REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
Años: 205º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000837
Sentencia Definitiva


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de de 2011, anotado bajo el Nº 46 Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo 71, de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÌA SANABRIA, HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINERO MOGOLLON, NAWUAL HURUARIS DÍAZ y ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.749, 142.564, 153.631, 48.136 y 10.747.

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.817.455, y ciudadana FANNY CAROLINA MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.497.448, en su carácter de Fiadora solidaria y Principal pagadora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en 18 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ASDRUBAL GARCÌA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.749, en suncaracte de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de de 2011, anotado bajo el Nº 46 Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo 71, de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada notaria, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos WILFREDO MENDOZA GARCÍA y FANNY CAROLINA MENDOZA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.817.455 y V-8.497.448, a esta última en su carácter de Fiadora solidaria y Principal pagadora, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda, a éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 7 de enero de 2014, procedió a admitirla y ordenó la citación a la parte demandada.-
Luego que fueron cumplidos los trámites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, tal como se evidencia en la consignación realizada el día 12 de marzo del 2014, por el alguacil de éste Circuito Judicial, en la que dejó constancia que fue imposible practicar la citación ya que le fue informaron que los demandados no vivían en esa dirección.
En fecha 19 de marzo de 2014, se libró oficio al SAIME Y CNE solicitando información sobre el último domicilio de los demandados, del cual se recibieron las resultas mediante oficio Nº ONRE/O/3316/2014, de fecha 8 de mayo de 2014, proveniente del CNE, en virtud de los datos suministrados por el CNE, en fecha 15 de julio de 2014, se dicto auto complementario y se ordenó librar las compulsas respectivas, oficio y comisión, siendo libradas en fecha 14 de agosto de 2014, en fecha 21 de noviembre de 2014 el alguacil de este circuito consigno la compulsa dirigida al ciudadana WILFREDO JESUS MENDOZA GARCÍA, previamente identificado, en la cual dejo constancia que no pudo realizar la citación, ya que le informaron que el lugar al que el se dirigía era peligroso.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se dejo sin efecto la comisión librada en fecha 24 de abril de 2015, y se ordeno librar nueva comisión, y en esta misma fecha se libró el oficio la compulsa y la comisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2015 por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, actuando en su carácter apoderado de la parte actora y la Ciudadana FANNY CAROLINA MENDOZA GARCÍA, parte demandada, previamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CARLOS CABEZA, Inpreabogado Nº 51.847, en la cual da por citada, y asimismo las partes acuerdan suspender la presente causa desde la presente fecha hasta el 27 de Julio de 2015 inclusive.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, presentada por la abogada NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136, apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos FANNY MENDOZA Y WILFREDO MENDOZA GARCÍA, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada MORAIMA LÓPEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.625, mediante la cual se dieron por citados en el presente juicio y acordaron suspender el mismo hasta el día 30 de septiembre de 15, inclusive.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, presentada por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, actuando en su carácter apoderado de la parte actora en la cual consignó constante de tres (3) folios útiles, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, actuando en su carácter apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 de Código de Procedimiento Civil.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que como consta de un documento privado, suscrito por el ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.817.455, en su carácter personal; en lo adelante denominado EL PRESTATARIO, en donde se celebró el contrato de préstamo a interés, con Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNVERSAL, quien en lo adelante a los efectos del documento se denominará EL BANCO.
Del documento de préstamo antes mencionado se desprende, que mi representado entregó en calidad de préstamo a interés en el documento identificado con el Nº 97000013, y que se anexo marcado con la letra “B”, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SON CÉNTIMOS (Bs. 500.00,00); en dinero o fondos provenientes de recursos de el Banco, el cual fue destinado exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, según consta en la primera parte del documento del préstamo antes aludido; e igualmente se evidencia de la copia certificada emitida por El Banco, del Estado de Cuenta Corriente Nº 0105-0763-47-1763000672, cuyo titular es WILFREDO JESUS MENDOZA GARCÍA, correspondiente al período desde el 01-06-12 hasta el 30-06-12, en donde se demuestra que El Banco le liquidó e hizo entrega del préstamo Nº 97000013 en fecha 29-06-12, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SON CÉNTIMOS (Bs. 500.00,00).
Dicho préstamo e interés tiene actualmente un saldo deudor al capital de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 353.666,69). Asimismo, consta en el mencionado contrato de préstamo que se anexa marcado con la letra “B” e identificado con el Nº 97000013, que EL PRESTATARIO, se obliga a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir del 09/12/11, mediante el pago de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CONTREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) cada una y la cuota veinticuatro (24) y última, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.833,41). La primera cuota sería exigible al vencimiento del primer mes contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, y las cuotas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Fue convenido por las partes, que el préstamo identificado con el Nº 97000013, devengaría intereses retributivos a favor de EL BANCO, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasa variables de la manera siguiente: Durante los primeros trescientos sesenta 8360) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual; y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a ña TASA MAXIMA ACTIVA que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a los dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que EL BANCO, a su sola discreción, decide empleas para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de interés inferior a la señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo casa EL PRESTATARIO acepta que la misma se considerará como la tasa de interés retributiva aplicable.
En el supuesto de hecho que el Banco Central de Venezuela permitiere a los bancos y demás instituciones financieras pactar con sus clientes y sin restricciones o límites de ninguna naturaleza las tasa activas y pasivas, EL BANCO y EL PRESTATARIO acordaron que la tasa de interés retributiva aplicable sería aquella que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos hubiere determinado el Comité de Fianzas Mercantil, para operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo. El Comité de Fianzas Mercantil es una asociación civil integrada por EL BANCO, Mercantil Seguros, C.A. y Mercantil Merinvest, C.A., originalmente constituida mediante documento protocoliza en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de julio de 1989, bajo el Nº 21, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyos Estatutos modificados y refundidos en un solo texto constan de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Pñublico, el 15 de febrero de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 8, Protocolo Primero. Las vacaciones o fluctuaciones que pudieran sufrir la Tasa Máxima Activa serían informadas al público en general por EL BANCO mediante aviso colocado en un lugar visible de sus Oficinas o Sucursales, así como también a través de sus pag. Web (www.bancomercantil.com) y su Centro de Atención Mercantil.
El PRESTATARIO, convino en pagar a EL BANCO, por concepto de mora, la Tasa de interés retributiva que se encuentra vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos , calculada de la forma antes señalada, incrementada en tres (3) puntos porcentuales anuales, En la Cláusula Quinta de los contratos, las partes convinieron que se considerarían de plazo vencido; y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contritas por el EL PRESTATARIO en virtud de los contratos de préstamos a interés, cuando ocurriere la falta de pago de una (01) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según el contrato tales conceptos sean exigidos.
Consta del contrato de préstamo a Interés que la ciudadana FANNY CAROLINA MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.497.448, se constituyo en Fiador Solidario Personal y Principal Pagador de las obligaciones contraídas del contrato de préstamo por cuenta del eminente WILFREDO JESUS MENDOZA GARCIA, antes identificado. Tanto el eminente del contrato de préstamo a interés como la fiadora del mismo, autorizaron a mi representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo de los contratos de préstamos a interés en cuestión, cargando cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.
Fundamentó del derecho su demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.159, 1.160, 1.735, 1.745 del Código Civil, del Código Penal; y por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley condenando a los demandados al pago de las coatas y costos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación en el lapso procesal correspondiente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los términos en que quedo planteada la litis, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar el cobro de bolívares realizado por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano WILFREDO JESUS MENDOZA GARCIA en su carácter de pagador principal y la ciudadana FANNY CAROLINA MENDOZA en su carácter de fiador solidario y principal pagadora, a través de esta vía, en virtud de un presunto incumplimiento en su obligación en el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 401.966,96), por concepto de capital, interés legales e intereses moratorios generados desde su incumplimiento al pago del contrato de Préstamo celebrado con la parte demandada. Así se Establece.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia simple del Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 08 de diciembre de 2000, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación que de Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de de 2011, anotado bajo el Nº 46 Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo 71, de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada notaria; ejerce el profesional del derecho ASDRUBAL GARCÌA SANABRIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.794, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

2.- Documento privado, identificado como Préstamo a Interés Comercial Persona Natural, de fecha 29 de junio de 2012, e identificado por el Banco con el Nº 97000013, suscrito entre el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en lo adelante denominado EL BANCO, por una parte y por la otra el ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GRACÍA, previamente identificado, en lo adelante denominado EL PRESTATARIO; quienes convinieron en celebrar un contrato de préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), con un saldo actual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA T SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 353.666,69); se obliga a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir del 09/12/11, mediante el pago de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CONTREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) cada una y la cuota veinticuatro (24) y última, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.833,41) pagadores a la orden de mi representado MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la obligación que tiene el ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GRACÍA en su carácter de pagador principal y la ciudadana FANNY CAROLINA MENDOZA en su carácter de fiador solidario y principal pagadora, a de la Sociedad Mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. Así se establece.-
2.- Documento del Estado de Cuenta correspondiente al préstamo No. 97000013, con la finalidad de demostrar las cuotas insolutas, los intereses que se genera al vencimiento de cada cuota, y de manera expedita las fechas en que se generaron los intereses moratorios calculados de la siguiente manera, pagaré Nº 90501236, calculados desde la fecha 29 de diciembre de 2012 hasta el día 29 de mayo de 2013, ambos días inclusive. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el incumplimiento del pago de las cuatas por el ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GRACÍA en su carácter de pagador principal y la ciudadana FANNY CAROLINA MENDOZA en su carácter de fiador solidario y principal pagadora, a de la Sociedad Mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Ratificó, reprodujo y hizo valer a su favor, Documento privado, emitido en la ciudadana de Caracas, Distrito Capital; en fecha 29 de junio de 2012, e identificado por el Banco con el Nº 97000013. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
2.- Documento del Estado de Cuenta correspondiente al préstamo No. 97000013, con la finalidad de demostrar las cuotas insolutas, los intereses que se genera al vencimiento de cada cuota, y de manera expedita las fechas en que se generaron los intereses moratorios calculados de la siguiente manera, pagaré Nº 90501236, calculados desde la fecha 29 de diciembre de 2012 hasta el día 29 de mayo de 2013, ambos días inclusive. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente demanda, éste Tribunal para decidir el Cobro de Bolívares intentado, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Con respecto a la falta de contestación de la demanda, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala lo siguiente:
“...La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...).
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, establece lo siguiente:
“...La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…”

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

En este orden de ideas, quien aquí decide procede a analizar los tres requisitos que tiene que concurrir simultáneamente para la verificación de la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

Primero: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136, apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos FANNY MENDOZA Y WILFREDO MENDOZA GARCÍA, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada MORAIMA LÓPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.625, mediante la cual se dieron por citados en el presente juicio, tal como se evidencia a los folios 160 y 161 de presente asunto, de lo cual se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, y siendo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 5 de noviembre de 2015, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma; Y Así Se Decide.

Segundo: que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
En relación a este requisito, este Juzgador observa, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada durante el lapso probatorio no aporto pruebas al proceso, por lo que nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y ASÍ SE DECLARA.

Tercero: que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
En relación a este particular este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en el COBRO DE BOLÍVARES efectuado por la sociedad mercantil FERREPINTURAS LLANOS, C.A., al ciudadano WILFREDO JESUS MENDOZA GARCIA, en su carácter de pagador principal y la ciudadana FANNY CAROLINA MENDOZA, en su carácter de fiador solidario y principal pagadora, del saldo deudor de CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 401.966,96), por concepto de capital, interés legales e intereses moratorios generados desde su incumplimiento al pago del contrato de Préstamo celebrado con la parte demandada.
Ahora bien, en lo que respecta al fondo de lo controvertido, observa quien se pronuncia que conforme quedó demostrado y probado en autos, el incumplimiento del pago del Préstamo otorgado a la parte demandada quien se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir del 09/12/11, mediante el pago de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CONTREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) cada una y la cuota veinticuatro (24) y última, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.833,41) a la orden de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, sin que haya alegado y probado defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Con respecto al caso que nos ocupa, los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1269 del Código Civil, disponen:
“…Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.269 Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.…”.

La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Asimismo, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación contractual con los ciudadanos WILFREDO MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.817.455 y FANNY CAROLINA MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.497.448, en su carácter de Fiadora solidaria y Principal pagadora, que se constituyó en mora desde el mes de octubre del año 2009, sin embargo la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de la cuota de capital vencida en fecha 20 de febrero de 2010, la cual suma la cantidad de TRES MILLONES TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00); 2°) Los intereses convencionales vencidos desde el 23 de octubre de 2009, hasta el 7 de noviembre de 2011, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.589.330,85), calculados a la tasa del 24% y 3°) Los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) desde el 20 de febrero de 2010, hasta el 7 de noviembre de 2011, de las cuotas pendientes que suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 166.668,75), incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en el referido contrato. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INTERESES
Ahora bien, en vista del anterior pronunciamiento resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado que la parte demandada sea condenada en pagar los intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres (3%) por ciento anual, a la tasa de interés establecida por en dicho contrato, es decir, la tasa máxima activa vigente para el periodo incurrido en mora que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (BCV) permita cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo.
En consecuencia, habiéndose declarado la existencia de la obligación contraída por la parte demandada, lo cual conlleva que la parte demandada deba reparar los daños ocasionados a la parte demandante, en virtud del retardo culposo en la ejecución de su obligación; a través del pago de los intereses legales y los intereses moratorios demandados por la actora; y en virtud de que no hubo oposición por la parte demandada al cobro de los intereses solicitados, por cuanto no arguyo ningún elemento, ni mucho menos demostró algún hecho que lleve a éste Juzgador a rechazar tal solicitud hecha por la parte demandante; por lo que considera de igual forma PROCEDENTE el pago de los intereses legales y los intereses moratorios demandados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres (3%) por ciento anual, a la tasa de interés establecida por en dicho contrato, es decir, la tasa máxima activa vigente para el periodo incurrido en mora que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, el Banco Central de Venezuela (BCV) permita cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, montos éstos, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos WILFREDO MENDOZA GARCÍA y FANNY CAROLINA MENDOZA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.817.455 y V-8.497.448, y a esta ultima en su carácter de Fiadora solidaria y Principal pagadora.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de de 2011, anotado bajo el Nº 46 Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0, cualidad que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo 71, de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada notaria., contra los ciudadanos WILFREDO MENDOZA GARCÍA y FANNY CAROLINA MENDOZA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.817.455 y V-8.497.448, y a esta ultima en su carácter de Fiadora solidaria y Principal pagadora.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:
Primero: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA T SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 353.666,69), por concepto del saldo deudor del documento Nº 97000013 del contrato de Préstamo a interés.

Segundo: CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.300,27) por intereses causados por el monto del saldo deudor, desde el día 29 de diciembre de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013 ambos días inclusive, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada, que equivale a un veintiun por ciento (21%); desde el día 29 de mayo de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2013, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual tasa que resulta de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa acordada, los cuales ascendían a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 88.337,36), menos los intereses que fueron cancelados en ese periodo que sumaron a cantidad de CUARENTA MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.037,09) quedando el saldo de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.300,27).

TERCERO: En virtud de lo antes decidido, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RS**
Asunto: AP11-M-2013-000837