REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000433

PARTE ACTORA: LUIS OMAR SANCHEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 5.124.331.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y JAIME GARCIA RENGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.383 y 15.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROGELIO MARTIN ADARO. Español, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.451.828.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL NAVARRO ROMERO y ARTURO RAFAEL SABINO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.905 y 80.894, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).-


-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoara LUIS OMAR SANCHEZ RAMIREZ contra ROGELIO MARTIN ADARO, ambas partes ut supra identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley, en fecha 29 de octubre de 2015.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal insto a la parte interesada a consignar el domicilio de la parte demandada para así librar la respectiva compulsa. Asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 04 de diciembre de 2015, este Juzgado, dicto auto complementario del auto de admisión en el cual otorgo el término de distancia para la intimación de la parte demandada. De igual manera se libró boleta de intimación junto con oficio y despacho comisión.

En fecha 15 de enero de 2016, el abogado Manuel Navarro, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la parte demandada, ciudadano Rogelio Martín Adaro.

En fecha 25 de enero de 2016, la representación judicial de ambas partes, consignaron convenimiento suscrito en representación de sus poderdantes.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
De una lectura realizada al convenimiento celebrado por las partes inmersas en el proceso, en fecha 25 de enero de 2016, se evidencia que las mismas establecieron lo siguiente:

“Parte demandada: “(…) Con el fin de pagar totalmente el monto demandado, mas los intereses de mora y la comisión de un sexto por ciento, todo lo cual asciende a la suma de Bolívares CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 50/100 (Bs.52.437.166,50), doy en pago un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº l-1-1, Planta 1, del Edificio “I”, del Conjunto Residencial THAI, Código Catastral 0321011UR1050000000000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio. El apartamento tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Cocina-Lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: vacío, SUR: apartamento I-1-3, ESTE: apartamento I-1-2 y OESTE: vacío. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,1891% en lo que respecta a la alícuota del Conjunto Residencial TAHI…. Asimismo, le corresponde el derecho de uso de un (1) puesto de estacionamiento doble… identificado con los números 314 y 315, el cual no podrá ser enajenado, cedido o gravado en forma separada del apartamento, sino en forma conjunta…”. Parte actora: “(…) JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI y JAIME GARCIA RENGEL, en su carácter de apoderados de la parte actora e identificados ampliamente en autos… exponen: en nombre de mi representado aceptamos la dación en pago del inmueble propiedad del demandado e identificado en el cuerpo del presente escrito, por lo que damos por concluido el presente juicio”. “Ambas partes solicitan la HOMOLOGACION del presente convenio y solicitan a la ciudadana Juez se expida una copia certificada del presente escrito y del auto que lo homologue, a los fines de proceder a la protocolización del mismo. Asimismo, solicitan se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada …”.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En el caso de autos, se observa que el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.905, conviene en la demanda intentada por el ciudadano LUIS OMAR SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.331, en contra de su representado ROGELIO MARTIN ADARO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.451.828, siendo que de una lectura del poder que le fuere otorgado por la parte demandada, cursante del folio (46) al folio (48), el mismo se encuentra expresamente facultado para realizar tal actuación. Asimismo, se evidencia del escrito de convenimiento que los abogados JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y JAIME GARCIA RENGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.383 y 15.821, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante, aceptaron la dación en pago ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, encontrándose los mismos expresamente facultados para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto a los folios del (13) al (15), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 263 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el convenimiento de autos, presentado en fecha 25 de enero de 2016, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO JUDICIAL suscrito por las partes inmersas en el proceso, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2016, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara LUIS OMAR SANCHEZ RAMIREZ contra ROGELIO MARTIN ADARO, partes ampliamente identificadas en autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia del escrito de fecha 25 de enero de 2016 y del presente fallo, dichas copias serán expedidas una vez consta en autos los fotostatos necesarios para ello.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, el Tribunal se pronunciará en el respectivo cuaderno de medidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 09:48 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ED
ASUNTO: AH1C-M-2015-0000433