REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero 2016
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000061
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.751.275.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.332 y 47.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1.751.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CÉSAR MUSSO GÓMEZ y RAMÓN ENRIQUE RONDÓN MUSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32146 y 23.479 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales de Derecho LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.332 y 47.326, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de CARLOS ENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.751.275, contra la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1.751.928, la cual fue presentada en fecha 22 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nro. 1.751.928.
Cumplidos los trámites procesales a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 30 de abril de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa, y consignó poder que acredita su representación.
Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Igualmente, el día 7 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, Igualmente, por auto dictado en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 7 de julio de 2014, por los ciudadanos ENRIQUE MENDOZA SANTOS y ALBERTO SANTOS CASTILLO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes mediante boletas de notificación, para que una vez conste en auto la última notificación que se practique, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, fue agregado fuera de la oportunidad legal correspondiente. De tal forma, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de julio de 2014, por el ciudadano CESAR MUSO GOMEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue promovido y presentado extemporáneo por tardío, todo ello en virtud de que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 7 de julio de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en cuanto a que se otorgue fianza o caución, para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, se admitieron las pruebas de informes contenidas en el Capítulo I particulares 1 y 2, las pruebas Testimoniales promovidas en el Capítulo I particulares, 3, 4, 5, la prueba de experticia promovida en el Capítulo I particular 7, así mismo se Desecho por impertinente la prueba de Inspección promovida en el Capítulo I particular 6, del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 266 y 267, presentado en fecha 7 de julio de 2014, por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, identificados en autos. Por último, se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que el pronunciamiento se emitió fuera de la oportunidad legal. Por último, se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que el pronunciamiento se emitió fuera de la oportunidad legal. Se dictó decisión mediante la cual se admitieron las pruebas Documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 268 y 269, presentado en fecha 7 de julio de 2014, por los ciudadanos ENRIQUE MENDOZA SANTOS y ALBERTO SANTOS CASTILLO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, identificados en autos.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas del Recurso de Hecho, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada sobre el auto de promoción de pruebas agregado en fecha 29 de septiembre de 2014 de conformidad con el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 13 de noviembre de 2014, quedó debidamente notificada.
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal fijó el (3º) día de Despacho siguiente al presente auto, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de testigos. Asimismo, se ordena librar oficios dirigidos al Dirección General de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Geriátrico San Judas Tadeo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) conforme a lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 29 de septiembre de 2014.
De tal forma, en fecha 19 de noviembre de 20144, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MARÍA CRISTINA HURTADO.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se fijó el (3º) día de Despacho siguiente al presente auto, a los fines de que tenga lugar el acto de testigos de los ciudadanos CARLOS JAVIER BLUNCK y MARCOS GÓMEZ.-
El día 27 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos médicos-psiquiatras en el presente asunto, con las formalidades de Ley; igualmente, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte actora Abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.326; y, que no compareció el defensor judicial de la parte demanda. Asimismo, se acordó librar oficio dirigido a la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, a los fines que remitan a este Despacho, una terna de diez (10) Expertos Médicos Forenses.-
Por acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2014, se lleve a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano Carlos Javier Blunck Guada, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.736.787, con las formalidades de Ley.
Por auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, se fijó para el (3º) día de Despacho siguiente al presente auto, a los fines de que tenga lugar el acto de juramentación del Experto Dr. Francisco Verde Aponte, en su condición de Médico Psiquiatra.-
En fecha 8 de diciembre de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 2014-25038, dirigido al ciudadano Director General de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debidamente firmado y sellado, Igualmente, en esta misma fecha el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil, consignó oficio Nº 25039-14, dirigido al Director del Geriátrico San Judas Tadeo, debidamente firmado y sellado.
En fecha 18 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del experto Dr. FRANCISCO DEL VALLE VERDE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.184.244, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nro. 2.574 y con matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nro. 10.355.
Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, se agrego el oficio Nº 833A-14, proveniente del Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.
El día 19 de enero de 2015, se ordenó agregar a los autos la comunicación, de fecha 13 de enero de 2015, proveniente de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense.-
En fecha 22 de enero de 2015, se ordenó prorrogar para ambas partes en este proceso, el lapso de Evacuación de Pruebas por quince (15) días de despacho, como prórroga única y exclusivamente contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes, en virtud que fue proveído fueron de su oportunidad procesal tal y como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó oficiar al Geriátrico San Judas Tadeo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ratificar oficio Nro. 25039-14, de fecha 18 de noviembre de 2014.
Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2015, se designó como Expertos Médicos Psiquiatras-Forense a los ciudadanos Dra. Yolanda Alvarado Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.111.872 y con numero de teléfono (0416)-628.07.14 e igualmente al Dr. Augusto Mancilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-955.032 y con numero de teléfono (0414)-112.34.27. Asimismo, se ordenó ratificar oficio Nro. 25039-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, dirigido al Geriátrico San Judas Tadeo.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, se ordenó notificar a la parte demanda, ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, a los fines de hacer de su conocimiento, que en fecha 22 de enero de 2015, se concedió una prorroga por quince (15) días del lapso de Evacuación de Pruebas, todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 43-15, dirigido al director del GERIATRICO SAN JUDAS TADEO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debidamente firmado.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2015, los Ciudadanos RAMONA YOLANDA ALVARADO PALACIOS y AUGUSTO RAMÓN MANCILLA CORNIELES, titulares de le Cédula de Identidad Nros. V-2.111.872 y V-955.032, respectivamente, de profesión Psiquiatras Forenses, se dieron por notificados de la designación como expertos en este proceso, aceptaron el cargo recaído en su persona y renuncian al lapso de comparecencia y se juramentaron.
El día 11 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, debidamente firmado y sellado.
Igualmente, en fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos la Comunicación de fecha 11 de marzo de 2015, proveniente de la Casa Geriátrica "San Judas Tadeo de Altamira.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana RAMONA YOLANDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 2.111.872, en su carácter de experta Psiquiatra Forense, mediante la cual consigna experticia (autopsia psicriatica) en seis folios (06) útiles y anexos en once (11) folios útiles a los fines legales consiguientes asimismo deja constancia que ha recibido el pago de los honorarios profesionales ya pactado para lo cual consigna un (01) folio útil, correspondientes a copias de los cheques.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de tercería, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
Igualmente, en fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El día 17 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

1.- Alegatos de la parte actora:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que LIDUVINA RODRGUEZ FRONTADO, la madre de su representado nació en Caracas el 2 de junio de 1916 (aunque su cédula de identidad dice erróneamente 2 de junio de 1919) y falleció ab intestato en esta misma ciudad el día 12 de diciembre de 2013, a los noventa y siete (97) años de edad, según consta en partidas de nacimiento y de defunción.
Que ocasión de la partición de la comunidad de bienes efectuada en razón de su divorcio de ALFREDO BLUNCK ROJA, con quien estuvo casada desde el 4 de junio de 1949 hasta el 11 de junio de 1970, y procrearon un hijo, su poderdante, nacido el 5 de septiembre de 1943, según consta en documento emanado el 1 de diciembre de 1972 del entonces Juzgado Quinto de Primero Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de diciembre de 1972, bajo el Nº 16, (tomo único) del Protocolo Segundo, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que cursa en el expediente AP31-S-2013-001873 del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de su interdicción hecha a instancia de su representado, la cual fue decretada el 11 de noviembre de 2013, ella quedó como única y exclusiva propietaria del siguiente inmueble: casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, matriculada con el número de catastro 242.13.16.2.3791 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y alinderada así: por el NORTE: con la parcela 315, en treinta y ocho metros con dieciséis centímetros (38,16mts); por el SUR: con la parcela 313, en treinta y cuatro metros con once centímetros (34,11 mts); por el ESTE: con un parque y área verde de esa urbanización, en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23 mts). Declarada vivienda principal de LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, según registro del SENIAT Nº 0165246182 del 25 del abril de 2003, y que le sirvió de residencia durante 50 años, aproximadamente, hasta que fue trasladada a un Centro de Atención Médico- Geriátrica adscrito al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales en el año 2012, por su hija y medio hermana su representado, la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, cuyas ilegales y fraudulentas actuaciones motivan esta demanda.
Que LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, procreó cuatro (4) hijos en total, a saber y en orden de edad de mayor a menos LUIS ALFREDO RODRÍGUES, titular de la cedula de identidad Nº 1.712.842, fallecido el 28 de marzo de 2011, dejando dos hijos: Luís Alfredo y Leonard Alexander Rodríguez Meneses; ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, nacida el 16 de diciembre de 1938, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.751.928; LUIS GUILLERMO NUÑES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.749.242, fallecido en el año 2000, soltero y sin hijos; CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRÍGUEZ, su poderdante, antes identificado.
Que los dos hijos y dos nietos, por consiguientes son llamados a la herencia quedante al fallecimiento de LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quien, ya desde antes del año 2012, a la avanzada edad de 95 años, comenzó a dar muestras visibles, salvo ocasionales momentos de lucidez, de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual con evidente impedimento de proveer a sus propios derechos.
Que LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, fue sujeto de u proceso judicial de interdicción civil promovido por su poderdante en fecha 28 de febrero de 2013, en vista de la actitud abusiva de Arausi Mercedes Rodríguez, quien en el mes de octubre de 2012, se mudo intempestivamente a la residencia de la primera, despidió a la persona que desde tiempo atrás su representado tenía contratada para el cuidado y servicio personal de su madre, pretendía impedirle el acceso a su poderdante así como también a los citados nietos y amenazaba con disponer a su antojo de la propiedad antes mencionada, disposición fraudulenta que efectivamente realizó.
Que dicho procedimiento se tramitó en el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los términos de respectivo expediente numerado AP31-S-2013-001873, y en la fase inicial culminó, según lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, con la declaratoria de interdicción Provisional de LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, pronunciada el 11 de noviembre de 2013, en el cual Arausi Mercedes Rodríguez, se hizo parte opositora, sin embargo, la ciudadana antes mencionada expuso cuatro veces en el Tribunal de la Causa de Interdicción, ella otorgó con su madre, supuestamente en presencia de un Notario Público dos documentos, el primero de compraventa de inmueble y el segundo de Liberación de Hipoteca sobre el mismo, posteriormente inscritos en el Registro Público Inmobiliario.
Que el documento de supuesta compraventa, de fecha en Notaria 12 de agosto de 2012, oportunidad en que sabía la hija que evidentemente su madre no estaba en capacidad de entender el contenido fraudulento de mismo, vino a ser protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, el 6 de septiembre de 2013, a pesar que para entonces Arausi Mercedes Rodríguez, sabía también que su hermano, su poderdante, había promovido, el 28 de febrero de 2013, la interdicción civil de su madre LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, así como estaba igualmente en conocimiento de que había sido realizado el 10 de junio de 2013, un Peritaje Psiquiátrico Forense, a propósito de las facultades mentales de su madre, en la cual fue diagnosticada de Demencia Vascular.
Que el documento de liberación de la hipoteca legal sobre el inmueble, con fecha de Notaría 20 de noviembre de 2013, fue protocolizado en el Registro Público Inmobiliario el 3 de diciembre de 2013, a pesar que Arausi Mercedes Rodríguez, estaba en conocimiento que había sido decretada la interdicción el 11 de noviembre de 2013 de Liduvina Rodríguez Frontado.
Que LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, aparece efectivamente dando en venta a su citada hija, Arausi Mercedes Rodríguez, el inmueble de su propiedad, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de agosto de 2012, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que en ese documento las circunstancias que revelan la falta total de veracidad de la operación y el aprovechamiento engañoso y de mala fe de las muy mermadas o inexistentes facultades de la vendedora, con el claro propósito de defraudarla así como defraudar a los demás llamados a la sucesión de ella, su representado y los nietos hijos del sucesor premuerto Luís Alfredo Rodríguez.
Que en primer lugar el hecho de la avanzada edad de la vendedora, 96 años, así como su estado de defecto y debilidad intelectual, ya evidente para entonces, como quedo ratificado en el citado procedimiento de interdicción, y la propia circunstancia de ser una hija de ella la beneficiaria del caso, condición que indudablemente le permitió hacer efectivo el engaño y la defraudación.
Que el precio pactado en la supuesta venta es la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000,00) suma esta irrisoria por la cual ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, pretende convertirse en propietaria del inmueble en cuestión, siendo que el precio real del inmueble de características similares para agosto de 2012, estaba al menos alrededor de los veinticinco millones de bolívares, esto es cien veces mayor.
Que conforme al cual se justificaría ese ínfimo y en realidad inexistente precio, por el hecho de quedar constituido usufructuó vitalicio del inmueble a favor de la vendedora, que carece el mismo de toda consistencia y efectos, dada la avanzada edad de ésta y su precario estado de salud, todo ello del perfecto conocimiento de la compradora, quien obraba de mala fe porque estaba plenamente consciente del corto tiempo que podría permanecer en vigencia tal gravamen.
Que el hecho de que ni siguiera ese monto irrisorio aparece recibido realmente por l supuesta vendedora, ya que se lo sustituye por una letra de cambio por dicha cantidad, con vencimiento a 90 días, con la particularidad además de indicarse en el documento que la misma tiene como fecha de libramiento el 30-05-12, dos meses y días anterior a la supuesta e impugnada venta, mientras que la nota del la Notaria se indica que es la misma fecha de autenticación.
Que por documento autenticado ante la misma Notaria mencionada, con fecha 20 de noviembre de 2013, y protocolizado en la también citada Oficina de Registro Inmobiliario el 03 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.635, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, donde aparece LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, declarando que ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, le ha pagado íntegramente la letra o giro citado, en algún momento y forma que por supuesto no se explican y que libera la hipoteca legal del caso; actuación que, obviamente, es también evidencia de la irrealidad de la operación, así como de la ausencia real y efectiva de pago alguno.
Que también las características de las aparentes firmas de LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, en ambos documentos por tratarse de garabatos que son demostrativos de su muy deteriorado estado físico y mental, y que el Notario Público y sus funcionarios auxiliares tuvieron que haber advertido, al momento de cumplir con el deber de informar a la vendedora el contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias del documentos que ella estaba firmando.
Que la imposibilidad material que la vendedora haya otorgado esos documentos en la sede de la Notaría Pública Segunda de Chacao, siendo que esos documentos no hacen mención al traslado del Notario Público hasta la vivienda o el geriátrico en donde LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, estaba recluida.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que el ciudadano CÉSAR MUSSO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.146, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus parte la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, con respecto a la venta que su madre Liduvina Rodríguez Frontado, hizo mediante documento público ante el Notario, en presencia de quien firmó dicha venta a favor de su representada.
Negó, en nombre de su representada, que tenga obligación alguna de reconocer, que por su propia casa de habitación y domicilio señalado como vivienda principal y asiento del hogar de su madre cuando estaba viva, como su valor.
Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representada que el inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado como el inmueble vendido por su madre a su representada, haya sido una venta simulada, ya que fue una venta legitima y firmada ante Notario por LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, cuando estaba viva, con lo cual el citado documento es verdadero y ratificado por la firma de la vendedora ante funcionario con plena competencia para ello.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que el demandado pretende señalar estar ciertos los extremos del “fumus bonis iuris” para solicitar alguna medida preventiva. Se niega el argumento de que para el momento de la firma ante el Notario de los documentos que constan en el expediente, poder y venta, la ciudadana Liduvina Rodríguez Frontado, se encontraba sufriendo de una enfermedad del cerebro, lo cual al ser una enfermedad progresiva, como afirma el Psiquiatra, supuestamente para el momento de practicar el examen.
Finalmente pidió que el escrito de contestación al fondo de la demanda, en donde formuló oposición a la pretensión solicitada, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declara sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

INFORMES
Observa este Jurisdicente que en fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la PARTE ACTORA, consignó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
Se plantea el caso de nulidad de la venta de inmueble que aparece efectuada por LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, de 94 años de edad (en realidad 97), a uno de sus hijos, la demandada, según se evidencia de documento autenticado en agosto de 2012 y registrado luego el 06-09-13, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el libelo, aceptadas expresamente en los hechos por la contraparte, siguiente:
El objeto de de la venta es la casa y su terreno (900 mts2) que fue residencia permanente de la madre situada en la exclusiva urbanización Chuao, en esta ciudad, por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), a cancelar con una letra de cambio con fecha de libramiento el 30-05-12 y vencimiento a los 90 días, la cual se dice cancelada sin constancia de recibo alguno del dinero por la vendedora, en documento de cancelación de la hipoteca legal del caso.
Se trata pues de la típica figura de la simulación bajo el particular esquema de los artículos 405, 406 y 407 del Código Civil, e inducida por uno de los seguros herederos de quien aparece como vendedora y en perjuicio de los restantes (hermano y sobrinos), dado que en concordancia con sus normas, con anterioridad a la demandase había promovido y obtenido la declaratoria de la interdicción de la vendedora (11-11113), y esta había fallecido (12-12-13). Sin perjuicio en todo caso, de las dos formulas subsidiarias planteadas también a todo evento en la demanda.
Ya que desde el inicio del procedimiento se encontraron plenamente demostrados los elementos que configuran la causa de nulidad a que se contrae el citado artículo 405 CC, (omissis)…
Por lo que respectó a la contestación dada a la demanda, bastar señalar que la contradicción a la misma, no fue opuesta excepción alguna que merezca mayores comentarios, salvo que en realidad lo expuesto por la parte demandada para apropiarse del inmueble en referencia, en cuanto insisten en ratificar que gozaba de la amplia confianza de su progenitora-vendedora, típica circunstancia que se encuentra en los casos de simulación, inducida maliciosamente o no.
En conformidad con las razones y consideraciones expuestas, solicitaron se declare Con Lugar la presente demanda.

LA PARTE DEMANDADA en fecha 25 de mayo de 2015, consignó escrito de informe en la presente causa en el cual expuso lo siguiente:
Que el demandante no tiene ningún derecho sobre la propiedad de su representada y más aún no es la persona firmante del aludido contrato de venta, para pretender solicitar su nulidad, ya que no posee derecho que lo justifique con la capacidad de solicitar la nulidad de un contrato, sin ser parte de la negociación realizada ante funcionario público quien dio fe de la persona firmante ya que estuvo presente en el momento del acto de la firma del documento de venta entre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quien estaba viva y plenamente conciente de lo que firmaba, que no era otra cosa que la venta del inmueble de su propiedad, ya que sus facultades no estaban disminuidas en ese momento, todo lo cual quedó confirmado por el funcionario Notario que presenció la venta en el Despacho de la Notaría.
Que el fundamento de la demanda, el cual tiene objeto, la nulidad de la venta que la madre de su representado le hizo legítimamente y solo fue debido a su edad realizada con la intención de proteger a su hija quien fue la única que la cuido y veló por su bienestar.
Que la parte demandante solo aspira para sí un derecho que no le corresponde, por lo que durante el proceso, no ha probado la causa Falsa de dicha venta solo a pretendido alegar causas futuras con elementos nada convincentes, en vista que estas pretendidas y negadas pruebas han sido obtenidas mediante “presuntos pagos” a las personas presentadas como testigos e informes que no determinan que en la oportunidad que la madre de su representada firmó la venta de la casa, no tenía impedimento alguno, ya que se traslado por sus propios medios hasta la Notaria donde se firmó la venta, por lo que este documento cumple con todas las formalidades de ley intrínsecas en el acto.
Que la Juez, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial Dra. María Auxiliadora Gutiérrez, ejerciendo competencia, dicta sentencia en fecha 11/04/2013, que declara Interdicción Provisional a la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, y como esta desición no fue ni apelada; es por lo que, en vista de su pronunciamiento, sobre cuestiones de derecho al nombrar a su representad, como TUTORA INTERINO, de su madre, interdicción.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,

1.- Marcado “A”, Copia Certificada del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 16 de enero de 2014, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación que ejercen los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.332 y 47.326, respectivamente, en nombre del ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.751.275. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Marcado “B1”, Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 71 de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, expedida por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcado “B2”, Copia Simple del Acta de Defunción, signada con el Nº 233, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia la Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2013.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, falleció el día 13 de diciembre de 2013. ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcado “C”, Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 8 del ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, expedida por ante la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Capital.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, es hija de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado “C1”, Copia Simple de Partición de Bienes suscrita entre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO y el ciudadano ALFREDO BLUNCK ROJAS por ante el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de diciembre de 1972, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de diciembre de 1972, bajo el Nº 16 (tomo único) del Protocolo Segundo, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, es la propietaria de la casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, matriculada con el número de catastro 242.13.16.2.3791 ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Marcado “D” Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 80 de la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, expedida por ante la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, es hija de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Marcado “E”, Copia Certificada del Expediente Nº AP31-S-2013-001873, del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción, la cual fue decretada el 11 de noviembre de 2013
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que fue declarada la Interdicción Provisional de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Marcado “F”, Copia Certificada del Documento de Compra- Venta, autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de agosto de 2012, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Suscrito por la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, como vendedora, dicha venta fue efectuada en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre la misma construida ubicada en la Urbanización Chuao, Zona Imataca, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy) Área Metropolitana de Caracas, y distinguida la parcela 314 en el plano general de la Urbanización, del cual se desprende que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), que el comprador canceló mediante un giro Nº 1/1 con fecha 30/05/2012, con fecha de vencimiento a los noventa (90) días calendarios, igualmente se deja constancia que con el referido documento se transfiere al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble antes descrito. Asimismo en la parte infine del referido documento, se evidencian la firmas de los contratantes, con sus respectivos Nros de identificación, así como la firma y Sello del Registrador de la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito, del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas . Este medio probatorio demuestra el compromiso contractual de cada una de las partes, así como la condición de pago, documento que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.-

9.- Marcado “G”, Copia Certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de noviembre de 2013, y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2013.635, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la parte demandad, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:
• Promovió prueba de informe dirigida a la Dirección General de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); el cual dicho órgano remitió información mediante oficio N°833ª-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, emitido por el Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, anexo copia certificada del Peritaje Psiquiátrico Forense, realizados por: Dr. Marcos Gómez, Psiquiatra Forense, Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense, en el cual consta de Historia clínica Psiquiátrica N° 733-13 el cual establece lo siguiente:
Los suscritos: Dr. Marcos Gómez, Psiquiatra Forense, Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N° 181-13 donde solicita le sea practicado examen médico Psiquiátrico a la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, cumplen el Informar que se le practico el examen antes mencionado.

LOS RESULTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Se trata de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, de 94 años de edad. Lugar y fecha de nacimiento: Porlamar Edo. Nueva Esparta. Cedula de Identidad 2.018.882. Nacionalidad: Venezolana. Dirección: Hogar San Judas Tadeo. Séptima Avenida Altamira. Fecha de Examen: 23/05/2013. Historia: 733-13.
MOTIVO DE REFERENCIA:
Nota: Información aportada por el abogado.
“Solicitud de Interdicción Civil por parte de su hijo, se encuentra actualmente en casa hogar recluida.

ANTECEDENTES FAMILIARES:
Padre: Fallecido
Madre: fallecida
Dinámica Familiar: Actualmente se encuentra recluida en casa hogar.
Antecedentes Psiquiátricos: Niega
Antecedentes Delictivos: Niega

ANTECEDENTES PERSONALES:
- Producto de parto domiciliario, sin complicaciones
- Especialidad: No especifica
- Laborales: Jubilada del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (miembro fundador)
- Vida de pareja: Casada 2 veces. No especifica.
- Hábitos Psicológicos: Cafeico: Niega Alcohólicos: Niega. Tabáquicos: a los 24 años hasta el año 2012. Drogas ilícitas: Niega.
- Antecedentes Psiquiátricos: Niega.
- Antecedentes Médicos: Hipertensa controlada actualmente
- Antecedentes Delictivos: Niega.

EXAMEN MENTAL:
Es evaluada en espacio común de casa hogar, se encuentra en silla de ruedas, desorientada en tiempo, espacio, orientada en persona. Afecto eutimico. Lenguaje volumen adecuado, en momento incongruentes, perseverancia del pensamiento. Sensopercepción actualmente sin alteración. Memoria de evocación alterada. Atención y concentración dispersa. Juicio crítico de realidad interferido.

DIAGNOSTICO:
 Demencia Vascular (F01 POR CIE-10)

CONCLUSIÓN:
 Posterior a evaluación psiquiátrica se determina que la consultante presenta signos y síntomas congruentes con demencia vascular (F01 POR CIE-10). Al cual es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, lenguaje y juicio. La demencia vascular se distingue de la enfermedad de Alzheimer por modo de comienzo. Lo más característico es que haya antecedentes de ictus transitorios, e hipertensión arterial. Es una enfermedad incapacitante crónica, progresiva y no reversible lo que determina que la evaluada se encuentra incapacitada total y permanentemente para valerse por sí misma, ameritando la suspensión continua de persona y/o familiares responsables.

Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de los expertos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la ciudadana antes mencionada padecía Demencia Vascular (F01 POR CIE-10), caracterizado por un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por la profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, con naturaleza crónica o progresiva, este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, , por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO. ASI SE ESTABLECE.
• Oficio Nº 833-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, emitido por el Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, en el cual certifica la autenticación de la evaluación Psiquiátrica Forense en la cual se diagnostica de demencia vascular, la cual es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, de naturaleza crónica, progresiva, existe déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, lenguaje y juicio. Es una enfermedad incapacitante crónica y progresiva, no reversible. La capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento se muestran ausentes no logrando diferenciar entre el bien y el mal. Por lo que la consultada se encuentra incapacitada de forma total y permanente para valerse por sí misma, ameritando supervisión continua de persona y/o familiar responsable.
• Promovió prueba de informe dirigida Geriátrico San Judas Tadeo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, la información mediante Comunicación de fecha 11 de marzo de 2014, emitido por la Casa Hogar Geriátrica de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, quien fue paciente de esa casa hogar desde el día 5 de marzo de 2013 hasta el día 22 de septiembre de 2013 y quien fue remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para prestarle servicios, en el cual remite informe médico el cual establece lo siguiente:
INFORME MEDICO
Se trata de paciente femenina LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, titular de la Cedula de Identidad 201882, quien es ingresada a este centro el día 05/03/2013, por su familiar la Sra. Arauxi Rodríguez (hija) con antecedentes de Hipertensión Arterial hace 15 años en tratamiento, cardiopatía hipertensiva crónica, demencia vascular desde hace tres años,
Para el momento de su ingreso entra en silla de rueda, utiliza pañales desechables, en inmovilización parcial hace 4 años, con afectación severa de memoria inmediata y reciente, atención, discalculia la cual ha sido progresiva desde hace 2 años.

EXAMEN FISICO O SU INGRESO:
Paciente en inmovilización parcial en silla de ruedas, incoordinación neuromotora para la marcha, deshidratada, piel seca descamativa, neurológico desorientada en tiempo y espacio, déficit de orientación, afasia motora, apraxia motora.

DIAGNOSTICO CLINICOS:
Cardiopatía Hipertensiva Crónica
Enfermedad Cerebro vascular Isquémico Crónica
Demencia Vascular Moderada (mm test 23 ptos).

TRATAMIENTO MÉDICO:
 Sertralina 50mg Od.
 Enalapril 5mg vo
 Quetidin 12.5 mg am y 25 mg 8 pm
 Valpron (250 mg): medio comprimido AM y medio comprimido 8 PM.
Liduvina Rodríguez permaneció en este centro aproximadamente 07 meses, siendo evaluada en toda su estadía en este centro por el Dr. Manuel Tosta Geriatra, luego fue trasladada a otro centro geriátrico por su familiar.
Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de los expertos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la ciudadana antes mencionada padecía Demencia Vascular Moderada (mm test 23 ptos), caracterizado por un síndrome neurológico desorientada en tiempo y espacio, déficit de orientación, afasia motora, apraxia motora, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por la profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, con naturaleza crónica o progresiva, este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió las siguientes testimoniales: MARCOS GOMEZ, quien es de profesión Psiquíatra Forense, MARIA CRISTINA HURTADO, quien es de profesión Enfermera, ALFREDO RODRIGUEZ MENESES y CARLOS JAVIER BLUNCK GUADA,
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARÍA CRISTINA HURTADO CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-24.670.923, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo que edad tiene, cual es su oficio y desde cuando?.- Contestó: tengo 56 años y mi oficio es Auxiliar de Enfermeria desde los 18 años de edad.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si fue enfermera de la Señora Liduvina Rodríguez y entre que fechas?.- Contestó: exactamente, fui enfermera de ella y fui contratada el 03 de septiembre del año 2009 hasta el 19 de octubre del 2012.- TERCERO: ¿Diga la testigo si recuerda que el día 12 de agosto del 2012, hicieron presencia en la residencia de la Sra Liduvina unas personas a los efectos de otorgar un documento?. Contestó: si, vi a un hombre y a una mujer que llegaron en la tarde, no recuerdo exactamente la hora.- CUARTO: Diga la testigo si la Señora Liduvina estaba en capacidad intelectual para tomar una decision como la venta de su propiedad ese día 12 de agosto de 2012 y explique su respuesta?. Contesto: no, para nada, no estaba en capacidad porque todas sus facultades estaban perdidas, incoherentes, no sabia ni escribir, ni reconocer letras ni nada.- QUINTO: Diga la testigo si para ese momento la Señora Liduvina estaba orientada, si tenia problemas de tension arterial, si la reconocia como su enfermera?.- Contesto: ella perdio totalmente la capacidad de orientacion, tenia problemas grandes de tension hasta llegar a perder el conocimiento, en los 3 años que estuve con ella jamas llego a aprenderse mi nombre, no reconocia que yo estaba ahí viviendo esos 3 años con ella. Ella a veces creia que estaba en un hospital, que no estaba en su casa, creia a veces que yo era su vecina u otras veces su amiga, en su misma casa se llego a perder. SEXTO: Diga la testigo quien la contrato a usted como enfermera para la Señora Liduvina?.- Contesto: me contrato el Señor Carlos y el Señor Luis Alfredo, sus dos hijos fueron con los que yo hable. SEPTIMO: Diga la testigo como era la relación de madre a hija, entre la Señora Liduvina y la Señora Arausi Rodríguez?.- Contesto: primero que paso tiempo para conocer yo a la hija, cerca de mes y medio, era una relación mas que todo de comunicación telefonica y alli vi fue una hija que maltrataba psicologicamente, mentalmente a su madre, manipuladora con ella, de pronto cuando iba a visitarla, dejaba un taxi afuera esperandola, entraba y Salia en 5 minutos, realmente nunca vi una relación de madre e hija.- OCTAVO: Diga la testigo si la Señora Liduvina era o se mostraba como una persona agresiva? Contesto: desde que la conoci fue una persona dulce y muy pasiva, de repente habian momentos que cuando hablaba por telefono con su hija era que se producia el cambio, se volvia totalmente agresiva, tenia bastante alteraciones en sus sueños, venian descontroles en sus horarios, abria puertas y gritaba, y yo siempre trataba de calmarla, yo digo que su agresividad era cuando su hija la llamaba por telefono, se producian trastornos en su vida diaria.- NOVENO: diga la testigo bajo que situacion o contexto, Usted dejo de trabajar como enfermera de la Señora Liduvina? Contesto: cuando el Señor Luis Alfredo tuvo el accidente, la casa quedo mas sola, la Señora Arausi empezo a tomar muchas decisiones en la casa, a querer imponerme muchas cosas que no eran de mi profesión y hubo mucho movimiento diferente a lo que se hacia en la casa, entonces muy asesorada por el abogado que ella tiene, un día viernes que era mi día de descanso, yo salia cada 15 dias, llego mi reemplazo ese viernes, nos sacaron todas nuestras pertenencias a una garita que se encuentra en la urbanizacion, fui sacada de manera injustificada y muchas de mis pertenencias quedaron en poder de la Señora Arausi, cambio cerraduras y nunca permitio que me dejaran pasar de la garita para que me dieran explicaciones. DECIMO: cuando Usted se refiere, en su anterior respuesta al abogado de la Señora Arausi, a caso se refiere al abogado que esta presente en este acto?.- Contesto: podria afirmar que si ya que lo vi en ocaciones alli en casa de la Señora Liduvina, donde yo trabajaba.- UNDECIMO: diga la testigo si la Señora Liduvina se encontraba bien animicamente en su residencia, y si en su opinion esta justificado que ella haya sido trasladada de esa residencia a un centro de atencion medica-geriatrica?.- Contesto: si se encontraba animicamente bien puesto que en las mañanas saliamos al jardin, bajamos a la cocina a desayunar, podía remojar el jardin donde estaban las flores que ella tanto queria, que era la forma que ella podía recordar su casa y su familia porque a parte en el cuarto tenia las fotos de sus hijos y nietos. A mi me contrataron especialmente para evitar eso porque querian que su madre tuviera calidad de vida, estuvierse bien atendida y permaneciera en su casa que ella queria mucho, no veo el motivo por el cual fue trasladada alli o que razones tuvo su hija para botar el personal que alli laboraba y que estabamos al cuidado de su madre para trasladarla a un sitio que ella no conocia.- Asimismo, en este estado el abogado defensor de la Señora ARAUSI RODRIGUEZ, ciudadano CÉSAR MUSSO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta formal queja de que la ciudadana que acaba de testificar, ni fue juramentada, ni le fueron leidos sus derechos, por lo tanto procedo a tacharla como testigo, me reservo el derecho si el Tribunal acuerda posterior a su juramentacion, rinda declaración, procedere a efectuarle las preguntas correspondientes. En virtud de la oposicion realizada por el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, en cuanto a la juramentacion de la testigo, este Tribunal ordena la juramentacion de la ciudadana MARÍA CRISTINA HURTADO CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-24.670.923, a fin de que la testigo procesa a rendir su declaración; dejansdose constancia que siendo las 10:45 am, el Juez de este Despacho procedio a hacer la juramentacion de la ciudadana testigo MARIA CRISTINA HURTADO CARDONA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.670.923. En este estado el abogado ENRIQUE MENDOZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.326, parte promovente, pasa hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo que edad tiene, cual es su oficio y desde cuando?.- Contesto: tengo 56 años y mi oficio es Auxiliar de Enfermeria lo ejerzo desde los 18 años de edad.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si fue enfermera de la Señora Liduvina Rodríguez y entre que fechas?.- Contestó: fui enfermera de de la Sra Liduvina entre el 03 de septiembre del año 2009 hasta el 19 de octubre del 2012.- TERCERO: ¿Diga la testigo si recuerda que el día 12 de agosto del 2012, hicieron presencia en la residencia de la Sra Liduvina unas personas a los efectos de otorgar un documento?. Contestó: si dos persona, un hombre y una mujer, en ghora de la tarde.- CUARTO: ¿diga la testigo si la Señora Liduvina estaba en capacidad intelectual para tomar una decision como la venta de su propiedad ese día 12 de agosto de 2012 y explique su respuesta?. Contesto: estaba totalmente incapacitada puesto que ni sabia leer ni escribir ya que había perdido esa facultad.- QUINTO: ¿diga la testigo si para ese momento la Señora Liduvina estaba orientada, si tenia problemas de tension arterial, si la reconocia como su enfermera?.- Contesto: era una persona totalmente desorientada, perdia el tiempo y el espacio, tenia problemas de tension bastante fuertes hasta llegar a perder el conocimiento. En tres años que estuve trabajando con ella jamas me reconocio como su enfermera, jamas se apredio mi nombre, cada vez que me veia lo hacia como una vecina o como una persona extraña, jamas me reconocio. SEXTO: ¿diga la testigo quien la contrato a usted como enfermera para la Señora Liduvina?.- Contesto: realmente a mi contrato el Sr. Carlos Enrique y el Sr. Luis Alfredo Rodriguez, que eran sus hijos. SEPTIMO: ¿diga la testigo como era la relación de madre a hija, entre la Señora Liduvina y la Señora Arausi Rodríguez?.- Contesto: realmente como hija la vine a conoceer un mes despues de estar yo alli, ella no frecuentaba la casa, se comunicaba por telefono con ella y de pronto cuanda lo visitaba dejaba un taxi esperandola, entraba y salia en 5 minutos. Su relación no era buena.- OCTAVO: ¿diga la testigo si la Señora Liduvina era o se mostraba como una persona agresiva? Contesto: en ningún momento, era una persona suave, delicada y cariñosa, mas sin embargo cuando tenuia comunicación telefonica con su hija venia ese proceso de agresion, descontrol del sueño y de su poca capacidad mental que tenia para actuar.- NOVENO: ¿diga la testigo bajo que situacion o contexto, Usted dejo de trabajar como enfermera de la Señora Liduvina? Contesto: a raiz de la muerte del Sr. Luis que era mi jefe y que ´permanecia alli en la casa, empezo la Sra Arausi a frecuentar la casa y alterar mis labores de trabajo. Sali un viernes día de mi descanso, deje mi reemplazo y alli fue cuando la Sra Arausi cambio la cerradura de la casa, saco todas mis pertenecias, despidio a la Sra que me reemplazaba dejando todas mis cosas en la garita que esta en la urbanizacion sin una razón justificable. El abogado que ella tenia, fue la que la asesoro como sacarnos de ahi.- DECIMO: diga la testigo si la Señora Liduvina se encontraba bien animicamente en su residencia, y si en su opinion esta justificado que ella haya sido trasladada de esa residencia a un centro de atencion medica-geriatrica?.- Contesto: positivo, se encontraba animicamente bien en su casa, ya que en las mañanas saliamos al jardin, que ella tocaba sus matas, soliamos desayunar en la cocina y su cuarto poseia bastante fotos de sus hijos y de sus nietos, los cuales a pesar de su demencia la hacian reaccionar a veces. Bueno yo fui contratada para cuidarla dentro de su casa, ya que sus hijos querian que tuviera calidad de vida y que estuviera ahí en sus recuerdos su casa, en ningún momento estoy deacuerdo que la hayan trasladado a otro sitio ya que para eso fui contratada para cuidarla en su propia casa. No tengo mas nada que agregar, porque era su casa y ella y sus hijos querian que permaneciera alli con la buena calidad de vida que se le estaba dando. En este estado, el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.146, apoderado judicial de la parte demandada, pasa hacer las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga la testigo cual es su nacionalidad y si es venezolana cuanto tiempo tiene en el pais? Contesto: soy de nacionalidad colombiana, nacionalizada aqui en Venezuela, tengo 22 años en el pais.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo quien fue la persona que la despidio de su trabajo en la casa de la Señora Liduvina? Contesto: repito, yo Sali un día viernes, la Sra Arausi, hija de Liduvina saco todas mis pertenencias y las dejo en una garita. TERCERO: ¿Diga la testigo como acaba de afirmar que fue despojada de sus pertenencias por la Sra. Arausi, si usted se siente amiga de ella? El abogado ENRIQUE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pregunta, exponiendo lo siguiente: yo me opongo porque la repregunta no esta relacionada con ninguna de las preguntas que yo he formulado ni esta en discusión la relación de la enfermera con la Sra. Arausi, sino solamente el estado de salud mental en que se encontraba la Sra. Liduvina, entonces. El abogado CESAR MUSSO, apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la pregunta ya que la testigo afirma que sus pertenencias fueron colocadas en una garita; pido al Tribunal en virtud de lo dicho por la testigo, ordene su respuesta. El Tribunal, vista la oposicion efectuada por el abogado ENRIQUE MENDOZA, y la insistencia realizada por el abogado CESAR MUSSO, considera que la repregunta realizada por la representación judicial de la parte demandada, resulta a todas luces inconducentes a la ventilación de los hechos que se investigan en el presente caso; motivo por el cual se exime a la testigo responder la repregunta.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Este testigo hábil, presencial y conteste fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil., quedando demostrado que la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, estaba incapacitada mental, para suscribir cualquier acto administrativo. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER BLUNCK GUADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.736.787, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su edad, profesión y domicilio?. Contestó: “Tengo 37 años soy ingeniero industrial y vivo en caracas, es todo”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quien es su padre?. Contestó: Mi padre es Carlos Enrique Blunck Rodríguez, cédula de identidad Nro. V- 1.751.275, es todo”. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoció a sus abuelos paternos y cuales eran el nombre de ellos?. Contestó: “Si conoci a mis dos abuelos paternos, el nombre de mi abuela era Liduvina Rodriguez Frontado y el nombre de mi abuelo paterno era Alfredo Blunck Rojas, es todo”. CUARTO: ¿Diga el testigo que edad tenia su abuela paterna al momento de su fallecimiento?. Contesto: “Mi abuela paterna tenia 97 años, desde la fecha de su nacimiento sin embargo sino mal recuerdo aparecia 95 en su cédula, dos años menos, es todo”. QUINTO: ¿Diga el testigo cuantos hijos tuvo su abuela Liduvina Rodríguez?. Contesto: “Mi abuela tuvo 4 hijos, tres varones y una hembra, es todo”. SEXTO: ¿Diga el testigo cual es la relación de parentesco entre su padre y sus hermanos? Contesto: “Mi padre es hijo del único matrimonio que tuvo mi abuela Liduvina y la relación entre sus otros tres hermanos es de hermanastros ya que mi abuela había tenido los tres hijos anteriormente en un concubinato inicial, es todo”. SEPTIMO: ¿Diga el testigo como se llaman esos tres hermanos? Contesto: “Bueno, los dos varones a los que conoci realmente durante mi infancia, el primero se llamaba Luis Alfredo Rodriguez y el segundo se llamaba Luis Guillermo Rodriguez, y la tercera hija su nombre es Arausi pero no se el apellido ya que no se si se casó, es todo. OCTAVO: ¿Diga el testigo, si Usted frecuentaba la casa de su abuela Liduvina?, ¿Como es posible que Usted diga que no conoce o conoce muy poco a su tia Arausi?.- Contesto: “Si es cierto yo desde muy pequeño frecuentaba la casa de mi abuela, casi todas las semanas sin embargo hoy a mis 37 años de edad solo conoci o vi en los recientes acontecimientos a Arausi, la razón de esto cuando yo preguntaba de pequeño donde estaba esa tia a mi abuela, ella me decia que no la visitaba nunca porque tenian una mala relación, es todo”. NOVENO: ¿Diga el testigo si sus tios y tias tuvieron hijos y como se llaman?.- Contesto: “De los tres hermanastros, tiastros solo dos tuvieron hijos Luis Alfredo Rodriguez tuvo dos, el primero se llama Luis Alfredo Rodriguez, mi primo, y el segundo Leonard Rodriguez, también siempre mantuve buena relación y tengo con mi prima hija de Arausi, Arausi Armand, persona a la que frecuentamos desde pequeño y la veiamos en casa de mi abuela durante nuestras visitas, es todo”. DÉCIMO: ¿Cómo es cierto que tu tio Luis Alfredo residia con tu abuela Liduvina en su casa?. Contestó: “Si es cierto que residia en su casa desde los años 80 junto con sus 2 hijos y adicionalmente vivía mi tio Luis Guillermo, hasta la fecha de su muerte en el año 2012, es todo”. UNDÉCIMO: ¿Cómo es cierto que tus abuelos paternos se divorciaron y diga Usted si conoce la razón o causa de ello?. Contesto: “Si es cierto que mis abuelos se divorciaron mucho antes de yo haber nacido, las razones que yo recuerdo cuando le preguntaba a ellos la razón de su divorcio, en el caso de mi abuelo me contestó que manterse viviendo en la misma casa con mi abuela enfrentando la mala relación que ella tenia con su hija llegando un día hasta tener un pre infarto por Arausi su hija tener una fiesta hasta altas horas de la noche y otras razones más, el decide irse de la casa para el bienestar de su salud, con mi abuela nunca tuve esa conversacion, esto era lo que me decia mi abuelo, es todo”. DUODÉCIMO: ¿Diga el testigo si en la familia se tuvo contacto amistoso o fraternal en algún momento con el padre de Arausi, Luis Alfredo y Luis Guillermo, tus tios?. Contestó: “No, ninguno, es todo”. DÉCIMO TERCERO: ¿Diga el testigo si alguno o algunos de sus tios o su abuela paterna sufrió o sufre de algún trastorno psiquiatrico? Contestó: “Si, mi tio Luis Guillermo padecia de la enfermedad de Esquizofrenia solamente, no había ningún otro trastorno dentro del nucleo de mi abuela, es todo”. DÉCIMO CUARTO: ¿Diga el testigo como es la relación de hermanos entre su padre Carlos Enrique y su hermana Arausi?. Contestó: “Como dije anteriormente, que había visto a Arausi tres veces en mi vida, la relación de ella con mi papa y el resto de la familia, siempre ha sido muy mala porque a mi parecer, ella es una persona complicada y conflicitiva, no tiene casi relación con la familia e incluso con su hija, más alla de mi padre, es con toda la familia, es todo”. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si recuerda algún episodio en el cual habria notado la disminucion de las facultades mentales de su abuela Liduvina, expliquelo?. Contestó: “Si por supuesto que si, muchas veces, desde hace mas de 10 años, mi abuela comenzo teniendo semanas buenas y otras malas, a veces me preguntaba lo mismo en menos de 30 minutos, entendiendo pues que tenia su edad avanzada, sabiamos que era normal que le pasara a una persona de esa edad, pues bueno procedimos a buscarle ayuda de enfermera, ya que luego de sus perdidas de memoria, empezaban semanas que no se paraba de la cama, no sabia donde estaba, se encontraba fragil, su deseo siempre fue estar en su casa porque desde que recuerdo ella siempre dijo que queria morir en su casa. Luego del año 2012, cuando fallece mi tio Luis Alfredo, era mas dificil tener contacto directo con mi abuela ya que Arausi comenzó a prohibirle la entrada de sus nietos a la casa, solo lo lograbamos hacer cuando mi padre se encontraba presente y en aquellos dias mi abuela a veces no me reconocia como su nieto por pasar mas de 3 meses sin verla, cosa que siempre me dolera mucho yo nunca perdonare que mi abuela no haya podido morir en paz, rodeada de su familia, sus hijos, por la mala intencion de una persona de querer aislarla, quien sabe por qué razón, es todo”. Es todo. Asimismo, en este estado el abogado defensor de la Señora ARAUSI RODRIGUEZ, ciudadano CÉSAR MUSSO GÓMEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pasa a hacer las siguientes repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿En vista del amplio testimonio que usted acaba de rendir pido que deje plena constancia del nombre de su padre? Contestó: “Carlos Enrique Blunck Rodríguez, es todo”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si la persona que Usted acaba de nombrar como su padre es la misma persona que en el presente juicio esta demandando a su hermana Arausi Rodriguez?. Contesto: “Cierto, sumado a otra parte de la familia que esta demandando a Arausi, es todo”. TERCERO: ¿Diga el testigo si como ha afirmado anteriormente las dificultades con Arausi Rodríguez, Usted personalmente ha tenido problemas con ella?. Contesto: “He tenido problemas cuando intentaba ver a mi abuela y ella no lo permitía, las tres veces solo por mis medios sin la presencia de mi padre, es todo”. CUARTO: ¿Diga el testigo como acaba de afirmar, que tipo de problemas fueron los que surgieron entre Usted y Arausi? Contesto: “La prohibición de visita de mi abuela en su casa a mi y a todos mis primos, es todo”. QUINTO: Insisto en la pregunta anterior, la cual considero no ha sido contestada por el testigo ¿Diga el testigo como acaba de afirmar, que tipo de problemas fueron los que surgieron entre Usted y Arausi?. El abogado Enrique Mendoza, apoderado actor, se opone a la pregunta, por considerar hostigamiento al testigo, el abogado Cesar Musso, insiste en la repregunta, ya que esta fundamentada en opiniones de la declaración del testigo; acto seguido el Juez de este Juzgado ordena al testigo contestar la pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, quien contestó de la siguiente manera: “Reitero mi respuesta al tratar de visitar a mi abuela Arausi no lo permitía, sin mostrar alguna justificación, es todo”. SEXTO: ¿Diga el testigo conforme acaba de señalar el comportamiento de la demandada ARAUSI RODRÍGUEZ con su persona al no permitirle la entrada a la casa de su abuela, diga Usted la actitud asumida por Arausi en ese momento al no permitirle la entrada a la casa? Contestó: “Era una actitud de negación de no entrar, yo soy una persona de poco confrontación, trataba de manera indagatoria saber el por qué no podía entrar y nunca tenía una respuesta lógica, me daba la media vuelta y me iba a esperar ver a mi abuela en presencia de mi padre, es todo”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Este testigo hábil, presencial y conteste fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Experticia Psicriatica Forense realizada a la ciudadana LIDUVIANA RODRÍGUEZ FRONTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-201.882, quien habitó en Chuao, Calle Imataca, Quinta Al-li y posteriormente en el Geriátrico San Judas Tadeo y fallecida el 12 de diciembre de 2013.
Para la realización de esa experticia se entrevistaron a los siguientes ciudadanos: Carlos Blunk Rodríguez, hijo, Maria Cristina Hurtado Carmona, enfermera y cuidadora. Adémas se reviso el informe realizado a la ciudadana Liduvina Rodríguez por el Servicio de Psiquiatria Forense de la Coordinación Nacional de Medicina Forense realizado el 23 de mayo de 2013. Igualmente se alalizó informe presentado por la casa Geriátrica San Judas Tadeo ubicada en la Urb, Altamira, Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES FAMILIARES:
Para el momento de su fallecimiento vivía en una casa hogar, pero la mayor parte de su vida lo hizo en su casa de habitación situada en Chuao. Se ignoraron antecedentes médicos familiares de importancia. Vivió en los últimos años con su hijo Luis Alfredo Rodríguez, quien falleció en accidente de tránsito en el 2011.

ANTECEDENTES PERSONALES:
No se conocen detalles de su embarazo y parto, así como su desarrollo evolutivo. En relación a su escolaridad dijo su hijo Carlos, que llegó hasta el quinto grado, sin embargo realizó curso de taquimecanografía y otros similares; estudios que le permitieron laborar como secretaria. Leía y escribía perfectamente, le gustaba leer libros, Laboró como secretaria en el IVSS por unos 30 años, llegando a ser coordinadora de secretarias. Después de su jubilación trabajó en una tienda de ropas de su propiedad, por dos años más, no laborando después de eso.
Desde los 16 años mantuvo relación, más no convivencia, con un señor Núñez, mucho mayor que ella, casado y quien no reconocía a los tres hijos que tuvo con el: Luís Alfredo, ingeniero, fallecido en accidente de tránsito el 28 de marzo de 2011; Luís Alfredo, y Arauxi, actualmente viva. Además, mantuvo una nueva pareja con quien convivió por cuatro años y posteriormente se casan reconociendo al hijo de ambos Carlos Blunk Rodríguez, de 56 años, ingeniero. Estuvieron juntos por 21 años y se divorcian, quedando en la separación de la señora Liduvina con la casa y la hipoteca.

ANTECEDENTES MÉDICOS:
Entre los antecedentes médicos de importancia encontramos una hipertensión arterial que fue descubierta unos 20 años antes de su fallecimiento, la cual fue tratada en un inicio por el doctor Pérez Monteverde (Centro Médico de Caracas) y después por la doctora GeruttiTitinque, geriatra. Presentó fractura de muñeca en tres ocasiones en los últimos años debido a caídas de sus pies. Niegan otras patologías médicas de importancia a excepción de una demencia que sufría.
Hábitos: desde los 24 años de edad tenía hábitos tabáquicos acentuados, no tomaba licor y no consumía droga. En los últimos años presentaba insomnio con frecuencia. Comía irregularmente.

INFORME PREVIOS:
Se analiza una experticia realizada por el medicó Marcos Gómez y la médico María Elena Berroeta, adscritos a la Medicatura Forense de Caracas, realizada con motivo del juicio de Interdicción que fue incoado por su hijo Carlos. En el mismo encontramos los siguiente: fue realizado el día 23 de mayo de 2013 y señala lo siguiente “SE CERTIFICA LA AUTENTICIDAD del mismo donde se concluye DIAGNÓSTICO DE DEMENCIA VASCULAR, la cual es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, de naturaleza orgánica progresiva, donde existe déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, lenguaje y juicio. Es una enfermedad incapacitante crónica y progresiva, no reversible. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, no logrando diferenciar entre el bien y el mal…(omissis)”.
Además, se analizó el informe presentado por la médica Psiquiatra Solisbella Peña Bravo quien laboro en la casa geriátrico San Judas Tadeo de Altamira, de fecha 11 de marzo de 2015 y recibido el mismo día en ese Tribunal. En el mismo se lee que la ciudadana Liduvina Rodríguez fue ingresada por su hija Arauxi Rodríguez el 5 de mayo de 2013”… con antecedentes de hipertensión arterial desde hace 15 años en tratamiento, cardiopatía hipertensiva crónica, demencia vascular desde hace tres años”. Señala como diagnósticos los siguientes: “Hipertensión arterial grado estadio II, cardiopatía hipertensiva crónica, enfermedad cerebro vascular isquémica crónica, demencia vascular moderada (minimental Test: 23 puntos)”.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
1) Hipertensión Arterial crónica Código (10/Clasificación Internacional de las Enfermedades)
2) Senilidad (Código G31.1/CIE (degeneración cerebral senil)
3) Demencia Vascular (Síndrome de Multiinfartos) (Código F01/CIEM)
CONCLUSIONES:
Se trata de una ciudadana, LIDUVINA RODRÍGUEZ, quien a la edad de 94 años muere en una institución de pacientes geriátricos el día 11 de diciembre del 2013. Posterior a la muerte, nos informa, que aparece un documento firmado por la Sra. Liduvina el día 7 de agosto del 2012, y se eleva la duda que el mal estado mental de la fallecida haya sido el adecuado para ese momento.
La autopsia es un procedimiento mediante el cual se precisa el estado mental de un individuo fallecido y para un momento determinado. Por tanto se debe entrevistas a personas de su entorno inmediato, buscar escritos, localizar o solicitar informes médicos previos y cualquier otro medio que nos indique como estaba su estado mental para el momento del acto administrativo.
De esta manera, una vez analizadas las entrevistas y los informes pertinentes concluimos:
1) que efectivamente la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ, padecía una enfermedad cerebral que se encuentra en la Clasificación Internacional de las enfermedades Mentales, bajo la denominación de Demencia Seni Vascular (Código F017 CIEM) y cuyas características principales y típicas son las siguientes:
a) Hay una pérdida progresiva de la memoria comenzando por los recuerdos recientes y extendiéndose a los recursos más antiguos.
b) Se deteriora la capacidad de asociar eventos, hechos, o información.
c) El juicio crítico se altera.
d) Hay pérdida de la capacidad de abstracción.
e) El pensamiento y el lenguaje se empobrecen.
f) Existe labilidad afectiva, es decir cambios frecuentes del humor y posteriormente irritabilidad, indiferencia y abulia.
g) Todo lo anteriormente expuesto conduce a una alteración de la personalidad.
h) No hay capacidad de tomar decisiones adecuadas en cuanto a cambios importantes en su vida, así como la disposición de bienes o dinero.
i) Presentan síntomas como crisis de ira o angustia, insomnio, falta de interés en las cosas que anteriormente le entusiasmaban, conductas bizarras como esconde objetos, acumularlos, gritar, desnudarse y otros.
Casi todas estas manifestaciones las presentaba la Sra. LIDUVINA desde el año 2009.
2) Que esta patología que presentaba la fallecida, es de carácter crónica y con alta tendencia al deterioro cognitivo y físico a medida que trascurre el tiempo.
3) Que para agosto del 2012, la Sra. Liduvina Rodríguez presentaba la patología supra mencionada a un nivel que se cataloga de moderada a grave.
4) Que esta enfermedad no la hacía apta para realizar adecuadamente cualquier acto administrativo.
Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de los expertos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la ciudadana antes mencionada padecía Demencia Vascular, caracterizado por un síndrome neurológico desorientada en tiempo y espacio, déficit de orientación, afasia motora, apraxia motora, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por la profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, con naturaleza crónica o progresiva, este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO. ASI SE ESTABLECE.
• Promovieron y ratificaron la Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS E. BLUNCK RODRÍGUEZ.
• Promovieron y ratificaron las partidas de nacimiento de los nietos de LIDUVINA RODRÍGUEZ F.
• Promovieron y ratificaron Solicitud y declaración de únicos y universales herederos.
• Promovieron y ratificaron partición de bienes conyugales.
• Promovieron y ratificaron las declaraciones de los nietos de Liduvina Rodríguez F.
• Promovieron y ratificaron partida de nacimiento de la demandada.
• Promovieron y ratificaron declaraciones de la hija de la demandada.
• Promovieron y ratificaron dictamen de los expertos demostrativos de las condiciones del estado de salud mental de Liduvina Rodríguez F., así como de su serial limitaciones extensivas a mucho tiempo atrás.
• Promovieron y ratificaron escrito de la demandada contentivo de sus insólitas manifestaciones, claramente demostrativas de sus muy reprochables e insensatas actuaciones y personalidad conflictiva en general.
• Promovieron y ratificaron declaraciones de la hija de la demandada.
• Promovieron y ratificaron resultado del interrogatorio a Liduvina Rodríguez, por parte del Tribunal.
• Promovieron y ratificaron correos electrónicos.
• Promovieron y ratificaron la sentencia declarando la Interdicción.
• Promovieron y ratificaron partida de defunción de Liduvina Rodríguez.
Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir, asimismo de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, alega como incumplidas, y los vicios del consentimiento.
Así las cosas, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no la Nulidad del Contrato de Compra Venta accionado, trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establecen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.
Igualmente, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato.
Asimismo, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”(Subrayado nuestro). Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998): “(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
Existen dos tipos de Nulidades a saber la Nulidad Absoluta la Nulidad Relativa:
La Nulidad Relativa: Comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Efecto de la Nulidad Relativa, es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.
Características de la Nulidad Relativa: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. Los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento, como en el ejemplo propuesto, son: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. Se infiere entonces, si no se cumplen la Obligación del Vendedor, (transferencia de la cosa vendida) o la Obligación del Comprador (pagar el precio en dinero), La falta de uno cualquiera de los requisitos antes mencionados da lugar a la Anulabilidad Relativa del contrato.
La Nulidad Absoluta: En Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. La Nulidad Absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. La Relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Por ende, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta. Efecto de la Nulidad Absoluta: es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
Características de la Nulidad Absoluta: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil lo siguiente:
• Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento.

• Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

• Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Igualmente, Bonnecase J (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta:
Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento: Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa: Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio: Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.
En tal sentido, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este mismo orden de ideas, según el autor EMILIO CALVO BACA, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo. En otras palabras, el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad (Absoluta), se declarará la inexistencia y-o extinción retroactiva del contrato o la anulabilidad (Relativa), convalidable, según el caso.
Asimismo, el artículo 1.141, establece las condiciones que se requieren para la existencia del contrato, las cuales son:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”
De manera que el consentimiento es un requisito esencial para la validez de todo contrato, y ante la ausencia del mismo puede ser solicitado la nulidad del contrato.
En el presente caso señala la parte actora, que existe falta del consentimiento en el contrato de compra venta celebrado en fecha en fecha 07 de agosto de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, toda vez que la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quien figura como vendedora, para el momento de la celebración del mismo, no se encontraba en pleno dominio de sus capacidades mentales.
Es menester entonces, analizar en que consisten los vicios del consentimiento, los cuales son señalados por los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, págs. 623, 624 y 625, explicando:
“I. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto de largo y profundo estudio por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.
La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.(…)
En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. La teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones. (…)
El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia. Textualmente dispone el referido artículo: “Aquel cuyo conocimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Siendo que, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia, y habiendo alegado la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, quien sabía que su madre ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, no estaba en capacidad de entender el contenido del fraudulento del contrato, en virtud de la falta total de veracidad de la operación y el aprovechamiento engañoso y de mala fe de las muy mermadas o inexistentes facultades de la vendedora, con el claro propósito de defraudarla así como defraudar a los demás llamados a la sucesión de ella, su representado y los nietos hijos del sucesor premuerto Luís Alfredo Rodríguez y la avanzada edad de la vendedora, 96 años, así como su estado de defecto y debilidad intelectual, procedió a celebrar el mismo, es pertinente analizar el vicio del consentimiento referido al dolo.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, págs. 646, 649 y 651, analizan el dolo y sus efectos de la siguiente manera:
“II. FUNDAMENTO LEGAL
El artículo 1154 del Código Civil dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, (…)
En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye un doble carácter: 1° ser un vicio del consentimiento y 2° ser un hecho ilícito capaz de producir responsabilidad civil. Por lo que respecta al primero de los caracteres, el dolo es un vicio del consentimiento que al atentar contra el principio de autonomía de la voluntad produce como efecto la anulabilidad del contrato. Como hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil del agente del dolo (…)
V. REQUISITOS DEL DOLO
1° Una conducta intencional
A. Reticencia dolosa
2° El dolo debe ser causante (…)
El dolo causante, también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella que no hubiese celebrado el contrato. (…)
3° El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento.
El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. (…)
Si el dolo emana de ambas partes (cada una engaña a la otra), la doctrina opina que la acción no procede, en virtud del principio de la compensación de culpas (Giorgi, Messineo).”
En el presente caso, de acuerdo al análisis que esta Sentenciadora ha realizado sobre el caso de autos, no quedaron demostradas las situaciones fraudulentas alegadas por la parte actora, que pudieron incidir en la voluntad de la vendedora para celebrar el contrato de compra venta, y que son necesarias para determinar la procedencia del dolo y en consecuencia la nulidad del contrato.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, y de acuerdo con el análisis efectuado por este Sentenciador sobre el material probatorio debidamente valorado y apreciado, tales como la información suministrada por el Geriátrico San Judas Tadeo y la Dirección General de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); donde fue tratada la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, se pudo evidenciar, que la mencionada ciudadana padecía de DEMENCIA VASCULAR, tal como se evidencia en autos.
Sin embargo, del material probatorio se evidencia que la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, padecía la enfermedad antes mencionadas, de acuerdo con la experticia psiquiátrica emitidos por los Dr. Marcos Gómez, Psiquiatra Forense, Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la Dra. Solisbella Peña Bravo, Psiquiatra de la Casa Geriátrica “San Judas Tadeo de Altamira” y de la declaración efectuada de la ciudadana MARÍA CRISTINA HURTADO CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-24.670.923, y del ciudadano CARLOS JAVIER BLUNCK GUADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.736.787, se evidenció que la mencionada ciudadana no se encontraba en pleno dominio de sus capacidades mentales, para la realización de dicho contrato.
Ahora bien, al haber sido demostrado por la parte actora, que no hubo el consentimiento de la vendedora, así como quedó demostrado que la misma no tenía la capacidad ni la voluntad plena para contratar, debe entenderse que no hubo el consentimiento de ambas partes y especialmente el de la vendedora, para celebrar el contrato objeto del presente litigio y por lo tanto no se cumplió con una de las condiciones requeridas por el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia del mismo.
Del mismo modo, fue probado por la parte actora los vicios del consentimiento, particularmente el dolo, necesario para la procedencia de nulidad del contrato celebrado en fecha 07 de agosto de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas.
En base a lo anteriormente expuesto, siendo que en el presente caso de las pruebas aportadas por la parte actora, se constata la existencia de vicios en el consentimiento, particularmente la incapacidad mental de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, (ampliamente identificada), quien figura como vendedora, razón por la cual quien aquí decide se encuentra en el deber de declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, contra la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, en consecuencia, la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, como vendedora y la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, matriculada con el número de catastro 242.13.16.2.3791 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y alinderada así: por el NORTE: con la parcela 315, en treinta y ocho metros con dieciséis centímetros (38,16mts); por el SUR: con la parcela 313, en treinta y cuatro metros con once centímetros (34,11 mts); por el ESTE: con un parque y área verde de esa urbanización, en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23 mts)., suscrito en fecha 06 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, y, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.751.275, contra la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1.751.928.
SEGUNDO: La nulidad del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, como vendedora y la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, matriculada con el número de catastro 242.13.16.2.3791 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y alinderada así: por el NORTE: con la parcela 315, en treinta y ocho metros con dieciséis centímetros (38,16mts); por el SUR: con la parcela 313, en treinta y cuatro metros con once centímetros (34,11 mts); por el ESTE: con un parque y área verde de esa urbanización, en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23 mts)., suscrito en fecha 06 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, y, posteriormente protocolizado en el
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2014-000061
AVR/GP/m*