REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: YANEIRA WETTER MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.187.027, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.497.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO THELMATEX C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 54, Tomo 243-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.361.
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº: AH18-M-2003-000009 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0385 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil tres (2003), mediante demanda por intimación.

Previa distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003) y ordenó la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Junio de dos mil tres (2003), la abogada ISABEL HERNADEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la homologación del convenio celebrado en fecha 08/05/2003.

El Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003), declaró consumado el convenimiento y por consiguiente terminado el juicio.

La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio de dos mil tres (2003), APELÓ de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003).

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora conforme al convenio celebrado entre las partes, solicitó la ejecución en vista del incumplimiento del convenio por parte la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada solicito la notificación a la parte demandada, ya que dicha solicitud obedecía al hecho que la ciudadana THELMA ALTAGRACIA DURAN, quien de manera fraudulenta había sido obligada a convenir en el pago de una obligación en nombre de la empresa THELMATEX C. A. sin tener la cualidad necesaria para convenir y obligar además a la empresa PALO BLANCO TEXTIL C. A. a afianzar tal convenimiento.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada APELÓ nuevamente de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de ese mismo año.

El Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003), oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción para su respectiva asignación.

Previa distribución el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicito que la apelación ejercida por la parte demandada fuera declarada extemporánea.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2003).

En fecha veinte (20) de Agosto de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó escrito de observación de informes.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cinco (2005), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003).

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cinco (2005).

El Juzgado Superior Sexto admitió el recurso en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005) y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada al expediente en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005).
Mediante escrito de fecha 13/10/2015 la representación judicial de la parte demandada formalizó el recurso de casación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/06/2006, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada y en consecuencia decreto NULO el fallo recurrido y todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003) y por lo tanto quedó CASADA la sentencia impugnada.

Mediante oficio Nº 916-06 la Sala de Casación Civil ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006) recibió el expediente proveniente el Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa le concedió un lapso de diez (10) días de despacho a la parte demandada para que pagara o acreditara haber pagado las sumas adeudadas, advirtiéndole que de no ser así se procedería a una ejecución forzosa.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), la parte demandada solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora, siendo acordado por la secretaria del Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006).

La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil siete (2007), solicito la corrección de la boleta de notificación por un error involuntario.
Nuevamente en fecha ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada formulo oposición a la intimación.

Se dio contestación de la demanda en fecha quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008).

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2008), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0137 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0385, previa distribución.

Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA

Se observa en el caso bajo análisis que en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cinco (2005) y en consecuencia decreto NULO el fallo recurrido y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio, de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003). De esa manera quedo casada la sentencia impugnada.
Ahora bien, se evidenció de autos que no se realizó la notificación de la sentencia mencionada anteriormente a la parte actora, ya que mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó: “… A los fines de la continuación de la presente causa, solicito se libre la correspondiente Boleta de Notificación a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ…”. La secretaria accidental del Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006), libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), (folio 149 y 150). Asimismo, consta a los autos diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil siete (2007), mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la corrección de la boleta de notificación a la parte actora ya que por error involuntario se ordenó la notificación del ciudadano Valeriano Cavada Farto, siendo lo correcto el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia que la notificación es el acto que materializa la garantía constitucional a la defensa, la falta de notificación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo análisis se observó que la parte actora no fue debidamente notificada, ya que en la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa hubo un error involuntario del nombre correcto de la parte actora, tal como fue descrito anteriormente, por lo que es necesario la reposición de la causa a los fines de corregir dicho vicio procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por lo que concluye este Tribunal, que la notificación de una sentencia es poner en conocimiento de lo dictado sobre un tema relevante, y en este caso fue más que evidente que no fue así ya que el Tribunal cometió un error involuntario cuando libro la boleta de notificación. Conforme a lo expuesto, se repone la presente causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo notifique de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano JOSÉ ANTONIO MATÍNEZ, de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), a excepción de la presente decisión.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez que le de entrada al mismo se proceda a notificar de este fallo a la parte actora a los fines de que el juicio siga su curso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

EDWARD COLMENARES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.
En la misma fecha siendo las 9:50 am previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.

EXP. Nº 12-0385 (Tribunal Itinerante).
EC/CMS/nega