REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: “PROMOCIONES CENTRO 9, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 88-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: AURELIO FERNÁNDEZ-CONCHESO, JORGE FAROH CANO, RAFAEL ARNOLDO BARROETA, MARIANNA HARI ALMEIDA, GISELLE YOUNG, LAURA C. CURIEL CHERUBINI, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA, DAMIRCA PRIETO, RODOLFO RUIZ A., JOSÉ MANUEL MON, JORGE GONZÁLEZ y MARIALEX MADRID, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.567, 19.086, 15.400, 52.336, 74.990, 72.986, 77.486, 89.269, 97.935, 121.916, 117.571 y 132.493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRO SPÍNGOLA FALCONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.085.084.
APODERADOS JUDICIALES: PERLA T. SAVIÑON PIRELA y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO (revocado el poder de éste), abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.496, 64.631, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXP. Nº: 12-0274 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH1C-V-2002-000036 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de de mayo del dos mil (2000) se inició el presente juicio, mediante una demanda por daños y perjuicios la cual previo sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, mediante auto de fecha doce (12) de julio del dos mil (2000), dicha demanda fue admitida.

En fecha seis (06) de julio del dos mil (2001) la parte actora consigno escrito de reforma de demandada, siendo admitida por el Tribunal en fecha treinta (30) de julio del dos mil uno (2001)

Habiendo transcurrido todo el proceso; este Juzgado dictó sentencia en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MARIANA BRANZ NERI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.488.406 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.808; consignó escrito mediante el cual en nombre de su representada, la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRO 9, C.A, procedía a desistir tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio. A su vez, consigno documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador, de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), inserto bajo el Nº 17, Tomo 133, Folios 61 al 63, contentivo de dicho desistimiento.

Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
PUNTO PREVIO
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Teniendo en cuenta lo antes señalado, de conformidad con el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho MARIANA BRANZ NERI mediante el cual señalo que: “Actuando en nombre y representación de la compañía PROMOCIONES CENTRO 9 C.A. antes identificada, mediante el presente acuerdo declaro que, mi representada desiste de la accion y del procedimiento que cursa actualmente en el expediente Nº 12-0274 del Juzgado Segundo de Muncipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas…”

Y a su vez, la parte accionada señaló que: “Yo, SANDRO JOSE SPINGOLA FALCONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.084, e inscrito en el Registro Unico de Informacion Fiscal (RIF) Nº bajo el Nº V-04085084-4, actuando en mi carácter de parte demandada en el juicio por daños y perjuicios interpuesta por Promociones Centro 9 C.A., en mi contra, doy mi consentimiento en el desistimiento realizado mediante el presente documento”

Este Juzgado puede inferir que se cumplieron con los requisitos contenidos en la norma para la procedencia de la homologación solicitada, sin embargo considera menester ilustrar con respecto al tema. En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, es decir renunciar a la ejecución de la misma y a los efectos que de ella se produzcan.
Visto lo anterior y en virtud de que las partes expresamente han convenido desistir de los efectos de la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual este Juzgado declaró inadmisible la demanda, la cual aún no se encontraba definitivamente firme, y constatado que en el presente caso, están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento solicitado por la parte actora y convenido por la parte demandada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de los efectos de la sentencia dictada por este juzgado en doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

EDWARD COLMENARES
EL SECRETARIO TEMPORAL,


CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las 8:45 am, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO TEMPORAL,

CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.

EXP. Nº: 12-0274 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1C-V-2002-000036 (Tribunal de la Causa).
EC/CMS