REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000583
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELODIA ANTONIA MARTOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.463.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ARCANGEL USECHE MOLINA y GUILLERMO ORLANDO USECHE GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.275 y 178.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante MARIO LINARES MARIÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.142.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA SERRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.324.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
-I-

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por la ciudadana MARIA ELODIA ANTONIA MARTOS QUINTERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante MARIO LINARES MARIÑO, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previo el sorteo correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2014, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante MARIO LINARES MARIÑO, mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2015, la parte actora solicitó se practicara la citación de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del finado MARIO LINARES MARIÑO, quien quedó citada en fecha 09 de junio de 2015, como se desprende de la declaración del ciudadano alguacil ciudadano Miguel Peña, quien dejó constancia de haber practicado dicha citación.
En fecha 06 de julio de 2015, compareció la abogada YOLANDA SERRES, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada y presentó escrito de contestación.
En fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado GUILLERMO USECHE presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 05 de febrero de 2016, este Tribunal, dictó sentencia definitiva.

-II-
Vista la anterior diligencia, suscrita por los abogados MIGUEL ARCANGEL USECHE MOLINA y GUILLERMO ORLANDO USECHE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.275 y 178.086, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea rectificada la fecha de la sentencia dictada el 05 de febrero de 2016, este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado por el diligenciante, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." (Subrayado y negritas del Tribunal).-


En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Asimismo, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, expone en el Código de Procedimiento Civil, comentado lo siguiente: “Omissis…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a punto sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar o transformar o modificar el fallo”.- (Cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia O.: cit Nº 10, p. 180).-

Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Juzgadora, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y, por cuanto se desprende de los autos el error denunciado, es razonable el punto objeto de aclaratoria, con base a ello y al derecho antes invocado, razón por la cual resulta forzoso a esta Sentenciadora, ordenar subsanar la corrección advertida. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, del caso de marras se evidencia que, este Tribunal, por error material involuntario en la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2016, en los Alegatos de las Partes, Numeral 6, transcribió erróneamente “…una relación concubinaria, iniciada en el año 1965, hasta el 04 de diciembre de 2003, fecha en la cual falleció dicho ciudadano.”, siendo lo correcto “…una relación concubinaria, iniciada en el año 1965, hasta el 04 de diciembre de 2013, fecha en la cual falleció dicho ciudadano”. De igual manera, se transcribió erróneamente en el Capitulo II, Numeral 5, de las Pruebas: “…que dicha relación concubinaria fue publica, notoria y que la misma termino el 04-12-2003.”, siendo lo correcto “…que dicha relación concubinaria fue publica, notoria y que la misma termino el 04-12-2013.” Por otra parte, se transcribió erróneamente en el Capitulo II, folio 115, tercera línea del último párrafo “…que entre el ciudadano MARIO LINARES MARIÑO y la ciudadana CARMEN RAMONA FARIAS efectivamente existió una relación concubinaria…” siendo lo correcto “que entre el ciudadano MARIO LINARES MARIÑO y la ciudadana MARIA ELODIA ANTONIA MARTOS QUINTERO efectivamente existió una relación concubinaria…” igualmente se transcribió erróneamente en la Dispositiva en el ordinal Segundo “…establecido que entre los mencionados ciudadanos, MARIA ELODIA ANTONIA MARTIOS QUINTERO y MARIO LINARES MARIÑO, existió una unión estable de hecho…” siendo lo correcto “…establecido que entre los mencionados ciudadanos, MARIA ELODIA ANTONIA MARTOS QUINTERO y MARIO LINARES MARIÑO, existió una unión estable de hecho…”queda así subsanado los errores cometidos. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia antes mencionada, Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° y 156°.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP11-V-2014-000583