REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000885

PARTE ACTORA: MARIANA RAQUEL ORTA MARTUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.148.164.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON SALAZAR FLORES, JAIME GONZALES GALLO, BETULIA GUADALUPE UGARTE Y LEONARDO RAFAEL CORDERO GONZALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.951, 28.212,13.667 y 31.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUERIK ALBERTO GURDIEL BARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.682.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERA MARIANA VICENTE GOMEZ y GABRIEL ACHE ACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.237 y 24.570, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN)

-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciara la ciudadana MARIANA RAQUEL ORTA MARTUS contra el ciudadano GUERIK ALBERTO GURDIEL BARRERO, supra identificados, en fecha 02 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal, admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte demandada quedó debidamente citada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de declinatoria de competencia.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó a los autos, escrito de oposición a la partición.
En fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, copia certificada de acta de nacimiento.

-II-
Punto previo.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, los abogados Vera mariana Vicente Gómez y Gabriel Ramón Ache Aché, inscritos en el INPREABOGADO bajo los numero 78.237 y 24.570, apoderados judicial de la parte demandada, solicitaron que se declinará la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sostiene la parte demandada, que de la unión conyugal que unía a su representado con su contraparte, nació una niña que hoy en día, es menor de edad.

Así las cosas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la oposición formulada en autos, necesariamente el tribunal se ve en la obligación de traer a colación la norma contenida en el artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el cual se establece lo siguiente:

Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

La norma anteriormente trascrita, de manera expresa, atribuye la COMPETENCIA a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, a aquellos asuntos de familia de naturaleza contenciosa, relativos a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…

En el caso de marras se observa, por una parte, que la representación judicial de la parte demandada manifiesta que hay un menor de edad nacido durante el vinculo conyugal entre las partes, y por otra, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, copia certificada de acta de nacimiento 667, cursante al Folio 169, Tomo 3, de los libros de nacimientos de fecha 02 de junio de 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, y de la cual se demuestra la existencia de un menor de edad, fruto de la unión que mantuvieron las partes de esta contienda judicial. En tal sentido, y evidenciado la existencia de un menor de edad, en las actas de la presente causa, hijo de los ciudadanos MARIANA RAQUEL ORTA MARTUS y GUERIK ALBERTO GURDIEL BARRERO, parte actora y demandada respectivamente, es por lo que en vista del fuero atrayente de la jurisdicción especial de Protección de Niños y Adolescentes en la presente causa conforme al criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a la jurisdicción especial, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En tal sentido, en virtud de la declaratoria de incompetencia de este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se releva para decidir la oposición a la partición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

III
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciara la ciudadana MARIANA RAQUEL ORTA MARTUS contra el ciudadano GUERIK ALBERTO GURDIEL BARRERO, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo sobre la presente causa en virtud de la materia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez se encuentre firme la presente decisión.
QUINTO: Notifique a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARÍA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARÍA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP11-V-2015-000885