REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2015-000125
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E-84.478.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: HANZ DAVID RUIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.784.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ACTUACIONES JUDICIALES, SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 04 DE MAYO DE 2015, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
TERCERO INTERESADO: GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.283.611.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutora (Admisión).-

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra ACTUACIONES JUDICIALES, SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 04 DE MAYO DE 2015, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. En fecha 09 de Diciembre de 2016, se admitió la presenta Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de las partes inmersas en el proceso y de la representación del Ministerio Público. Notificadas como se encontraban las partes, en esta misma fecha tuvo lugar la Audiencia de Amparo Constitucional.


II
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alega el accionante que la presente acción de amparo constitucional versa contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), en el juicio seguido por la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, contra la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, Exp. Nº AP31-V-2014-001275, contentivo de Acción Reivindicatoria.
Adujo el accionante, la violación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Derechos contenidos en los Artículo 2, 21, 26, 27 y 49.1, de la Constitución, y la Resolución 2009-0006 de fecha 08 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Alega igualmente la accionante en amparo, que la parte actora en el proceso que se siguió en la jurisdicción de Municipio, ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, estimo dicha demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalente a CIENTO CONCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (157,48 u.t.), considerando ésta que dicha estimación, no alcanzo la cuantía de la demanda en un valor superior a las 500 U.T., es decir, que el juicio en cuestión es de única instancia no sujeta a apelación pero no limita la recurribilidad de la misma por la vía de amparo.
Que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la hoy `presunta agraviada y con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, considerando esta que el presunto agraviante, vulnero normas de orden constitucional, toda vez que al decidir la pretensión interpuesta por la ciudadana GREIDY CAROLINA GUZMAN FLORES, en la Jurisdicción de Municipio, no se pronuncio debidamente respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como sobre los elementos probatorios que se encontraban en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo.
En su petitorio, solicitó que el amparo fuese admitido, declarado con lugar; sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) y se declare con lugar le demanda de Acción Reivindicatoria.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia constitucional, con la comparecencia del presunto agraviado y del representante del Ministerio Público, donde se levantó acta con el siguiente contenido:
“(…)se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de la siguiente forma: “Este amparo se fundamenta el el articulo 4 de la Ley Orgánica de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a mi representada le fueron violentados sus derechos en materia de vivienda por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía, por cuanto la demanda de Acción Reivindicatoria no admite recurso de apelación, es falso que ella haya tomado del inmueble ubicado en el Barrio “Jose Félix Rivas”, Zona 7, en Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Distrito Capital, la accionante en le juicio seguido en el Tribunal de Municipio, solo reclama las bienhechurias existentes en el primer piso del inmueble, mas no las del segundo y tercero, el Tribunal pregunta a la accionante si ejerció las defensas correspondientes en el tribunal de Municipio contestando esta que si, pero que el Tribunal no las tomo en cuenta, asimismo, expreso que la ciudadana Greidy Carolina Guzmán Flores, no es la única heredera por existir otros herederos, su cliente y una hermana, expreso que el primer y tercer piso del inmueble se encuentran alquilados y quien percibe el pago de los cánones de arrendamiento es la ciudadana Greidy Carolina Guzmán Flores, esgrimió una serie de alegatos en el Tribunal de la causa (Municipio), el Tribunal debió haber ahondado en todos los puntos explanados por la hoy presunta agraviada y no solo sobre la cuestión previa, considerando que con esa decisión se le vulneraron sus derechos constitucionales a su representada, solicito sea declarada con lugar la presente accion y sin lugar la demanda de reivindicación”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación del Ministerio Publico como garante del presente proceso para a realizar las siguientes consideraciones: la presente acción fue intentada contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2015, la cual fue declarada con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Greidy Carolina Guzmán, en contra de la hoy accionante, dicha decisión fue dictada dentro del lapso legal, lo cual fue corroborado por esta representación fiscal en el Juzgado recurrido, incluso en fecha 08 de mayo de 2015, fue ejercido contra la misma el recurso ordinario de apelación , el cual fue negado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, lo cual pone en evidencia que la parte accionante tenia conocimiento desde dicha oportunidad de las violaciones constitucionales alegadas, incluso que no había otro recurso que le permitiese enervar los efectos de dicha decisión, sin embargo, no fue sino hasta el 03 de diciembre de 2015cuando fue interpuesta ante la URDD, la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual se hace necesario traer a colación la norma prevista en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé la inadmisibilidad de este tipo de acciones cuando haya transcurrido un lapso de 6 meses desde el momento en que se produjo la violación denunciada, entendiendo el legislador que transcurrido dicho lapso tales violaciones han sido consentidas por la parte interesada, de igual manera es importante dejar constancia que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden publico ni las buenas costumbres con excepción a la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por tal motivo esta representación del Ministerio Publico, considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 6 ejusdem, y consigno en este acto escrito que contiene los fundamentos que acabo de explanar y tres (3) copias simples del expediente contentivo de la acción reivindicatoria que antes se narró. Es todo.” En este estado el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por la representación del Ministerio Publico. Expone el Tribunal: “revisado el informe de la representación del Ministerio Publico, así como los instrumentos consignados junto a este, donde se verifica que el recurso de apelación se le fue negado a la presunta agraviada el 12 de mayo de 2015, transcurriendo desde entonces un lapso que sobrepasa de 6 meses para intentar la acción propuesta, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 6 resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción y cuyo extenso será dictado en el transcurso del día”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de informes la Fiscal Octogésimo Octav8 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, arguyendo la caducidad de la acción interpuesta por la presunta agraviada, fundamentándose en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando que en fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva dentro del lapso legal prevista en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 08 de mayo de 2015, la parte perdidosa en esa causa ejerció recurso ordinario de apelación el cual le fue negado en fecha 12 de mayo de 2015, y que la hoy accionante, en fecha 03 de diciembre de 2015, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose de manera clara, de la secuencia de de las actuaciones realizadas por la accionante, que la interposición del amparo constitucional fue interpuesto fuera del lapso de caducidad de la acción, es decir, pasados con creses seis (6) meses desde la supuesta violaron de sus derechos constitucionales. Asimismo, alego que la disposición contenida en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra como excepción al señalar el supuesto de inadmisibilidad por caducidad, el que la resolución, acto u omisión atacada indique violaciones que infrinjan el orden público, en el entendido que el derecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes, considerando que tales excepciones no resultan aplicables al presente caso, toda vez que en mismo, a su decir, se encuentran involucrados intereses netamente particulares y por lo tanto las infracciones denunciadas no pueden considerarse que afectan al interés general.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a pretensión de amparo constitucional, el tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de diciembre de 2015, la ciudadana ASUNCION DE PAULA MEJIA GOMEZ, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, según lo alegado por la accionante el a quo, no examino lo argumentado ni valoro lo probado por esta en la causa principal (Municipio), trayendo esta conducta como consecuencia que la actora de autos resultara totalmente vencida, considerando esta que con esa decisión le fueron violentados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 21, 26, 27 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la violación a la Resolución 2009-0006 de fecha 08 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, este Juzgado considera pertinente examinar lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En relación con este artículo la nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas oportunidades que cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que se dicta el fallo, si este fuese dictado dentro del lapso legal, desde que las partes se encuentren a derecho o desde el momento que se tuvo conocimiento de la mima; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.
Así las cosas, de lo aportado a las actas, por la representación fiscal, referido a su informe y el instrumento que corre inserto al folio (16), del expediente se pudo evidenciar que el accionante tuvo conocimiento del presunto hecho lesivo en fecha 12 de mayo del 2015, por lo que se observa que, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado en el cuerpo del presente fallo, el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha en el cual le fue negado el recurso de apelación ejercido por el amparista contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, es decir, desde el 12 de mayo de 2015, evidenciándose de manera clara que transcurrieron holgadamente mas de seis (6) meses desde, cumpliéndose estos el 12 de diciembre de 2015, y no fue hasta el 3 de diciembre de 2015, es decir un casi un mes después de vencida el lapso para interponer el recurso, que fue interpuesta la presente acción de amparo, específicamente, seis (6) meses y veintinueve (29) días, por lo que considera esta sentenciadora forzoso declarar la caducidad de la presente acción y consecuencialmente declararla inadmisible. Así se decide.-
VI
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la empresa CENIZA MINIMALIST STYLE C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de Octubre de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 199--A Sdo, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 25 de febrero del 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de abril 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 95-A Sdo contra el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez DR. CESAR LUIS GONZALEZ PRATO.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas al accionante en amparo, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente acción de amparo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Jenny Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-O-2015-000125