REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000722
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, domiciliada inicialmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en aquel momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el veinticuatro (24) d mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, S. A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual costa de documentos inscrito en excitado Registro Mercantil el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, S. A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada el Acta Constitutiva Estatutaria el ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el dos (02) de agosto de dos mi cinco (2005), inscrita en el indicado Registro Mercantil el dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados sus estatutos nuevamente y refundidos en un solo texto, de conformidad con el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro, e insertándose la última de las modificaciones el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), ante el indicado Registro Mercantil, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 17, Tomo 61-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO PINEDA RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 53.533.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado. Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se admitió la presente causa se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. Cumplidos los trámites procesales tendentes al citación del demandado, se recibió el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), escrito de cuestiones previas. El cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la demandante, indicaron que su representada es cesionaria plena y absoluta de los derechos de crédito que pertenecían a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., según contrato de cesión de derechos de crédito y sus accesorios, suscrito entre ésta y el actor en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011); cesión debidamente notificada mediante Gaceta Oficial Nº 39.706, del primero (01) de julio de dos mil once (2011). Que sería el caso de que el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), la parte demandada, OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES C. A., suscribió un pagaré identificado con el Nº 320002377, a favor de la indicada CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con vencimiento del plazo fijo de un (01) año contado a partir de la fecha de emisión. Según el referido pagaré se indica que “(…) Esta suma será invertida en operaciones de estricto carácter comercial y devengará intereses a la tasa inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, pagaderos por trimestres vencidos, intereses que han sido calculados [a] dicha tasa determinada (…) en caso de mora en el pago del presente pagaré la tasa aplicable será del tres por ciento (3 %) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida o el porcentaje para el momento que ocurra la mora. Los Intereses que devengue este pagaré deberá mi representada pagarlos a ‘CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.,’ al vencimiento de cada período continuo de noventa (90) días (…)” (Vid. folio Nº 04). Que sería el caso de que la demandada no cumplió su obligación ni canceló ningún monto por concepto de saldo capital e intereses ordinarios o moratorios y compensatorios, y que al haber sido infructuoso llegar a un acuerdo extrajudicial es que acuden a esta instancia a incoar la presente acción por vía ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que la deuda ascendería a la cantidad de NUEVE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.001.966,34), calculados hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). Fundamentó jurídicamente su pretensión en los artículos 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de capital adeudado entre las fecha del diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013); la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), por concepto de intereses ordinarios calculados desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) hasta el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011); la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.493.333,33) por concepto de intereses compensatorios desde día catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013); la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 311.666,67) por concepto de intereses de mora causados desde el día catorce (149 de octubre de dos mil once (2011) hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013); los intereses ordinarios, compensatorios y de mora calculados que se seguirá corriendo desde la fecha del último corte de la situación deudora del pagaré, esto es, del primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), hasta que la demandada cancele su obligación e incluso hasta el día del remate judicial si se da el presente caso y habiéndose declarado con lugar dicho remate judicial; solicitó experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria de los montos demandados y sus intereses, desde la admisión de la demanda hasta que se publique la sentencia definitiva; y solicitó a condenatoria en costos y costas, así como el pago de honorarios profesionales de abogado. Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.001.966,34), equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (84.130,52 U. T.). Por último, solicitó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto que comprenda la cantidad líquida adeudada.

III
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la existencia de una norma que imposibilita el ejercicio de la acción configurativa de la presente causa, en el sentido de que al ser propuesta la pretensión de cobro de bolívares bajo la vía ejecutiva, el actor habría obviado el requisito de preparación de la indicada vía, consagrada en el artículo 631 eiusdem.
Adujo el demandado que la vía ejecutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 de la Ley Adjetiva Civil, se produce ante la presentación de un documento público o uno auténtico que pruebe la obligación de pago, o en su lugar, instrumento privado reconocido por el deudor; y que en este último caso, tendría cabida el enunciado normativo del artículo 631 in commento que el demandante habría incumplido.
Que a tenor de estos alegatos, este Juzgado “(…) podrá verificar que la parte accionante no realizó el procedimiento preparatorio, que no es más que la serie de actos preliminares tendientes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por él mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva. Por ello, es concluyente para esta representación judicial, que el instrumento que riela al presente expediente, el cual es el documento o instrumento fundamental de la acción intentada, no posee fuerza ejecutiva, puesto que el mismo no ha sido reconocido por la parte demandada, es decir, éstos no es el idóneos (Sic) para intentar la vía ejecutiva, siendo así, es que esta representación judicial en vez de contestar la demanda, PROCEDO A PROMOVER LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Vid. Vuelto del folio 105 y folio 106). Que “efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no sólo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. Cabe destacar que, este tipo de instrumentos tienen la función de permitirle al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda” (Cfr. Folio nº 107). Que de la verificación de las actas se constata que el documento que riela en las mismas es un documento privado no reconocido. Que la indicada demanda no llena los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido realizados los requisitos previos de la vía ejecutiva. En su petitum solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta; que e declare extinguido el proceso; que se suspenda la medida de embargo ejecutivo; que se condene en costos y costas a la actora.
IV
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte actora consignó el cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la contradicción a las cuestiones previas, la cual realizó en los siguientes términos: Rechazó y contradijo expresamente la cuestión previa incoada contentiva de la causal del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto arguyó que “(…) el representante de la parte demandada invocó equivocadamente la referida cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, confundiendo los requisitos de admisibilidad de la demanda con los causales de prohibición de admitir la acción (…)” (Vid. Folio nº 123 con su vuelto). Que la incoada cuestión previa alude a la prohibición expresa de la ley de inadmitir una acción o de admitirla sólo bajo determinadas causales. Que “(…) no existe carencia de la acción o de la inobservancia de alguna causal que haga imposible el ejercicio de la acción, por cuanto, la ley permite acudir a la vía jurisdiccional para exigir el pago de las obligaciones que hoy se reclaman, por ser líquidas, exigibles y de plazo vencido, a través de la acción por Cobro de Bolívares, en consecuencia, lo señalado por la demandada, no encuadra en las hipótesis que se desprenden de los supuestos previstos en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil” (Cfr. Folio nº 124). Que en torno al alegato del demandado sobre la existencia en el expediente de un documento privado no reconocido, arguyó que tal afirmación no es aplicable al caso, toda vez que el artículo 341 XXX prevé entre los requisitos para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la prohibición expresa de la ley, la cual no existiría en la presente causa. Que “en el caso de marras, se ejerció la acción de Cobro de Bolívares en aras de reclamar el pago de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, fundamentándonos en los dos instrumentos ‘Pagarés’, cursantes en autos, para acreditar la existencia de la obligación y optamos por el procedimiento de la Vía Ejecutiva a los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la demandada. De tal manera, que la acción de Cobro de Bolívares ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, nuestra representada tiene el derecho de exigir el pago inmediato de la obligación mediante el ejercicio de la presente acción” (Vid. vuelto del folio nº 124). Que el hecho de haber acudido a este Órgano Jurisdiccional mediante el procedimiento de la vía ejecutiva con el fin de obtener la ejecución inmediata y el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir con la obligación hasta la sentencia definitiva, no afecta la pretensión de cobro de bolívares, pues “(…) la vía ejecutiva sólo determina la posibilidad de anticipar en cierta medida el proceso de ejecución, lo cual se tramita en cuaderno separado y no tiene ninguna influencia sobre el curso ordinario” (Cfr. Vuelto del folio nº 124, y folio nº 125). Como conclusión, arguyó que el ejercicio de la acción por cobro de bolívares no adolece de ningún vicio de admisibilidad, pues si se llegase a considerar que la vía ejecutiva no es el procedimiento aplicable a este tipo de instrumento, se puede continuar por el procedimiento ordinario. Por último solicitó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El actor en su libelo solicitó por medio de la vía ejecutiva el pago de las cantidades supuestamente adeudadas por el demandado como consecuencia del incumplimiento de la obligación impuesta en el pagaré suscrito por él en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), y que ascendería a la cantidad de NUEVE MILLONES UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.001.966,34), que engloba los conceptos de capital adeudado, intereses ordinarios, intereses compensatorios, intereses de mora, y los intereses ordinarios, compensatorios y de mora calculados que se seguirá corriendo desde la fecha del último corte de la situación deudora del pagaré, esto es, del primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), hasta que la demandada cancele su obligación e incluso hasta el día del remate judicial si se da el presente caso y habiéndose declarado con lugar dicho remate judicial.
En su escrito de contestación el demandado, optó por oponer cuestiones previas, específicamente la causal contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una norma expresa que imposibilitaría la admisibilidad de la presente acción, toda vez que al ser incoada la presente pretensión ejecutiva no se agotó la vía preparatoria prescrita en el artículo 631 del Código Adjetivo, y que además la referida pretensión se basa en un documento privado no reconocido por el accionado.
En este sentido tenemos que, el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley De Reforma Parcial De La Ley De Instituciones Del Sector Bancario, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 30 de agosto de 2012, en su capitulo VI , De Los Procedimientos articulo 148, establece:
Articulo 148 “Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecidos mecanismos de transferencia de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas, se tramitaran conforme al procedimiento de vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguiente del Código De Procedimiento Civil, salvo que se trate de ejecución de hipoteca o prendas.
El avaluó lo hará un solo perito designado por el tribunal y el remate se anunciara con la publicación de un solo cartel. Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la Republica o al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
En cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de los demandados. Dicha cesión se publicara en gaceta oficiadle la Republica Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la ley. Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva. (Resaltado del tribunal)
Así mismo en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela, Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, mediante el cual se dicto decreto con rango, valor y fuerza de la ley de instituciones del sector bancario, en su articulo 148, estableció lo siguiente:
Articulo 148
“Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, así como las personas jurídicas vinculadas, contra sus deudores o personas interpuestas, se tramitaran conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguiente del Código De Procedimiento Civil, salvo que se trate de ejecución de hipoteca o prendas.
Los instrumentos donde consten las acreencias o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva. El ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse como si se tratare de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto en el articulo 635 del Código De Procedimiento Civil,; el avaluó de los mismos lo hará un solo perito designado por el tribunal; el remate se anunciará con publicación de un único cartel; en caso de no haber posturas, los bienes en remate se adjudicaran al demandante, si este lo solicitare. (Resaltado del tribunal)
(…)”
De las normas anteriores, se colige que cuando se trate de acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias, como es el caso que nos ocupa, le bastara a la entidad bancaria la presentación del instrumento donde consten las acreencias o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, los cuales serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva. En este sentido y considerando que el demandado fundamento la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, en el hecho de aludir que el actor BANCO DEL TESORO, no preparo con antelación la vía ejecutiva, para intentar la demanda de cobro de bolívares que nos ocupa, y por ello arguye la existencia de una causal para inadmitir la acción propuesta, es por lo que resulta forzoso evidenciado en las actas que el actor es una entidad bancaria protegida por el Estado, y abraza las disposiciones dictadas por el ejecutivo en Gaceta oficial nº 39.627 de la Republica Bolivariana De Venezuela, de fecha 30 de agosto de 2012, en su capitulo VI , articulo 148, y Gaceta oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela, Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, mediante el cual se dicto decreto con rango, valor y fuerza de la ley de instituciones del sector bancario, en su articulo 148, es por lo que resulta forzoso para el Tribunal, declarar sin lugar la cuestión previa, propuesta por la representación judicial de la parte demandada OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES, C. A., contra el BANCO DEL TESORO, tal como en la dispositiva del fallo se hará, en base a las consideraciones y normativas expuestas. ASÍ SE DECLARA
VI
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por OCCIDENTAL TELECOMUNICACIONES, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 17, Tomo 61-A, versus BANCO DEL TESORO, domiciliada inicialmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en aquel momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el veinticuatro (24) d mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, S. A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual costa de documentos inscrito en excitado Registro Mercantil el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, S. A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada el Acta Constitutiva Estatutaria el ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el dos (02) de agosto de dos mi cinco (2005), inscrita en el indicado Registro Mercantil el dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados sus estatutos nuevamente y refundidos en un solo texto, de conformidad con el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro, e insertándose la última de las modificaciones el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), ante el indicado Registro Mercantil, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.
Segundo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 9:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-M-2013-000722