REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001549
PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.177, 15.030.778 y 18.315.051, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584.
PARTE DEMANDADA: ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1978, bajo el N° 28, Tomo 42-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. ÁLVAREZ VILLANUEVA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, RAFAEL E. ÁLVAREZ LOSCHER, GHISELLE BUTRÓN REYES, ADRIANA C. HUNG COLINA, ALEJANDRO ÁLVAREZ LOSCHER y BÁRBARA ROXANA LÓPEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246, 19.643, 109.643, 141.739, 146.208, 187.781 y 195.136, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

-I-
ANTECENDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA contra la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A. en fecha 13 de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, quien mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, la admite y ordenó su trámite por el procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales del abogado, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada. Y con respecto a la medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A. por el doble de la cantidad demandada, el tribunal proveerá por auto separado una vez consignado los fotostatos para ello. Cumplido los extremos ordenados se observa:
-II-
ALEGATOS PLANTEADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
Los demandantes alegan que defendieron al ciudadano LUIS ERNESTO GONZÁLEZ, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número 12.945.728, en la denuncia de irregularidades administrativas que interpuso la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A. contra él y contra el ciudadano PATRICK ROGER LERET, quien es de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad número E-82.196.426, según lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

Sostienen que en esta demanda, “donde se denunció falsamente” que LUIS ERNESTO GONZÁLEZ y PATRICK LERET cometieron una serie de irregularidades como administradores de la compañía GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., la empresa denunciante resultó totalmente vencida y fue condenada en costas en la sentencia definitiva, que fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de diciembre de 2014.

Que aún cuando la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A. estimó su demanda en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar la sentencia definitiva, dispuso que la verdadera cuantía de dicho juicio era la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 207.481.114,31), por ello, alegan que es sobre este monto que deberá calcularse el límite de los honorarios que pueden cobrarle al condenado en costas, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, hicieron constar que la estimación de sus honorarios se hizo sobre el quince por ciento (15%) del valor de lo litigado, en vista que en el juicio donde se causaron los honorarios hubo dos demandados, valga decir, LUIS ERNESTO GONZÁLEZ y PATRICK LERET, de modo que el derecho a cobrar las costas procesales se divide de pleno derecho entre ambos.

Señalaron que todo lo anteriormente narrado consta en la copia certificada de la totalidad del expediente número AP31-S-2012-012031, que acompañaron marcada como anexo “A” a esta demanda.

Sostuvieron que, en vista que hasta la fecha no han percibido sus honorarios por la atención de dicho juicio, y tomando en cuenta que el artículo 23 de la Ley de Abogados habilita a los abogados de la parte vencedora para cobrar sus honorarios al condenado en costas, proceden mediante la presente demanda a estimar el importe monetario que emana de las actuaciones ejecutadas en dicho litigio, con el fin de obtener el cobro judicial de su trabajo.

Alegaron que el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su reglamento, establece que el abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que haya realizado en representación de su cliente.

Destacaron que, en caso que haya existido condenatoria en costas, el abogado de la parte vencedora puede cobrarle sus honorarios directamente al condenado en costas, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, y lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre los cuales destacan la sentencia número 854 de fecha 17 de julio de 2015, caso: EICV, C.A.

En adición a lo anterior, plantearon que el artículo 22 de la Ley de Abogados, en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha trazado el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales del abogado causados por actuaciones judiciales; en ese sentido, sostuvieron que, como el juicio donde se causaron los honorarios cuyo cobro se pide ya se encuentra terminado, ejercieron la presente demanda autónoma contra la compañía DISEÑOS Y ARQUITECTURA ARQUIMECA, C.A., que fue condenada en costas en el señalado litigio.

Por lo anterior, luego de pormenorizar el valor de cada una de las actuaciones realizadas en el expediente AP31-S-2012-012031, pidieron que la compañía DISEÑO Y ARQUITECTURA ARQUIMECA, C.A., antes identificada, convenga, o a eso la obligue el Tribunal, en 1) El pago de los honorarios profesionales que se generaron por la defensa del señor LUIS ERNESTO GONZÁLEZ en la denuncia de irregularidades administrativas donde resultó totalmente vencida y condenada en costas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de diciembre de 2014; actuaciones que estimaron en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.090.000,00), de la cual, según sostuvieron, le corresponden: (a) al abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.460.000,00); (b) al abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.160.000,00) y (c) al abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.470.000,00); y 2) en el pago de la indexación de cada una de las cantidades demandadas, desde la fecha de admisión de esta demanda, hasta la fecha en que se dicte la sentencia –u ocurra el acto de autocomposición procesal equivalente– que ponga fin al juicio, utilizando para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.

-III-
DE LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO
Con apoyo en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA solicitaron que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la compañía demandada ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A. por el doble de la cantidad reclamada por concepto de honorarios, alegando que las presunciones para el decreto de esta medida se encuentran cubiertas, por lo siguiente:
Con respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), sostuvieron que está satisfecha en este juicio, pues sólo basta revisar la copia certificada del expediente AP31-S-2012-012301 para determinar 1) que todas las actuaciones señaladas en el capítulo III de esta demanda son reales y 2) que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de diciembre de 2014 efectivamente condenó en costas a la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A.; elementos que –en criterio de los solicitantes de la medida- evidencian que tienen derecho a cobrar por las actuaciones que ejecutaron en defensa de su cliente, y que la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A. está obligada a honrarlas por efecto de la condenatoria en costas que le propinó la sentencia de última instancia.

Con respecto al peligro en la demora (periculum in mora), alegaron que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, pues la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A. cuenta apenas con un capital social de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), el cual no se ha aumentado desde el año 1988. En este sentido, sostuvieron que el capital de la compañía es la única garantía con la que cuentan los terceros acreedores para el cobro de sus acreencias; de allí que –en su decir- ellos “no podrán cobrar” los TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.090.000,00) que dicha compañía “les adeuda” del “irrisorio” capital de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que ésta posee.

Adicionalmente, alegan que la demandada es una compañía donde no se han llevado a cabo asambleas de accionistas desde hace más cinco (5) años, en virtud de ello, sostienen que “no se trata de una empresa en pleno ejercicio de su actividad, sino de una compañía en franco abandono, donde, para el momento en que se dicte la sentencia definitiva, no habrán bienes de donde cobrar los honorarios que se nos adeudan”.

Por último, alegan que la cláusula décima de los estatutos sociales de ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A., le otorga al director – gerente un absoluto poder de disposición sobre los bienes de la compañía, sin necesidad de que la asamblea de accionistas lo autorice; en ese sentido, sostienen que la señalada cláusula estatutaria permite al director – gerente, con su sola firma, comprar, vender, permutar y gravar los bienes, constituir hipotecas y toda clase de garantías, movilizar cuentas bancarias e inclusive donar los activos de la compañía, cuestión que para los actores significa que la demandada podrá burlar fácilmente la sentencia condenatoria que recaerá en este caso.
Señalan que lo anteriormente alegado queda acreditado con la lectura del expediente mercantil de la compañía demandada, que acompañaron en su totalidad a esta demanda marcado como anexo “B”. En específico, pidieron que el Tribunal “preste extrema atención” a la última modificación de los estatutos sociales de la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A., efectuada en fecha 4 de agosto de 1988, donde consta el capital social de la empresa –que nunca ha sido aumentado- y las facultades plenipotenciarias del director – gerente de la compañía. Sostienen que este instrumento es verdaderamente relevante a efectos cautelares, porque revela que de no acordarse la medida peticionada de manera urgente, 1) ellos no podrán cobrar los honorarios que –en su decir- se les adeudan, ya que el capital de la compañía es infinitamente inferior al monto demandado; y 2) la compañía demandada podrá deshacerse de sus activos con extrema facilidad, puesto que solo requiere de la firma de su director – gerente para enajenar todos sus bienes.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En ese sentido corresponde a este Juzgadora, a los efectos de acordar la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A., precisar la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual observa lo siguiente:

En lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio:

1) Que ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A. intentó, ante los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una denuncia de irregularidades administrativas (de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio) contra los ciudadanos LUIS ERNESTO GONZÁLEZ y PATRICK LERET.

2) Que, en dicho juicio, los representantes del ciudadano LUIS ERNESTO GONZÁLEZ fueron los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA; según poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 1° de junio de 2012, anotado bajo el número 32, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

3) Que, tal como se desprende de las copias certificadas de dicho juicio que cursan en autos, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA efectivamente ejecutaron, en representación de su defendido, las actuaciones descritas en el capítulo III del libelo de demanda.

4) Que la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró que no existen las irregularidades administrativas denunciadas y condenó en costas a la empresa ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A.; decisión que se encuentra firme, según se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandante.

De las aludidas actuaciones se desprende, cuando menos en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de los honorarios profesionales cuyo cobro demanda la parte actora en este juicio, y el hecho de que corresponde pagarlos a la a la empresa ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A., por virtud de la condenatoria en costas recaída en su contra en la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2014; todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por los demandantes sean ciertos y exigibles, conforman en criterio de esta Juzgadora, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA. Así se decide.

En lo que respecta al periculum in mora, de las pruebas aportadas por los abogados actores (en específico, de las actas del expediente mercantil de la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A.) se evidencia, en principio, lo siguiente:

1) Que el último aumento de capital de la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A. fue hecho en fecha 4 de agosto de 1988, momento en el cual se acordó que el monto del mismo sería la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que hoy día equivalen a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

2) Que la última asamblea de accionistas de la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A. fue celebrada en el año 2010.

3) Que, según lo establecido en la cláusula décima de los estatutos sociales de ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A., el director – gerente de la empresa, sin necesidad de autorización por la asamblea de accionistas, puede “comprar, vender, permutar y gravar los bienes”, “constituir hipotecas y toda clase de garantías”, “movilizar cuentas bancarias” e inclusive “donar los activos de la compañía”.

De lo anterior se desprende que en la compañía ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A. no se han aprobado balances desde hace más de cinco (5) años; cuestión que, adminiculada con el bajo capital social suscrito y pagado por sus accionistas, hace arribar a esta Juzgadora a la conclusión de que no es posible conocer la situación patrimonial actualizada de la empresa demandada, imposibilitando específicamente a los acreedores conocer los posibles bienes de los cuales ésta sea propietaria.

Es necesario recordar que los acreedores de cualquier sociedad mercantil sólo cuentan con el capital de la sociedad para la satisfacción de sus créditos, el cual está constituido por el capital social propiamente dicho (como elemento estático) y el patrimonio (como elemento dinámico, expresado a través de los balances de la empresa). Por ello, esta falta de aprobación de balances, y el hecho preciso de que el capital suscrito y pagado es de tan solo DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), en criterio de quien aquí decide, constituye un riesgo de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria. Así se decide.

En adición a lo anterior, entiende esta Juzgadora que según lo establecido en la cláusula décima de los estatutos sociales de ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A., los bienes de los cuales ésta sea posiblemente propietaria (que se desconocen en la actualidad) pudieran ser enajenados por su director – gerente, sin necesidad de aprobación por parte de la asamblea de accionistas, cuestión que configura razonablemente un peligro de que la demandada se insolvente en perjuicio de los abogados actores. Por lo anterior, quedando acreditado que existe un riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en adición al peligro razonable de que la demandada se insolvente para no dar cumplimiento a la sentencia que pueda dictarse en este juicio, hacen concluir a este Tribunal de que ha quedado acreditada la existencia del segundo requisito necesario para dictar la medida, esto es, el periculum in mora.

En consecuencia, en vista que han quedado acreditados los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑOS ARQUIMECA, C.A., hasta por el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, que, según se evidencia del escrito de la demanda, equivale a TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.090.000,00). Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 585 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 62.180.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.090.000,00), suma ésta que comprende la cantidad demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



Asunto: AH1C-X-2016-000004