REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-O-2002-000007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SANDRA MARGARITA CHAPARRO HERRERA y ZULAY MARGALINDA CHAPARRO HERRERA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.548.655 y 6.851.993, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KERRY SANCHEZ, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.459.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No hay expresamente agraviante alguno:

-I-
Antecedentes.

Comienza la presente acción de amparo, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas SANDRA MARGARITA CHAPARRO HERRERA y ZULAY MARGALINDA CHAPARRO HERRERA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.548.655 y 6.851.993, respectivamente., debidamente asistidas por la abogada KERRY SANCHEZ, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.459., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha acción.

Por auto de fecha 05 de abril de 2006, ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada a fin de que subsanara las omisiones que presentaba el libelo, ello conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II-
Motivación para decidir.

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.

En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos, se evidencia que desde el 05 de abril de 2006, fecha en la cual se dictó auto ordenando a la presuntamente agraviante, subsanar el libelo de la demanda, hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido 09 años y 10 meses, espacio de tiempo que supera sobradamente el periodo de seis (06) meses, sin que haya actividad procesal alguna en este asunto.

En tal sentido, la inactividad evidente del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono del trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, en virtud de la inacción prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.

-III-
Decisión

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARÍA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 03:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARÍA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AH1C-O-2002-000007