REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000831
PARTE ACTORA: ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.671.817.
APODERADA JUDICIL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.793.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA ÁLVAREZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho ciudadano DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.671.817, contra el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.706; la cual fue presentada el 09 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, a los fines de practicar la citación personal de la parte actora. Asimismo, en fecha 23 de julio de 2014, este Despacho ordenó librar boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2014, la abogada ENEIDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.581, consignó copias simples con respecto a la citación personal de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha se acordó librar la respectiva compulsa de citación.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalia (106) del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó compulsa de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada. Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2014, las abogadas MIREYA ÁLVAREZ y NAYRIN PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente, consignaron poder y escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó el resguardo de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada y acordó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2014, la Abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en cuanto a la demanda incoada por la ciudadana LILIBETH LUGO GRATEROL.
En fecha 01 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar de edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2015, el Abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó dejar constancia por Secretaría de la publicación del edicto y se fijara en la cartelera del Tribunal. Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó la respectiva constancia de conformidad con el artículo 507 parte in fine del Código Civil.
En fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se agregaran los escritos de pruebas. Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2015, este Juzgado hizo de conocimiento a la representación judicial de la parte demandada que los escritos de pruebas consignados en fecha 30 de octubre de 2014, se encontraban en resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
Por último en fecha 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento.
Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2015, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión a la oposición de cuestiones previas, asimismo, solicitó se declare la perención de la instancia y se notificara a la parte actora.
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a la perención de la instancia y en caso de proseguir el procedimiento se incorpore el escrito de pruebas.
Por último en fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia y consignó copia de la revocatoria del poder a la abogada Envida Margarita Hernández Malave.

-II-
Vistas las precedentes actuaciones, este Tribunal a fin de decidir respecto a la Perención de la Instancia, de la parte demandada acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Ahora bien, precisadas las anteriores generalidades sobre la institución de la Perención de la Instancia, observa este Jurisdicente que en este caso la causa se encuentra en estado de notificación de la decisión que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 Ejusdem, es decir una vez notificadas las partes, comenzará a transcurrir el lapso para contestar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son:
a) La existencia de una instancia,
b) la inactividad procesal y
c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
De tal forma, aplicando al caso sub examine el criterio antes citado, observa este Juzgador que en el presente juicio en fecha 16 de junio de 2015, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada y se condenó en costas a la parte demandada, procediendo el Tribunal a librar la respectiva boleta de notificación a la parte actora. Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse la decisión supra referida, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia invocada fecha 10 de diciembre de 2015, por las Profesionales del Derecho ciudadanas MIREYA ÁLVAREZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.706; dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que en el presente asunto no operó la perención de la instancia contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada el día 10 de diciembre de 2015, por las Profesionales del Derecho ciudadanas MIREYA ÁLVAREZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.706, toda vez que en la presente acción se cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:59 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2014-000831
AVR/GP/Yuleika