REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-T-2004-000001
PARTE ACTORA: JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 10.077.846.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: RAMON ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA, CARLO MACHADO MANRIQUE, ELISA CERBONI RODRÍGUEZ, ADRIANA ZULUAGA y PAULA MANZANILLA VERA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.383, 37.779,64.504, 17.021,93.555, 85.215 y 215.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA CARACAS, C.A.( antes PANAMCO DE VENEZUELA,S.A., hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ GRAFFE C., CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERIC E. RODRIGUEZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530 y 75.874, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al tribunal noveno de dicha circunscripción judicial, conocer de dicha demanda, quien en esa misma fecha la admitió a los fines de interrumpir la prescripción. Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, se dio entrada a la presente causa. Asimismo, la juez que regentaba este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y dictó auto complementario del auto de admisión dictado por el juzgado de municipio en fecha 20 de mayo de 2004. En fecha 16 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 20 de septiembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia de haber librado compulsa. Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado las expensas al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 22 de octubre de 2004, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó las resultas de citación, en la cual dejó constancia de no haber sido posible la misma. Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación de su contraparte se realizara mediante correo certificado con acuse de recibo. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se acordó la citación de la parte demandada a través de correo certificado con acuse de recibo. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia de haber desglosado la compulsa. En fecha 16 de noviembre de 2004, el Alguacil consignó a los autos, aviso de recibo debidamente firmado y sellado por la oficina de correspondencia. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, se ordenó agregar a los autos acuse de aviso de recibo de citaciones judiciales numero 177498. En fecha 20 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. Asimismo, dio contestación a la demanda.En fecha 31 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito rechazando las defensas alegadas por la parte demandada. En fecha 03 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por su contraparte. Luego de múltiples solicitudes de sentencia, en fecha 18 de septiembre de 2007, el Juez de este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y al mismo tiempo ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Juez que regentaba este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En diversas oportunidades la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por su contraparte. Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 11 de junio de 2009, la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento de quien suscribe y solicitó la notificación de su contraparte. En fecha 18 de junio de 2009, se libró boleta de notificación a la parte demandada a fin de hacerle saber sobre el abocamiento de quien suscribe. En fecha 19 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe en la presente causa.En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal repuso la causa al estado de que sea admitida la cita en garantía promovida por la parte demandada. Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada, al mismo tiempo se suspendió la causa por un termino de 90 días. En fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010 y solicitó la corrección del auto de fecha 25 de marzo de 2010.En fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de su contraparte sobre la sentencia que repuso la causa. Requerimiento acordado por auto de fecha 01 de octubre de 2010. En fecha 18 de julio de 2013, se hizo constar en autos la notificación de la parte demandada respecto a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010. En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación de la cita en garantía. En fecha 24 de octubre de 2013, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de esa misma fecha, se requirieron fotostatos para elaborar la citación de la cita en garantía. En fecha 12 de diciembre de 2013, se libró citación a la cita en garantía. En fecha 07 de febrero de 2014, se acoró la citación del tercero garante mediante correo certificado con acuse de recibo. En esa misma fecha se desgloso la citación y se remitió a la Unidad de Actos de Comunicación.
-II-
Alegatos de la parte actora
Que en fecha 26 de mayo de 2003, a las 6:45 a.m., su representado, ciudadano JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, conducía un vehículo de su propiedad por la Carretera Santa Teresa en dirección San Francisco de Yare, Estado Miranda, y sufriendo una colisión al ser chocado por un vehículo clase Camión, tipo Carrillero, marca Ford, placas 893-X1G, propiedad de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y conducido por el ciudadano JUAN CARLOS FARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.508.783, empleado o dependiente de dicha empresa propietaria del vehículo; que dicho accidente fue atendido por las autoridades competentes, instruyendo el expediente respectivo conformado por “reporte de accidente”, “croquis del accidente”, “acta policial” y el “acta de avalúo”, cuya copia certificada produjeron marcada con la letra “B”. Asimismo expresan que su representado se dirigía en su vehículo, por la carretera de Santa Teresa, con dirección hacia Yare, cuando el vehículo propiedad de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se salió del canal de circulación, pasando al canal contrario, colisionando en forma violenta contra el vehículo de JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, causándole a éste serios daños físicos, psicológicos y materiales; que esa colisión se produjo por haber abandonado el camión su canal y pasar al canal contrario; que para el momento del accidente el conductor del referido camión y empleado del propietario, no portaba licencia de conducir. Que, como consecuencia del referido siniestro, el ciudadano JESUS MARIA DIAZ ZAMBRANO, fue ingresado por emergencia al Centro Médico Paso Real, donde permaneció por el período de una (1) hora, sometido a exámenes y cuidados médicos siendo atendido por el Dr. Wojciech Rojewski, Especialista en Medicina Crítica y Medicina Interna, quien levantó el informe médico RESUMEN DEL CASO: Paciente masculino, quien fue atendido en este centro, luego de accidente de tránsito. Ingresa a hospitalización donde permanece por 24 horas por: 1.- Traumatismo craneoncefálico leve: conmoción cerebral. Traumatismo de hombro izquierdo: Luxación acromioclavicular izquierda. 3.- Traumatismo toraxico-abdominal cerrado no complicado. 4.- Esguince grado II de tobillo izquierdo. 5.- Traumatismo de rodilla izquierda sin complicación. Que tal situación le produjo serios daños y lesiones físicas que le ocasionaron incapacidad absoluta para laborar por el período de un (1) mes, y limitaciones y molestas físicas por más de once (11) meses, que le producen limitaciones para la movilidad normal, amén de la pérdida del vehículo de su propiedad, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1999, placas MFB-89Z, el cual tiene un costo de reposición para la fecha de la demanda de ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 87.000.000,oo), según avalúo practicado, cuyo valor de reposición reclama como daño emergente. Que también procede a reclamar por concepto de daño emergente, todos los gastos de hospitalización (Bs. 1.798.884,669, gastos médicos (Bs. 1.554.679,45) y, por consultas médicas (Bs. 35.000,00). Que también proceden a reclamar, por concepto de lucro cesante, la cantidad de setenta y siete millones ciento diez mil trescientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 77.110.389,84), representados en el hecho de verse privado del disfrute diario de su vehículo desde el día del accidente hasta hoy, es decir, por espacio de once (11) meses, a razón de Bs. 7.010.035,44; así como de la utilidad de que se le siga privando por hasta que se le pague la indemnización suficiente para adquirir otro vehículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil. Que adicionalmente a esos daños que reclama por concepto de daño moral, la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) o por el monto que determine el Tribunal, ya que a raíz del accidente ocurrido le originó a su representado, JESUS MARIA DIA ZAMBRANO, un impacto de su vida en general al verse perturbado en el desarrollo de su vida matrimonial, familiar, laboral, social etc., al sufrir la intervención quirúrgica, con su correspondiente post-operatorio, recuperación y terapia; sobreviniendo en incapacidad física, pérdida de sueño, dolores y malestares generales, entre otros, con serias perturbaciones y daños físicos y psicológicos, lo que le ha producido una disminución en su calidad de vida, daños éstos que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. debe reparar y solicitan del Tribunal que para la cuantificación del daño y el establecimiento de la cuantía de la indemnización, tome en cuenta los criterios establecidos de manera sistemática por la doctrina y la jurisprudencia, recogidos y enunciados en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, Caso JOSE FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILON, S.A. Como fundamento de derecho indicaron los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, 48, 50 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 150 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, procedieron a promover las pruebas con las cuales se proponen demostrar los fundamentos de su pretensión indemnizatoria. La demanda fue estimada en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), monto éste que de la reconversión de la moneda ocurrida en el país, representa hoy la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000,oo).Cumplidos los trámites concernientes a la citación, procedió la demandada a contestar la demanda
-III-
De la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2005, el abogado ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., procedió a dar contestación a la demanda ejerciendo de manera conjunta todas las defensas previas que consideró pertinente, solicitó la perención de la instancia; promovió defensas de fondo, ejerció el rechazo general de la demanda; pidió la intervención de terceros (cita en garantía; rechazó la reclamación de la corrección monetaria solicitada, por no ser imputable el fenómeno inflacionario a la parte demandada, y por último, promovió la defensa de prescripción de la acción.
-IV-
De las cuestiones previas opuestas.
La parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el articulo el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4º, 5º y 7º del articulo 340 eusdem. Alega que la parte actora no explica, no determina y no especifica, las respectivas direcciones o sentido en que se desplazaban los vehículos que intervinieron en el accidente. Sostiene que en el libelo la parte actora, simplemente dice que el vehiculo de la supuesta propiedad del actor se desplazaba por la carretera Santa Teresa en dirección a San Francisco de Yare, y que el vehiculo de la parte demandada, supuestamente se salió del su canal de circulación. Alude que el demandante omitió señalar el sitio exacto donde ocurrió el evento iniciador de este juicio, que no indicó a que altura de la carretera Santa Teresa del Tuy y bajo que punto de referencia ocurrió el accidente de transito que motiva este juicio. Que igualmente omitió reseñar en el libelo las características de la vía, si es en dos sentidos o en un sentido, y que no esta determinado el objeto de la pretensión en sus detalles fundamentales. Que no se especifica una relación de los hechos. Que no existe una especificación de las causas de los supuestos e inexistentes daños y perjuicios demandados. Que el actor no identificó adecuadamente y en forma cabal y especifica, el vehiculo que conducía para el momento del accidente de transito el cual dice que es de su propiedad, y que solo señala que es un vehiculo marca TOYOTA, modelo Land Cruise año 1999 y el cual lo identifica con las placas MBF-89Z.Afirma, que debe estar la indicación de las marcas, placas y seriales de carrocería de los vehículos involucrados en el accidente. Finalmente pidió que fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.
-V-
De la contestación de las cuestiones previas opuestas.
En tiempo hábil, la parte actora presentó escrito en la cual rechazó las cuestiones previas opuestas por su contraparte de la siguiente manera: Que en el libelo de demanda, se indicó que el vehiculo propiedad de la parte demandada circulaba por el canal contrario al vehiculo de la parte actora, y que igualmente se indicó la dirección en que se desplazaba este. Por lo que solicitó que fuese declarada sin lugar la cuestión previa. Que respecto a la identificación del vehiculo de la parte actora, el mismo se encuentra plenamente identificado a lo largo del libelo de la demanda, el cual es un vehiculo marca “Toyota”, modelo Land Cruiser, año 1999, placas MBF-89Z, que a decir de la parte actora, son suficientes para identificar el vehiculo involucrado en el siniestro. Sostiene que la placa de un vehiculo es único, e identifica y distingue al vehiculo de que se trate de cualesquiera otros, siendo innecesaria e impertinentes otras formas de identificación. Por tal motivo rechazó la cuestión previa alegada. Asimismo arguye, que en cuanto a la identificación del vehiculo propiedad de la parte demandada, también se encuentra detallada así: Camion tipo Casillero, Marca Ford, Modelo Cabina, Uso Carga, placas 893-XIG. Por tal motivo rechazó la cuestión previa alegada.
-VI-
De las pruebas promovidas por las partes.
Las partes no promovieron prueba alguna en relación a la presente incidencia.
-VII-
Motivaciones para decidir.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos.
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada opone las cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado con los requisitos requeridos en los ordinales 4º, 5º y 7º del articulo 340 eusdem, es decir, defecto de formas.
Así las cosas, necesariamente hay que traer a colación las normas anteriormente enumeradas, las cuales establecen:
(…Omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… (Omissis)
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
De la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplirse con lo requerido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 4º del artículo 340 eusdem, exige que el libelo de la demanda debe precisar con claridad, los hechos que sirven de fundamento para su reclamación, estableciendo los elementos que conforman la pretensión y lo que inequívocamente persigue.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la referida norma hace alusión a la determinación del objeto de la pretensión y que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se aprecia una clara descripción de lo que persigue la parte actora, con la interposición de la demanda al solicitar:
PRIMERO: el pago de una indemnización por concepto de Daño Material sufrido y causado a nuestro representado, por la perdida de su vehiculo automotor aquí descrito y su valor de reposición, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,00);
SEGUNDO: al pago de una indemnización por concepto de Daño Emergente sufrido y causado a nuestro representado, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.388.564,11), correspondientes a gastos médicos.
TERCERO: al pago de una indemnización por lucro cesante debido a la privación del uso, goce y disfrute del vehiculo de su propiedad por el periodo de once (11) meses, a razón de SIETE MILLONES DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.010.035,44), mensuales, es decir, por la cantidad total de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 77.110.389,84).
CUARTO: al pago de una indemnización por lucro cesante debido a la privación del uso, goce y disfrute del vehiculo de su propiedad por el periodo comprendido entre la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de pago de las indemnizaciones demandada, a razón de SIETE MILLONES DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.010.035,44) mensuales.
QUINTO: al pago de una indemnización por concepto de Daño Moral, sufrido y causado a nuestro representado, el cual se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), pudiendo ser dicha cantidad superior de acuerdo a las circunstancias económicas presentes para el momento de la definitiva estipulación por el tribunal;
SEXTO: al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
En tal sentido, este Tribunal encuentra infundado el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que se encuentra suficientemente claro como se evidencia en la trascripción que antecede, la pretensión del actor, y los hechos que sirven de fundamento para su reclamación, lo que inequívocamente resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la denuncia de infracción del ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta como cuestión previa por la vía del defecto de forma. ASÍ SE DECIDE.
De la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplirse con lo requerido en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la infracción del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como defecto de forma del escrito libelar, estima pertinente esta Juzgadora señalar lo establecido en el en la citada norma la cual expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)
(Destacado del Tribunal)
Con relación a los requisitos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructuradote manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 10, P. 121)
Por su parte, el Dr. Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 17, nos enseña que: La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc”
De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas, así como del criterio doctrinal antes asentado, se puede inferir que el actor tiene la obligación de señalar en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, debiendo ser estos claros y completos, con el objeto de crear tanto para el demandado como para el Juez, la información suficiente para que el primero pueda ejercer las defensas correctas, y para que el segundo pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, en el caso concreto de marras, puede determinar quien aquí decide, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión de la parte actora, se encuentran claros y satisfechos, siendo suficientes para sostener un criterio lógico sobre lo que se pretende. En consecuencia, esta Juzgadora desestima la denuncia de infracción del ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta como cuestión previa por la vía del defecto de forma, y así se decide.
De la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplirse con lo requerido en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa, opuesta en relación al defecto de forma del libelo, por no cumplirse con lo exigido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal norma reza:
“(…) el libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)”.
Y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 2.232, de fecha 17 de diciembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:
“En efecto, el alcance del referido artículo ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, tal como ocurrió en el presente caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 343 del 13 de marzo de 2001, caso: “Corporación Maramar vs. IPASME”)”.
Del criterio supra trascrito se infiere, que si el demandante exige en su escrito la indemnización de daños y perjuicios, debe constituir situaciones fácticas para fundamentar el resarcimiento demandado, por ello que, debe haber una explicación especifica sobre los daños y perjuicios, así como sus causas, para que el accionado este al tanto sobre la pretensión resarcitoria del accionante, en todos sus aspectos, y siendo que tales requisitos han sido especificados en lo particulares II, III, IV y IV del CAPITULO PRIMERO, del escrito libelar, obligatoriamente debe esta Juzgadora en consecuencia, desestimar la denuncia de infracción del ordinal 7°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta como cuestión previa por la vía del defecto de forma, y así se decide.
-VIII-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 concatenado con 4º, 5º y 7º del articulo 340 todos del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el 5to día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se hagan del presente fallo, para que tenga lugar la audiencia preliminar, a las (9:00 am)
NOTIFÍQUESE EL PRESENTE FALLO.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas once (11) de febrero del 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las diez cincuenta y cinco (10:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AH1C-T-2004-000001
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