REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 157º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000204.
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JUAN EMILIO VAZQUEZ GONZALEZ y ANABEL JOSEFINA CHACIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.483.604, V-11.026.660 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.717.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
-I-
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En el caso que nos ocupa, advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte solicitante, esta dirigida a que se aclare un punto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2015, en cuanto al error involuntario de transcripción del nombre del ciudadano JUAN EMILIO VAZQUEZ GONZALEZ.
En tal sentido, de una lectura de la aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de transcripción, lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria sobre el cual ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la presente aclaratoria de oficio, y para resolver lo hace en los siguientes términos:
Mediante decisión proferida por éste Despacho en fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó sentencia, cometiéndose un error material de transcripción involuntario en la misma, específicamente donde se lee lo siguiente: “…JUAN EMILIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.483.604…”
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el Juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 16 de septiembre de 2015, DONDE SE LEE: “…JUAN EMILIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.483.604…”; DEBE LEERSE: “…JUAN EMILIO VAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.483.604…”; manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2015, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…JUAN EMILIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.483.604…”; DEBE LEERSE: “…JUAN EMILIO VAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.483.604…”.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva proferida en fecha 10 de abril de 2014; y 16 de septiembre de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo la 1:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/
ASUNTO: AH1B-F-2008-000204
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