REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000344
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedades mercantiles V & S INVERSIONES 2010, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el No. 19, Tomo 166-A SDO; ROSALIA SPORT C.A., domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el No. 17, Tomo A-4; INVERSORA SPORT ANDES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el No. 26, Tomo 51-A; GV UNO INVERSIONES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el No. 72, Tomo 85-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO SADY BENDAYAN y FLAVIO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.533.409 y V-5.303.829, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.166 y 25.365.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 17 de mayo de 2005, bajo el No. 17, Tomo 1097-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.533.409 y V-5.303.829, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.711 y 33.120.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS.-
-I-
NARRATIVA
Visto con informes en el presente juicio, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2012, por el ciudadano FLAVIO CHÁVEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles V & S INVERSIONES 2010, C.A., ROSALIA SPORT C.A., INVERSORA SPORT ANDES, C.A., y GV UNO INVERSIONES, C.A., mediante el cual demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS, a la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., correspondiéndole el conocimiento del mismo, ha éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, éste Tribunal en fecha 18 de julio de 2012, procedió admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
El 1º de abril de 2013, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, consignó poder donde se le acredita el carácter para actual en nombre de la parte demandada, se dio por citado, alegó la perención de la instancia y impugnó los documentos consignados por la parte actora.-
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
En fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; escrito éste, que fue agregado el 18 de febrero de 2014, y luego en fecha 31 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas.-
El día 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito que encabeza la presente acción, la parte demandante por medio de su representante judicial, sostienen lo siguiente:
Que, sus representadas son empresas dedicadas al comercio de mercancías secas y con presencia en el mercado nacional, durante el tiempo de su existencia como comerciantes, dichas empresas han sido vendedoras en el país de productos nacionales e importados de reconocida calidad y de acuerdo con el objeto de cada sociedad, contrataron como franquiciados, franquicias denominadas clásicas con la empresa SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., quien dijo ser propietaria de la franquicia SPORTLAND, y ser legítima titular de la marca SPORTLAND, así como legítima usuaria de dicha marca, logotipos o diseños relativos a las tiendas SPORTLAND, lo cual motivó dichas contrataciones por parte de sus representadas con la empresa SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A.-
Que, los contratos de franquicias denominados Contratos de Franquicia Clásica, fueron extendidos por escrito mediante un contrato tipo utilizado y redactado por la empresa SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., diciéndose propietaria de la franquicia SPORTLAND, y ser legítima titular y usuaria de la marca SPORTLAND, logotipos o diseños relativos a las tiendas SPORTLAND, y en otros como solicitante de la marca SPORTLAND, tanto como marca nominativa respecto al nombre, como marca figurativa respecto al logotipo.-
Que, los contratos suscritos por sus representadas son: A) otorgado por V & S INVERSIONES 2010, C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de julio de 2010, inscrito bajo el No. 36, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; denominado Contrato de Franquicia Clásica Sportland Centro Comercial Metropolis Valencia. B) otorgado por ROSALIA SPORT C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el 16 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 07, Tomo113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; denominado Contrato de Franquicia Clásica. C) otorgado por INVERSORA SPORT ANDES, C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 06, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; denominado Contrato de Franquicia Clásica Sportland Centro Comercial Sambil San Cristóbal, Edo. Táchira. D) otorgado por GV UNO INVERSIONES, C.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2007, inscrito bajo el No. 28, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; denominado Contrato de Franquicia Clásica Sportland Centro Sambil Barquisimeto, Edo. Lara. Que, todos estos contratos fueron suscritos conjuntamente con la empresa SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A.-
Que, el contrato de franquicia celebrado el 8 de julio de 2010, celebrado entre SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., y V & S INVERSIONES 2010, C.A., tiene una vigencia de 4 años, para operar la franquicia en el Centro Comercial Metrópolis Valencia, señala en su punto I.2 que la empresa es legítima solicitante de la marca SPORTLAND, tanto como marca nominativa (nombre), como marca figurativa (logotipo) debidamente solicitada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) según consta de las inscripciones de Registro Nos. 05-16523 (clase 46) y 05-16524 (clase 25) del Clasificador Internacional Niza, todas de fecha 01-08-2005.-
Que, el contrato de franquicia celebrado el 16 de mayo de 2008, celebrado entre SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., y ROSALIA SPORT C.A., tiene una vigencia de 4 años, para operar la franquicia en el Centro Comercial La Cascada Local Nº N1-45 del Nivel L, Maturín, Estado Monagas, señala en su punto I.2 que la empresa es legítima titular de la marca SPORTLAND, tanto nombre como logotipo debidamente solicitada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) según consta de las inscripciones de Registro Nos. 05-16523 (clase 28) y (clase 46) todas de fecha 01-08-2005.-
Que, el contrato de franquicia celebrado el 8 de diciembre de 2010, celebrado entre SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., y INVERSORA SPORT ANDES, C.A., tiene una vigencia de 2 años, para operar la franquicia en el Centro Comercial Sambil San Cristóbal, Nivel Autopista, Local Nº F-42, Avenida Antonio José de Sucre, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, señala en su punto I.2 que la empresa es legítima solicitante de la marca SPORTLAND, tanto como marca denominativa (nombre), como marca figurativa (logotipo) debidamente solicitada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) según consta de las inscripciones de Registro Nos. 05-16523 (clase 46) y 05-16524 (clase 25) del Clasificador Internacional Niza, todas de fecha 01-08-2005.-
Que, el contrato de franquicia celebrado el 10 de diciembre de 2007, entre SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., y GV UNO INVERSIONES, C.A., tiene una vigencia de 4 años, para operar la franquicia en el Centro Sambil Barquisimeto, Av. Venezuela, con Av. Argimiro Bracamonte y Av. Crepúsculo Benitez, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Edo. Lara, Nivel Planta Baja, Local L14, señala en su punto I.2 que la empresa es legítima titular de la marca SPORTLAND, tanto nombre como logotipo debidamente solicitada por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) según consta de las inscripciones de Registro Nos. 05-16523 (clase 28) y (clase 46) todas de fecha 01-08-2005.-
Que, en el objeto de los contratos, “La Empresa2 otorga a “El Franquiciado” una franquicia para instalar y operar una tienda “SPORTLAND”, con la intención de comercializar única y exclusivamente los productos autorizados según “El Sistema” y con su “Imagen”. Cada Franquiciado al tomar la franquicia se compromete a remodelar el local de acuerdo a los lineamientos de la Casa Matriz, en el término establecido para cada contrato. Como contraprestación, en cada contrato se determinó los conceptos y cantidades de dinero a pagar por El Franquiciado a la Empresa.-
Que, La Empresa demandada se obliga ante cada Franquiciado, a prestar asistencia técnica, el suministro de productos básicos para el funcionamiento de la tienda, verificará el equipamiento, mobiliario, obra e imagen interna y externa de la tienda, indicará los proveedores de muebles para la tienda, la entrega en comodato de un juego de sus Manuales Operativos para la operación de la franquicia, un programa de capacitación inicial par El Franquiciado y su personal, dirigir el desarrollo de todos los programas de publicidad y promoción y aprobar el material de publicidad, inspeccionar y evaluar periódicamente la operación de la tienda, es la única autorizada para establecer precios de venta al público, el otorgamiento de la cenefa o aviso principal de la tienda.-
Que, la empresa demandada SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., no cumple con sus principales obligaciones frente a cada uno de los Franquiciados, por lo cual las tiendas son operadas por cada uno, sin la debida asistencia por parte de la Empresa demandada, desde el inicio o firma de cada contrato de Franquicia.-
Que, sus mandantes encomendaron la constatación de que si SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., era legítima titular de la marca “SPORTLAND”, para lo cual se dirigió comunicación el 16 de febrero de 2012, al Registro de la Propiedad Industrial.-
Que, el Registro de la Propiedad Industrial, envió comunicación Nº DRPI/EA/2011-137 fechada el 29 de febrero de 2011, informando que se ha solicitado la Marca de Producto SPORTLAND bajo el Número de Solicitud 2005/16524 de fecha 1º de agosto de 2005, por la firma nacional SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., para distinguir la clase 25 internacional “vestidos, calzado, sombrerería”, y que dicha solicitud fue publicada como Solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 476 de fecha 19 de diciembre de 2005, y dicha solicitud se encuentra DETENIDA. Asimismo, informo que, sólo se inscriben en los Libros de Protocolos correspondientes, Las licencias de Uso sobre marcas que ya estén registradas.-
Que, igualmente el Registro de la Propiedad Industrial, envió comunicación Nº DRPI/EA/2011-136 fechada el 29 de febrero de 2011, informando que se ha solicitado el nombre comercial SPORTLAND Etiqueta, bajo el Número de Solicitud 2005/16523 de fecha 1º de agosto de 2005, por la firma nacional SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., para distinguir la clase 26 internacional “Compra-venta de bienes destinados al mejoramiento de la salud, deporte, relajamiento, compra-venta de artículos deportivos, trajes, vestimenta utilizada para hacer deporte, zapatos deportivos, aparatos o artefactos relacionados con ejercicio físico y salud. Igualmente podrá comercializar, fabricar, agenciar y distribuir toda clase de productos y mercancías relacionados”; y que dicha solicitud fue publicada como Solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 476 de fecha 19 de diciembre de 2005, y dicha solicitud se encuentra OBSERVADA NOTIFICADA. Asimismo, informo que, sólo se inscriben en los Libros de Protocolos correspondientes, Las licencias de Uso sobre marcas que ya estén registradas.-
Que, con la información suministrada por el Registro de Propiedad Industrial, sus representadas pudieron constatar que la demandada SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., no es legítima titular del registro de la marca de producto SPORTLAND, por encontrase administrativamente DETENIDA, no podía abrogarse la titularidad de esa marca y tampoco podía contratar con tercero, Licencias de Uso de esa marca SPORTLAND.-
Que, han constatado ante el Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial reposa un escrito de contestación de oposición, por parte de la empresa OFFICIAL STARTER LLC, relativa a la marca SPORTLAND, Inscripción 05-016523, Clase Nombre Comercial, Clase 46 Internacional.-
Que, sus representadas se encuentran en una situación jurídica de minusvalía frente a cualquier tercero que pretenda derechos sobre la Marca o sobre el Nombre Comercial SPORTLAND, ya que al contratar de buena fe, franquicias llamadas clásicas, con la empresa demandada SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ahora se evidencia que ésta no puede dar Licencias de Uso sobre dicha marca, por cuanto “SPORTLAND” no se encuentra registrada como marca y sólo se inscriben en los Libros de Protocolos correspondientes del Registro de Propiedad Industrial, Las licencias de Uso sobre las Marcas que ya estén registradas, hechos ocultados maliciosamente a sus representadas, las empresas: V & S INVERSIONES 2010, C.A., ROSALIA SPORT C.A., INVERSORA SPORT ANDES, C.A., y GV UNO INVERSIONES, C.A.-
Que, la empresa demandada SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., a través de su director HENRY FERMI, actuó de mala fe, debido a que el 1 de junio de 2006, presentó escrito de contestación de oposición a la marca “SPORTLAND”, mucho tiempo antes de la firma de los contratos de franquicias.-
Que, si las empresas demandantes hubieran tenido conocimiento previo de este hecho y de que no era posible obtener el registro de la marca “SPORTLAND”, no hubieren contratado las franquicias mencionadas, ni hubieran hecho las cuantiosas inversiones que efectuaron en su oportunidad.-
Que, de la lectura de los contratos que anexan a la demanda, se puede dar cuenta que la empresa demandada SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., dice ser indistintamente legítima propietaria de la marca SPORTLAND, solicitante de la marca, usuaria de la marca, es decir, esto viene a significar que la demandada actúa mediante mecanismos engañosos frente a sus representadas, para inducirlas a contratar bajo la figura de contrato de franquicia clásica. Esta actuación de la empresa demandada, es por demás dolosa y ha sido un mecanismo para obtener provechos económicos mediante engaños y falsas aseveraciones sobre el estatus de la marca “SPORTLAND”, provechosos que legalmente no le pueden corresponder por cuanto la marca no se encuentra registrada y jurídicamente no era posible su registro, además, para el mes de junio de 2012, la solicitud marcaria se encontraba detenida en el Registro de la Propiedad Industrial.-
Que, para la fecha de cada contrato, la empresa demandada, sabía perfectamente que no podía celebrar contratos de concesiones ni licencias de uso de la marca SPORTLAND, ni franquicias sobre la misma, sin advertirles previamente a los demandantes la situación legal de la marca, ya que no podían ser inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial por no encontrarse registrada la marca de producto SPORTLAND, por lo tanto actuó de mala fe y como consecuencia, dolosamente, al ocultar información a sus representadas.-
Que, los contratos celebrados con cada uno de sus representadas, representan pagos hechos por cada Franquiciado a la empresa demandada, tal como lo establecen cada uno de los mismos. De tal manera, sus representadas le han pagado y han invertido cifras aproximadas a saber: A) la empresa V & S INVERSIONES 2010, C.A., la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); B) ROSALIA SPORT C.A., la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); C) INVERSORA SPORT ANDES, C.A., la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); y D) GV UNO INVERSIONES, C.A., la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); para un total de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).-
Que, sus representadas en todo momento actuaron motivadas por la buena fe y la empresa demandada que recibió los pagos lo hizo de mala fe, por tanto está obligada a restituir tanto el capital como los intereses, representados en los siguientes conceptos: a) Pago indebido de Royalty no causados, b) Inversiones en mobiliario y arreglo de cada local comercial, c) Perdida de clientela, y d) El grave perjuicio moral y material causado por la demandada por hacer creer la existencia de una marca inexistente; desde el día de cada pago y hasta la fecha de la sentencia definitiva que haya lugar.-
Que, la demandada ha actuado en cada caso, de mala fe, por cuanto no es posible que pudiera dar licencias de uso sobre la marca o nombre comercial SPORTLAND, ya que no ha obtenido el registro de ésta y por cuanto se encuentra DETENIDA en el Registro de la Propiedad Industrial.-
Que, para la fecha de cada contrato, la empresa sabía perfectamente que no podía celebrar contratos de concesiones ni licencias de uso de la marca SPORTLAND, ni franquicias sobre la marca, ya que no podían ser inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial por no encontrarse registrada la marca de producto SPORTLAND, y además de existir ante el Registro de la Propiedad Industrial Oposición, por parte de la empresa OFFICIAL STARTER LLC, relativa a la marca SPORTLAND, Inscripción 05-016523, Clase Nombre Comercial, Clase 46 Internacional, lo que era del conocimiento de la empresa demandada y ésta no lo comunicó a cada una de sus representadas al momento de contratar ni con posterioridad.-
Fundamentaron la demanda en los artículos 1,159, 1.160, 1.167, 1.180, 1.273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
En su petitorio solicitaron que se declara con lugar la demanda en contra de la empresa SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., y se le condene a: Primero: La resolución de los contratos de franquicia desde la fecha de suscripción de cada uno de ellos. Segundo: el pago de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales causados por el pago de cantidades de dinero no adeudadas y correspondientes a la inversiones efectuadas, a saber: A) la empresa V & S INVERSIONES 2010, C.A., la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); B) ROSALIA SPORT C.A., la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); C) INVERSORA SPORT ANDES, C.A., la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); y D) GV UNO INVERSIONES, C.A., la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); para un total de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).-
Estimaron la demanda en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a Veintidós Mil Doscientas Veintidós con Veintidós Céntimos de Unidades Tributarias (U. T. 22.222,22).-
Pidieron la admisión de la demanda intentada contra la empresa SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., dentro del lapso procesal correspondiente.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SPORT LAND FRANCHISING, S.A., realizaron los siguientes argumentos:
En punto previo, alegó la incapacidad de postulación de los apoderados judiciales de la parte actora, la prohibición legal de admitir la demanda por existir inepta acumulación subjetiva de pretensiones, la falta de interés de las demandantes.-
Señaló que, salvo el hecho que su representada celebró contratos de franquicias individuales con cada una de las sociedades demandantes, en las fechas indicadas en el libelo y en la contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta, tantos en los hechos alegados como el derecho que de ellos se pretende derivar.-
Negó y contradijo que su representada haya actuado de mala fe en la celebración de los contratos con cada una de las demandantes. Negó y contradijo que su representada haya incumplido con alguna de las obligaciones a que se comprometió con las demandantes. Negó y contradijo que su representada haya causado algún daño o les deba indemnización alguna a las demandantes.-
Acotó que, la demanda, en los términos propuestos, es manifiestamente improponible y de imposible éxito, pues es abierta, abstracta e imprecisa.-
Negó y contradijo lo que respecta a la titularidad de la marca “SPORTLAND” y la supuesta mala fe de su representada.-
Señaló que, cada contrato con cada una de las sociedades demandantes fue diferente en cuanto a las circunstancia particulares a cada negociación; que, el contrato de franquicia se trata de un contrato estandarizado por lo que los celebrados con las demandantes son similares entre sí, pero no idénticos.-
Que, en la primera parte de los cuatro (4) contratos, bajo título de declaraciones, SPORT LAND FRANCHISING, S.A., dejó muy claramente establecido que era solicitante de las marcas y signos distintivos cuyo uso se autorizaba, y que sólo después del registro se formalizaría la licencia respectiva.-
Que, su representada no hizo falsas afirmaciones, pues si bien es propietaria de las marcas y signos definitivos que comercializa a través de las franquicias que concede, aún no ha obtenido el debido reconocimiento administrativo de esa situación jurídica, sin que haya ocultado ni manipulado información alguna.-
Que, su representada cumplió como el mejor padre de familia cuando, además de advertir la situación procesal existente al respecto, dejó constancia por escrito que era solicitante de esa marca y signo distintivo, dando los datos necesarios para su constatación.-
Que, su representada actuó en todo momento con absoluta buena fe y dio, al tiempo de la formación del contrato, toda la información necesaria a las demandantes para que formaran su propio juicio sobre la conveniencia o no de la contratación que se adelantaba.-
Que, lo cierto e indiscutible, es que su representada cedió el uso de esas maracas y signos distintivos a las demandantes, quienes los han usado y explotado pacíficamente y sin perturbación de ninguna especie y ahora, ante una situación de sus incumplimientos y mora, tratan de de zafarse de sus obligaciones proponiendo esta demanda.-
Que, ha sido su representada la que usa y ha usado intensamente y ha difundido las marcas y signos que comercializa directamente o a través de franquiciados, lo que le reconoce su mejor derecho sobre los mismos, incluso ante alguien que tuviere registro sobre ellos.-
Rechazó y contradijo en nombre de su representada los daños demandados, por no haber especificación de las causas que los originaron.-
Por último, pidió se declare inadmisible la demanda por falta de postulación del abogado que la suscribe, o por incurrir en inepta acumulación subjetiva de pretensiones, o por carecer las demandantes de interés actual para demandar, o se declare sin lugar la demanda propuesta.-
DE LOS INFORMES:
Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el día 13 de abril de 2015. En tal sentido, éste Tribunal ha podido observar del cómputo que antecede, que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue presentado de manera extemporanea, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, quien se pronuncia desecha el escrito de informes presentado el 13 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto fue consignado fuera del término legal establecido. Así se decide.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en la pretensión ejercida por la actora, quien procura la resolución de los siguientes contratos de franquicias clásicas: A) Suscrito por la sociedad mercantil V & S INVERSIONES 2010, C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de julio de 2010, inscrito bajo el No. 36, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; B) Suscrito por la sociedad mercantil ROSALIA SPORT C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el 16 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 07, Tomo113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; C) Suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA SPORT ANDES, C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 06, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; D) Suscrito por la sociedad mercantil GV UNO INVERSIONES, C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2007, inscrito bajo el No. 28, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; bajo la argumentación que la parte demandada no cumplió con ningunas de las obligaciones contraídas en los mencionados contrato; así mismo, pretende la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales causados por el pago de cantidades de dinero no adeudadas y por la inversiones efectuadas, derivadas de los mencionados contratos.-
Por su parte, la demandada alegó la incapacidad de postulación de los apoderados judiciales de la parte actora, la prohibición legal de admitir la demanda por existir inepta acumulación subjetiva de pretensiones, la falta de interés de las demandantes; de la misma manera, admitió ser cierto que celebró contratos de franquicias individuales con cada una de las sociedades demandantes, en las fechas indicadas en el libelo; negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta, tantos en los hechos alegados como el derecho que de ellos se pretende derivar; negó y contradijo que haya incumplido con alguna de las obligaciones a que se comprometió con las demandantes; negó y contradijo que haya causado algún daño o les deba indemnización alguna a las demandantes.-
-III-
PUNTO PREVIO
Luego de que ha quedado señalado los limites de la controversia en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional procede a emitir opinión sobre las defensas de fondo ejercidas por la demandada en la oportunidad para que diera contestación a la demanda, donde opuso la incapacidad de postulación por parte del abogado que suscribió el libelo; la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la demanda por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones; y, la falta de interés de las demandantes para proponer la demanda de conformidad con lo previsto en el artículos 16 y 361 Eiusdem.-
Al respecto de lo alegado por la demandada, éste Tribunal observa que dicha actividad procesal absolutamente es admisible por aplicación de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.-
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.-
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, corresponde a éste Juzgador realizar el análisis de las cuestiones previas promovidas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA INCAPACIDAD DE POSTULACIÓN DEL APODERADO ACTOR:
En relación a éste punto, alega la representación judicial de la parte demandada, la incapacidad de postulación por parte del abogado que suscribió la demanda, señalando que “el abogado que suscribe el libelo actúa en nombre de cuatro (4) sociedades de comercio y acompañó cuatro (4) instrumentos poderes”, los cuales, a su entender, “son poderes especiales, otorgados limitadamente para atender asunto en relación con la materia de propiedad industrial y/o derecho de autor”, así mismo, manifiesta que “si bien dichos poderes fueron otorgados a un abogado por las empresas que representa, y eventualmente es válido para esas actividades, no es posible derivar de ellos facultad suficiente para instaurar cualquier clase de demandada ni acudir indiscriminadamente a los Juzgados de la República, pues dichos poderes entrañan un mandato especial y limitado”, que “el referido abogado, con la instauración de la demanda, extralimitó el mandato que le fuera conferido y actúa sin facultades para ello”, por lo que a su entender, “se tiene que derivar la inexistencia de la demanda en los términos propuestos”, en razón de ello, solicitó “se declare la inadmisibilidad de la demanda”. En cuanto a dichos alegatos, éste Juzgador de conformidad con el único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, califica la defensa invocada por la representación judicial de la parte demandada, como la legitimación ad procesum por ausencia de facultades para intentar la demanda contra la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A.-
Ahora bien, en cuanto la legitimación ad procesum quien se pronuncia considera necesario citar al maestro Chiovenda quien sostiene que “en materia procesal la doctrina ha definido la inexistencia de la relación procesal la cual no produce ninguna clase de efectos”; y señala “como inexistente la relación procesal en los siguiente casos: Cuando la demanda es presentada en nombre de una persona, cuya representación jurídica no se tiene o notificada a una persona como representante del demandado, si carece de dicha representación”. Asimismo, Eduardo J Couture afirma que “la doctrina dominante concibe al proceso como una relación jurídica en cuanto a varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin; que los sujetos son el actor, el demandado y el Juez; sus poderes son los facultados que la ley confiere para la realización del proceso; su espera de actuación es la jurisdicción”.
De la misma manera, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam, de la siguiente manera “es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito. La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum. La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo”.-
Igualmente, con relación a éste tema nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 13353, S. No. 1116, reiterada por la misma Sala Político-Administrativa en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. No. 00-0710, S. No. 0740, manifestó lo siguiente:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.-

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria antes transcritas, éste Juzgador pasa ha analizar los contratos de mandatos otorgados a los abogados ALEJANDRO SADY BENDAYAN y FLAVIO CHÁVEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.-
En consecuencia, se evidencia, del documento poder otorgado por el Presidente de la empresa V & S INVERSIONES 2010, C.A., consignado con la letra “A” lo siguiente:
“…para que actuando conjunta o separadamente sostengan y representen los derechos de mí presentada en relación con la materia de propiedad industrial y/o derechos de autor, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial en la República Bolivariana de Venezuela. Los mencionados abogados podrán actuar ante cualquier organismo que tenga jurisdicción en el ámbito de la propiedad industrial y/o derechos de autor en la República Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo los tramites (sic) y medidas necesarias para la protección de los derechos de mi representada. (…) omissis…). Asimismo, están suficientemente facultados para representar y defender los derechos e intereses de mí representada en todos los asuntos tanto judiciales como extrajudiciales que, directa o indirectamente, incidan sobre la materias aquí señaladas; tanto en materia civil, administrativa como penal; por lo cual, podrán representarla ante las autoridades civiles, penales, políticas, administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela pudiendo demandar y reconvenir; así como intentar el recurso extraordinario de casación; o amparo, darse por citado; convenir, transigir y desistir; comprometer en árbitros arbitradores de hecho o de derecho; y, en general, hacer todo cuanto estimen necesario o conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mí representada, ya que las facultades aquí enumeradas son meramente enunciativas y, en ningún caso, taxativas…”.-

Del documento poder otorgado por el Director Administrativo de la empresa ROSALIA SPORT, C.A., consignado con la letra “B”, se evidencia lo siguiente:
“…para que actuando conjunta o separadamente sostengan y representen los derechos de mí presentada en relación con la materia de propiedad industrial y/o derechos de autor, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial en la República Bolivariana de Venezuela. Los mencionados abogados podrán actuar ante cualquier organismo que tenga jurisdicción en el ámbito de la propiedad industrial y/o derechos de autor en la República Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo los tramites (sic) y medidas necesarias para la protección de los derechos de mi representada. (…) omissis…). Asimismo, están suficientemente facultados para representar y defender los derechos e intereses de mí representada en todos los asuntos tanto judiciales como extrajudiciales que, directa o indirectamente, incidan sobre la materias aquí señaladas; tanto en materia civil, administrativa como penal; por lo cual, podrán representarla ante las autoridades civiles, penales, políticas, administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela pudiendo demandar y reconvenir; así como intentar el recurso extraordinario de casación; o amparo, darse por citado; convenir, transigir y desistir; comprometer en árbitros arbitradores de hecho o de derecho; y, en general, hacer todo cuanto estimen necesario o conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mí representada, ya que las facultades aquí enumeradas son meramente enunciativas y, en ningún caso, taxativas…”.-

Del documento poder otorgado por el Presidente de la empresa INVERSORA SPORT ANDES, C.A., consignado con la letra “C” se lee lo siguiente:
“…para que actuando conjunta o separadamente sostengan y representen los derechos de mí presentada en relación con la materia de propiedad industrial y/o derechos de autor, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial en la República Bolivariana de Venezuela. Los mencionados abogados podrán actuar ante cualquier organismo que tenga jurisdicción en el ámbito de la propiedad industrial y/o derechos de autor en la República Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo los tramites (sic) y medidas necesarias para la protección de los derechos de mi representada. (…) omissis…). Asimismo, están suficientemente facultados para representar y defender los derechos e intereses de mí representada en todos los asuntos tanto judiciales como extrajudiciales que, directa o indirectamente, incidan sobre la materias aquí señaladas; tanto en materia civil, administrativa como penal; por lo cual, podrán representarla ante las autoridades civiles, penales, políticas, administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela pudiendo demandar y reconvenir; así como intentar el recurso extraordinario de casación; o amparo, darse por citado; convenir, transigir y desistir; comprometer en árbitros arbitradores de hecho o de derecho; y, en general, hacer todo cuanto estimen necesario o conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mí representada, ya que las facultades aquí enumeradas son meramente enunciativas y, en ningún caso, taxativas…”.-

Del documento poder otorgado por el Presidente de la empresa GV UNO INVERSIONES, C.A., consignado con la letra “D”, se comprueba lo siguiente:
“…para que actuando conjunta o separadamente sostengan y representen los derechos de mí presentada en relación con la materia de propiedad industrial y/o derechos de autor, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial en la República Bolivariana de Venezuela. Los mencionados abogados podrán actuar ante cualquier organismo que tenga jurisdicción en el ámbito de la propiedad industrial y/o derechos de autor en la República Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo los tramites (sic) y medidas necesarias para la protección de los derechos de mi representada. (…) omissis…). Asimismo, están suficientemente facultados para representar y defender los derechos e intereses de mí representada en todos los asuntos tanto judiciales como extrajudiciales que, directa o indirectamente, incidan sobre la materias aquí señaladas; tanto en materia civil, administrativa como penal; por lo cual, podrán representarla ante las autoridades civiles, penales, políticas, administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela pudiendo demandar y reconvenir; así como intentar el recurso extraordinario de casación; o amparo, darse por citado; convenir, transigir y desistir; comprometer en árbitros arbitradores de hecho o de derecho; y, en general, hacer todo cuanto estimen necesario o conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mí representada, ya que las facultades aquí enumeradas son meramente enunciativas y, en ningún caso, taxativas…”.-

Luego de analizados como fueron los contratos de mandatos parcialmente transcritos, y al verificar los contratos objeto de la presente controversia, éste Juzgador ha constatado que no existe falta de legitimación ad procesum de los apoderados de la parte demandante, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud, que en dichos poderes se faculta a los abogados ALEJANDRO SADY BENDAYAN y FLAVIO CHÁVEZ, “para representar y defender los derechos e intereses de” mí representada “en todos los asuntos tanto judiciales como extrajudiciales que, directa o indirectamente, incidan sobre la materias” “de propiedad industrial y/o derechos de autor” “tanto en materia civil, administrativa como penal; por lo cual, podrán representarla ante las autoridades civiles, penales, políticas, administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela pudiendo demandar”; así como, de los siguientes contratos de franquicias clásicas: A) Suscrito por la sociedad mercantil V & S INVERSIONES 2010, C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de julio de 2010, inscrito bajo el No. 36, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; B) Suscrito por la sociedad mercantil ROSALIA SPORT C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el 16 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 07, Tomo113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; C) Suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA SPORT ANDES, C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 06, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; D) Suscrito por la sociedad mercantil GV UNO INVERSIONES, C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2007, inscrito bajo el No. 28, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que los mismos tienen por objeto es que “LA EMPRESA otorga a “EL FRNAQUICIADO” una franquicia en los términos y condiciones establecidos en el presente contrato para instalar y operar una Tienda “SPORTLAND”, con la intención de comercializar única y exclusivamente los LA EMPRESA y autorizados según EL SISTEMA y con su IMAGEN y en el Local aprobado por LA EMPRESA y descrito en la Declaración II.3 de este acuerdo, con autorización de uso de las MARCAS”; y, siendo definido el contrato de franquicia, según la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), No. SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 5431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, como: “un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales”, y, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, lo define como: “un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología, basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante”; de lo cual concluye quien emite pronunciamiento, que el mandatario de la parte actora, no se excedió de los limites fijado en los contratos de mandato que le fueran otorgados, todo lo contrario estaba facultado para demandar en nombre de sus representadas, así como, para representarlas y defender los derechos e intereses en los asuntos tanto judiciales como extrajudiciales que, directa o indirectamente, incidan sobre la materias de propiedad industrial y/o derechos de autor. Así se decide.-
Por tal motivo, no le queda otra alternativa a éste Juzgador en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así como el ordenamiento jurídico, declarar Improcedente la defensa ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., referente a la incapacidad de postulación por parte del abogado que suscribió la demanda. Y así se decide.-

DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA PROPUESTA, POR EXISTIR INEPTA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES:
En relación a éste punto, la representación judicial de la parte demandada alegó, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11º del artículo 346 ejusdem, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, en conexión con los artículos 52 y 146 ibidem, la prohibición legal de admitir la demanda propuesta por haber incurrido la actora en una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, señalando lo siguiente:
“En el presente proceso la demanda es inadmisible, toda vez que se ha producido una arbitraria e ilegal acumulación subjetiva de pretensiones. Omissis…).-
En el presente caso el libelo contiene una acumulación objetiva de pretensiones -resolución de contrato y daños y perjuicios-, y además, caprichosamente, ha planteado un litisconsorcio activo no autorizado ni admitido por la Ley. En este sentido, de una lectura del libelo, se aprecia que las sociedades V & S INVERSIONES 2010, C.A., ROSALIA SPORT, C.A., INVERSORA SPORT ANDES, C.A., y GV UNO INVERSIONES, C.A., a demandado conjuntamente a (su) representada, a pesar de que según ese mismo libelo, ellas no tienen ninguna relación jurídica entre sí y cada una de ellas estaría vinculada a (su) representada por contratos individuales e independientes entre sí.-
Ciertamente cada una de esas sociedad demandantes celebró contratos con (su) representada y cada uno de esos contratos constituye una relación jurídica exclusiva y de derecho entre (su) representada y cada una de ellas individualmente considerada. Omissis…), siendo que no existe legal que vincule a los demandantes entre sí.-
De esta forma, no queda duda alguna acerca de la existencia de una acumulación objetiva de pretensiones y otra subjetiva en la parte actora contra (su) representada, o lo que es lo mismo, un litisconsorcio activo, así propuesto en el libelo que encabeza el presente expediente.-
Ahora bien, sólo es admisible la constitución de litisconsorcios, activos pasivos o mixtos, en los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, omissis…).-
De esta forma, denuncio que admitírsele a las demandantes, como se lo ha hecho, una demanda en la que se ha propuesto ilegalmente un litisconsorcio activo que ni es forzoso ni puede ser facultativo, menoscaba el derecho a la defensa de (su) representada, violándose lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se le obliga a litigar conjuntamente con cuatro (4) sociedades, con las que celebró cuatro (4) contratos independientes entre sí y que constituyen cuatro (4) relaciones jurídicas separadas y exclusivas entre ellas. Por tanto, no se han respetado los derechos y facultades de (su) representada, creándose preferencias y desigualdades, concediéndose a las demandantes unas prerrogativas que la ley no les da y se somete a (su) representada a un proceso ilegalmente planteado.-
Omissis…).-
Los alegatos formulados no pueden conducir a otra conclusión distinta que a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 212 del Código de Procedimiento Civil.-
Omissis…).-
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos y muy especialmente del criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito, en nombre de (su) representada, solicito se declare la prohibición de admitir la acción propuesta por haber incurrido las demandantes en una inepta acumulación subjetiva de pretensiones”.-

En cuanto a la antes señalada defensa ejercida por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare improcedente, señalado que la demanda no es contraria al derecho y se ejerció en base al ejercicio constitucional de acceso a los órganos de justicia y el principio pro accione.-
A los fines de resolver lo alegado por las partes, éste Juzgado observa que la cuestión previa opuesta, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción, en este sentido, quien se pronuncia considera prudente citar lo expresado por el Legislador al respecto, en consecuencia, procede a citar lo previsto en los artículos 52, 146 y 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.-
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.-
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.-
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.-
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.-

Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.-

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…).-
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Omissis…)”.-

Del análisis de las normas anteriormente trascritas, se desprende que, para que exista conexión genérica tenemos cuatro casos, en función de la identidad de los sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas: Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia. Asimismo, el Legislador expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, aquellas que les corresponda el conocimiento a Tribunales distinto en razón de la materia, o cuando los procedimientos sean incompatible; limitando la acumulación de varias pretensiones incompatibles en una sola demanda, cuando se deban resolver una como subsidiaria de otra, siempre que sean compatibles los procedimientos de las mismas. Igualmente, se desprende la designación de la pluralidad de personas en la misma posición, denomínase también litisconsorcio, que es la presencia de varias personas como demandantes o demandados en un mismo proceso. De la misma manera, se evidencia que existe la faculta del demandado de promover como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en su contra, dicho de otra manera, la Ley debe establecer claramente la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, lo cual debe derivarse de la disposición legal expresa.-
En cuanto al punto que nos ocupa referente a la prohibición legal de admitir la demanda, el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala lo siguiente:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”.-

En éste mismo contexto, podemos citar lo que la Norma Adjetiva Civil establece sobre los casos en que no debe admitirse la demanda, como por ejemplo en el procedimiento especial de intimación, donde se debe tener en cuenta lo que preceptúa el artículo 643 eiusdem, el cual es del tenor siguiente que:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-

De igual manera, otro ejemplo de los casos de prohibición legal de admitir la demanda, lo encontramos tipificado en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:
“Los funcionarios judiciales debe declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.-

De tal manera, que las disposiciones antes transcritas son un claro ejemplo, de lo que significa la existencia de una prohibición expresa de la Ley de admitir una acción propuesta, de lo cual se puede concluir, que debe estar expresamente tipificado en la Ley, la prohibición de admitir la acción intentada.-
Ahora bien, en el presente caso quien decide observa que, la demandada alega que las actoras la demandan, a pesar de que no tienen ninguna relación jurídica entre sí, y, el vinculo que la una a ella y a las demandantes, deviene de cuatro (4) contratos individuales e independientes entre sí, acumulando en una sola acción la resolución y los daños y perjuicios derivados de ellos, planteando con ello un litisconsorcio, que no es facultativo, ni necesario y que la Ley no lo admite, al igual que no hay identidad o unidad de titulo, y sin haber conexión entre las partes, el objeto y el título.-
Así las cosas, para decidir sobre el punto que ocupa nuestra atención, resulta necesario saber cuales son los elementos de identificación que debe tener toda causa, los cuales según la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de octubre de 1997, son los siguientes: “a) los sujetos que la ejercen, los cuales equivalen a las partes; b) el objeto de la acción, que equivale a pretensión deducida o petitum; y, c) el título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda” (Pierre, 1997, No. 10,416).-
Luego de lo antes narrado, procede éste Juzgador ha realizar una revisión del presente caso, con el fin de establecer los elementos de identificación de la causa aquí decidida, en consecuencia, observa lo siguiente:
1° Los sujetos o partes que integran el presente asunto son: como demandantes tenemos a las sociedades mercantiles V & S INVERSIONES 2010, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el No. 19, Tomo 166-A SDO; ROSALIA SPORT C.A., domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el No. 17, Tomo A-4; INVERSORA SPORT ANDES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el No. 26, Tomo 51-A; GV UNO INVERSIONES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el No. 72, Tomo 85-A; como demandada tenemos a la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 17 de mayo de 2005, bajo el No. 17, Tomo 1097-A. Así se establece.-
2° El objeto de la acción, que equivale a pretensión deducida o petitum; en el caso de autos, el objeto de ésta acción, se subsume a la resolución de los siguientes contratos de franquicias clásicas: A) suscrito por la sociedad mercantil V & S INVERSIONES 2010, C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de julio de 2010, inscrito bajo el No. 36, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; B) suscrito por la sociedad mercantil ROSALIA SPORT C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el 16 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 07, Tomo113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; C) suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA SPORT ANDES, C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 06, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; D) suscrito por la sociedad mercantil GV UNO INVERSIONES, C.A., y la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2007, inscrito bajo el No. 28, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; bajo la argumentación que la parte demandada no cumplió con ningunas de las obligaciones contraídas en los mencionados contrato; así mismo, pretende la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de dichos contratos, en virtud del incumplimiento culposo de las obligaciones por parte de la demandada y por el pago de cantidades de dinero no adeudadas y por la inversiones efectuadas. Así se establece.-
3° El título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda; en el asunto de autos, la presente acción se funda en los contratos de franquicias clásicas a saber: A) suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de julio de 2010, inscrito bajo el No. 36, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; B) suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el 16 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 07, Tomo113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; C) suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 06, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; D) suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2007, inscrito bajo el No. 28, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se establece.-
Después que han quedado establecidos los elementos de identificación de la presente causa, éste Tribunal procede a verificar las condiciones necesarias permitidas para la acumulación de varias pretensiones en un solo libelo, con fundamento en las normas antes enunciadas, es decir, los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de la premisa que en dichos artículos, la legislación procesal acepta que actúen en juicio varias personas como demandantes o demandados conjuntamente como litisconsorte, limitando dicha actuación del litisconsorcio, a que deben hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; o cuando exista conexión en función de la identidad de los sujetos u objeto o título, siempre que haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; o que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; o cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En tal sentido, con base a los elementos que identifican el presente asunto, los cuales en quedaron establecidos con anterioridad, éste Sentenciador procede ha verificar si el litisconsorcio planteado por la parte actora, está permitido por el Legislador, en consecuencia, se observa lo siguiente:
En primer lugar, quien se pronuncia observa del libelo de demanda se desprende que las pretensiones ejercidas por las demandantes, sociedades mercantiles V & S INVERSIONES 2010, C.A., ROSALIA SPORT C.A., INVERSORA SPORT ANDES, C.A., y GV UNO INVERSIONES, C.A., se subsume a la resolución de los contratos de franquicias suscritos con la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., en diferentes fechas, es decir, las demandante pretenden la resolución de cuatro (4) contrato de franquicias independientes entre sí. De la misma manera, se ha verificado que no existe comunidad jurídica entre las demandantes, respecto al objeto de la demanda, pues no consta a las actas procesal, documento probatorio que demuestre que entre las sociedades mercantiles V & S INVERSIONES 2010, C.A., ROSALIA SPORT C.A., INVERSORA SPORT ANDES, C.A., y GV UNO INVERSIONES, C.A., exista alguna relación de índole jurídico que las pueda unir con relación al objeto de la demanda, toda vez que el vínculo jurídico que une a las demandantes con la demandada, deviene de contratos celebrados individualmente por las demandantes; lo que trae como consecuencia que le resulte forzoso para éste Tribunal declarar improcedente en derecho el litisconsorcio planteado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el literal a. del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En segundo lugar, éste Tribunal ha verificado que el derecho y las obligaciones que unen a cada una de las demandantes con la demandada, derivan y están fundamentadas en contratos diferentes, lo que se traduce a que las sociedades mercantiles V & S INVERSIONES 2010, C.A., ROSALIA SPORT C.A., INVERSORA SPORT ANDES, C.A., y GV UNO INVERSIONES, C.A., no tienen un mismo derecho ni se encuentran sujetas a una misma obligación que deriven de un mismo título, toda vez lo que cada demandante celebró con la demandada, de manera separada y en fechas diferentes, contratos independientes, en consecuencia, éste Tribunal considera prudente declarar improcedente en derecho el litisconsorcio planteado por la parte actora al proponer la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el literal b. del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En tercer lugar, quien decide con el fin de verificar si en el presente expediente existe identidad de personas, objeto y título, pasa a realizar el siguiente análisis:
El primer supuesto establecido en el artículo 52 de la Norma Adjetiva Civil, es “cuando haya identidad de personas y objeto”; al respecto, ya se observó que sólo hay, en las demandas acumuladas, identidad de demandada pero no de las demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto. El segundo supuesto, referente “cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto”; en lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia, y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, un vínculo jurídico totalmente diferente e independiente cada uno de los otros que también fueron alegadas. Y, el último supuesto analizar es “cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”; basta tener presente lo observado en los dos supuestos previos, para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 eiusdem. Así se decide.-
En consecuencia, el título que vincula a las partes, deviene de cuatro (4) contratos diferentes, lo que se traduce que no puede existir conexión entre los elementos de identificación que debe tener toda causa, los cuales fueron establecidos con anterioridad, por lo que no pueden coexistir causas que no tengan conexión, por carecer de identidad de personas, objeto y título, en razón de ello éste Tribunal debe declarar improcedente en derecho el litisconsorcio planteado por la parte actora al proponer la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el literal c. del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye quien sentencia que el litisconsorcio planteado por la parte actora, al momento de interponer la resolución de los contratos de franquicias, celebrados por ellas con la demandada, en un solo libelo de demanda, trasgredió lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, la presente acción resulta prohibida por Ley, por existir una inepta acumulación de pretensiones en los términos en que ha sido propuesta, por tal motivo éste Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo ejercida por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prohibición legal de admitir la demanda propuesta por haber incurrido la actora en una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, fundamentada en las normas antes señaladas, en consecuencia, éste Tribunal considera necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS, incoada por las sociedades mercantiles V & S INVERSIONES 2010, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el No. 19, Tomo 166-A SDO; ROSALIA SPORT C.A., domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el No. 17, Tomo A-4; INVERSORA SPORT ANDES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el No. 26, Tomo 51-A; GV UNO INVERSIONES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el No. 72, Tomo 85-A, contra la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 17 de mayo de 2005, bajo el No. 17, Tomo 1097-A, en razón de ello, se declara la NULIDAD del auto de admisión dictado por éste Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, así como las actuaciones subsiguientes; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Luego de lo antes decidido, le resulta inoficioso a éste Tribunal pronunciase sobre las demás defensas ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, así como sobre las pruebas promovidas y sobro el fondo de la presente controversia. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 17 de mayo de 2005, bajo el No. 17, Tomo 1097-A, referente a la prohibición legal de admitir la demanda propuesta por haber incurrido la actora en una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, fundamentada en lo previsto en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS, incoada por las sociedades mercantiles V & S INVERSIONES 2010, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el No. 19, Tomo 166-A SDO; ROSALIA SPORT C.A., domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el No. 17, Tomo A-4; INVERSORA SPORT ANDES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el No. 26, Tomo 51-A; GV UNO INVERSIONES, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el No. 72, Tomo 85-A, contra la sociedad mercantil SPORTLAND FRANCHISING VENEZUELA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 17 de mayo de 2005, bajo el No. 17, Tomo 1097-A.-
TERCERO: LA NULIDAD del auto de admisión dictado por éste Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, así como las actuaciones subsiguientes.-
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:33 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto Principal: AP11-M-2012-000344
AVR/GP/RB