REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FEDERICO SANZ LIZARRAGA y BETTY BOCARANDA DE SANZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.838.427 y V-3.415.504, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO BARROETA, DAIDA ORLANDO PEROZZI, OMAIRA CABRERA MONAGAS, MARÍA CORINA SIBLESZ SALBATIERRA, OLGA ANTOR ARMONETTE, MAURO GONZÁLEZ CAPOTE, RAUL TORRES, ARTURO J. BRAVO ROA, HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, MAURO GONZÁLEZ CAPOTE y JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.333, 24.419, 31.277, 35.734, 31.278, 2.793, 61.698, 38.593, 31.299, 2.793 y 69.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN PATRICIA GIL ZAMORA y COY ERIC HILL ZAMORA, estadounidense (americana) y venezolano, mayor y menor de edad, respectivamente, domiciliados en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la primera con pasaporte de esa nación número 2080846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALBERTO DOMÍNGUEZ BURGOS y JESÚS ROBERTO GOMES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.505 y 29.266, respectivamente, ambos representantes legales de la codemandada, y el último de ellos en representación del codemandado que ostentaba minoridad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0641 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AHI3-R-2006-000007 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compra Venta, incoada por los ciudadanos FEDERICO SANZ LIZARRAGA y BETTY BOCARANDA DE SANZ contra los ciudadanos CARMEN PATRICIA GIL ZAMORA y COY ERIC HILL ZAMORA, todos antes identificados, la cual fue consignada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor de turno), quedando asignada la causa para su conocimiento y previo sorteo de Ley, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de ese año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a fin de que dieran contestación a la demanda. De igual manera, ordenó notificar lo conducente a la Procuraduría Décima Séptima de Menores.

El diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la representación actora diligenció exponiendo que había consignado previamente soportes de movimiento migratorio conforme a los cuales pidió que se llevara a cabo la práctica de la citación por carteles a que se contrae la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello acordado por el prenombrado Juzgado en auto de fecha veinte (20) de ese mismo mes y año.

Riela diligencia fechada veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por medio de la cual la representación accionante consignó ejemplares de carteles de citación publicados en prensa. En esa misma fecha, la representación actora efectuó sustitución de poder con reserva, a favor del profesional del derecho MAURO GONZÁLEZ CAPOTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.793.

En fecha veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la representación actora solicitó que se efectuara el nombramiento de Defensor para los demandados, lo cual le fue acordado por actuación de fecha primero (1º) de Febrero de ese año, recayendo el nombramiento en el profesional del derecho ANDRÉS FIGUEROA.

El veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), se hizo presente en el juicio el profesional del derecho JESÚS ROBERTO GOMES, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, quien acreditó ostentar la representación legal de la codemandada CARMEN PATRICIA GIL ZAMORA, y solicitó que se le confiriera la Defensa Judicial del codemandado COY ERIC HILL ZAMORA, ut supra identificado, con la consiguiente revocatoria del nombramiento que le antecedió, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto fechado treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), recayendo la designación Ad Litem en el profesional del derecho JESÚS ROBERTO GOMES, ya identificado.

Por actuación fechada tres (03) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en autos de haber notificado al profesional del derecho JESÚS ROBERTO GOMES, ya identificado, de su designación como Defensor Ad Litem.

Consta en autos que el diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), el abogado en ejercicio JESÚS ROBERTO GOMES, ya identificado, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem, así como también dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley.

El Alguacil del Tribunal de la causa, por actuación de fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad Litem.

El veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), el Tribunal de la causa recibió oficio que le envió la Procuraduría Décima Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual este último Ente efectuó las consideraciones que respecto a la causa consideró pertinentes.

Riela a los autos escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por la representación legal de los accionados.

La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996); y asimismo en fecha veinticinco (25) de ese mes y año la representación de los accionados consigno escrito de promoción de pruebas.

Por escrito fechado catorce (14) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), la representación de los codemandados hizo oposición a las pruebas aportadas a los autos por su contraparte. En esa misma fecha, consignó documentales a las que señaló se refiere el particular sexto (6º) de su escrito de promoción de pruebas.

Cursa a las actas procesales, auto de fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), por medio del cual el Tribunal de la causa se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de las pruebas de las partes, así como también a la oposición formulada por la representación de los accionados.

Por diligencia fechada veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), la representación legal de los demandados consignó documentales.
Riela a los autos, actuación de fecha quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), a través de la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó copia simple de oficio Nº 269-/94-4279, de fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), librado por ese Despacho al Presidente del Banco Central de Venezuela, constando en dicha copia que este fue recibido por esa Entidad Bancaria el dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), ordenó remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, con motivo a la modificación de la competencia, mediante oficio de fecha primero (1º) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), distinguido con el Nº 2228/94-4279, constante de sesenta y siete (67) folios útiles.

Por auto de fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Juzgado de Parroquia en referencia, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes, el cual quedó revocado por auto de fecha siete (07) de ese mes y año, por no haber transcurrido en su integridad el lapso de reanudación de la causa.

Se encuentran insertas a los autos, fechadas siete (07) y veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), actuaciones de la representación accionante y accionada, respectivamente, a través de las cuales, la primera solicitó la reapertura del lapso probatorio, mientras que su contraparte se opuso a ello; el Juzgado de Parroquia en referencia, por auto fechado dos (02) de Diciembre de ese año acordó lo solicitado por la parte actora, por cuanto se había librado un despacho de pruebas en forma errada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se acordó una prórroga de quince (15) días de despacho, así como también se librara un nuevo despacho.

Riela a los autos, sustitución de poder efectuada por la representación de la parte actora, en fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), a favor del profesional del derecho RAÚL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.698.

Por auto de fecha tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Juzgado de Parroquia en referencia, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes por las partes.

El seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación legal de la parte demandante consignó escrito de informes.

Llegadas las actuaciones al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ese Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2.002), a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2.002.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil seis (2.006), fueron recibidas las actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes en el presente juicio presentaran sus informes.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2.006), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 12-0293 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos que en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de ese mismo año.

En fecha diecisiete de Octubre de 2013, la Juez Titular de este Despacho Dra. Celsa Diaz Villarroel , se avoco a la presente causa.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2013 se agregó a los autos el cartel único de notificación publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, como también fue publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó que consta en documentos privados suscritos el tres (03) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y diecinueve (19) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y dos (02) documentos de fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), que celebró contrato de compra venta con la ciudadana LIDIA SILVIO DE MAZZIOTTA, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.811.363, quien actuaba en representación de los ahora codemandados, según consta en poder otorgado el seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990) ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el número 29, folios 46 al 47, Tomo XXXVI, legalizada la firma del Vicecónsul por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990). De igual manera, adujo que se evidencia de sentencia norteamericana (exequátur), que los Guardianes de los codemandados son los ciudadanos ENRIQUE HEITZER y VICTORIA HEITZER, americanos, mayores de edad, domiciliados en Miami, Estados Unidos de América, quedando finiquito de ello respecto de la codemandada ciudadana CARMEN PATRICIA GIL ZAMORA, por haber adquirido la mayoría de edad. Que la venta se celebró sobre el Apartamento Nº 1-A, Planta Uno del Edificio Zorca, Boulevard de El Cafetal, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda; que pertenece a los vendedores accionados por haberlo adquirido de herencia de su madre PETRA CERVANDA ZAMORA DE HILL, quien a su vez, lo adquirió por compra hecha al ciudadano GUILLERMO OLMEDILLO, según consta de documento autenticado en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983), ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, anotado bajo el Nº 75, Tomo 16 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el veintiséis (26) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), anotado bajo el Nº 36, Tomo 14, Protocolo Primero, cuyos linderos, medidas y demás características este Juzgado tiene por reproducidas en su totalidad en el presente fallo. Aunado a ello, que el precio de venta acordado fue de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), de los cuales entregaron a los accionados la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en calidad de arras, para garantizar el cumplimiento de su compromiso de compra, la cual seria devuelta al momento de la protocolización; que también fue acordado que los ahora accionados, entregarían a sus mandantes, todas las solvencias requeridas y necesarias para la protocolización de la venta convenida. Afirmó, que según el contrato de compra venta de fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), los vendedores accionados, a través de representante de ellos, le vendieron el inmueble identificado tanto en el poder como en el contrato de compra venta. Que mediante carta dirigida a los accionados, sus mandantes les solicitaron los recaudos necesarios para la protocolización, del documento de venta y que ya habían sido solicitado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) mediante otra carta. De igual manera indicó que el lapso para efectuar el otorgamiento fue estipulado en doscientos cuarenta (240) días, contados a partir de la fecha de suscripción del instrumento privado el siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y que el término concluyó el cuatro (04) de Abril de mil novecientos noventa (1.990). Aunado a lo expuesto, el siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), la ciudadana LIDIA SILVIO DE MAZZIOTTA, ya identificada, envió carta a sus representados, donde se expuso que los accionados no querían continuar las diligencias iniciadas para efectuar la venta del apartamento y que además, sus mandantes le habían revocado el poder especial, siendo así que los demandados no cumplieron su obligación de otorgar el instrumento de venta.
Fundamentó la demanda en las normas contenidas en los artículos 1.474, 1.486 al 1.488, 1.159, 1.167 y 1.161 del Código Civil.
Expuso a través del PETITUM libelar, que ejercía la demanda para que su contraparte conviniera o fuera condenada en lo que siguente: “…Ejecutar su obligación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, otorgando el respectivo documento de propiedad sobre el inmueble identificado…” –Negrillas y cursivas de este Juzgado–.
Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos contenidos en el escrito libelar.
Adujo, que los demandantes alegaron en su libelo, haber celebrado contrato de compra con la ciudadana LIDIA SILVIO DE MAZZIOTTA, ya identificada, quien actuaba como apoderada especial de los accionados, según poder otorgado el seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990). Que del estudio del documento fundamental de la acción, marcado con la letra “E”, se evidencia que en el mismo no se cita el documento poder antes mencionado, sino que citan otros dos (02) documentos poder que constituyen el fundamento de la representación legal de la ciudadana LIDIA SILVIO DE MAZZIOTTA, es decir, uno otorgado por la codemandada ciudadana PATRICIA HILL, en fecha primero (1º) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), que no se ajusta a la normativa contemplada en los artículos 11 y 1.923 del Código Civil, y 157, 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, y otro poder otorgado por los guardianes del codemandado menor COY ERIC HILL ZAMORA el veinticuatro (24) de Febrero de ese mismo año, que además contaban con autorización judicial de fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), expedida por el Juez Edmundo W. Newbold en Florida, Estados Unidos de América, sin embargo, manifestó la parte demandada, que ello no daba autorización alguna a los efectos de otorgar poder; aunado a ello, afirmó que el contrato suscrito es ineficaz en Venezuela, por haberse dictado el pase (exequátur) de nombramiento de tutores, en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), es decir, con posterioridad a la firma de la opción de compra venta.

Que de no proceder los alegatos expuestos, solicita que se declare la nulidad del documento de opción de compra, por existir vicio en el consentimiento de los accionados, en virtud, de haber incurrido en error de hecho, porque sus mandantes no tuvieron la posibilidad de enterarse del precio del inmueble con relación al precio de mercado, por cuanto se encontraban fuera de Venezuela, por lo que al llegar a esta ciudad de Caracas, con motivo a gestiones de esa negociación suscrita por la ciudadana LIDIA SILVIO DE MAZZIOTTA, ya identificada, se apreció que el precio de la opción no era el justo, razón por la cual, se le manifestó a los compradores, accionantes en este juicio, continuar con la negociación pero con precio justo, ante lo cual éstos expresaron que no estaban en capacidad de asumirlo. De igual manera, esgrimió que la parte actora no ejerció la “…acción de compra…” dentro del lapso. Además de lo indicado, señaló que los accionados, al momento de la firma del contrato eran arrendatarios del inmueble objeto de negociación, y que aceptaron esa condición al continuar cancelando los cánones de arrendamiento al vencimiento de la opción de compra; inicialmente depositaban a favor de la ciudadana LIDIA SILVIO DE MAZZIOTTA, en su condición de arrendadora, quien posteriormente llevó a cabo la cesión del contrato con su cualidad de arrendadora a favor del ciudadano EDUARDO DOMÍNGUEZ BURGOS, cesión esa que le fue notificada a la parte accionante vía judicial a través del Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, el primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), y continuaron efectuando depósitos de cánones a nombre del nuevo arrendador.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2.002), a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada, por cuanto apreció ese Despacho que en el contrato de opción, es decir, el instrumento fundamental de la demanda, de fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), no se hizo mención al instrumento poder de fecha seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), distinguido como anexo libelar F, estableciendo así ese Juzgado, que la fecha de autenticación del poder (06-03-1.990) fue posterior a la de suscripción del contrato (07-08-1.989), y que en consecuencia, el poder no se encontraba autenticado a la fecha de llevarse a cabo la contratación, todo en virtud a la norma contenida en el artículo 1.923 del Código Civil, que indica lo siguiente: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.
Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.”
Negrillas y cursivas de este Juzgado.

De igual manera, observó el A Quo, que los dos (02) dos fallos contentivos de exequátur, el primero fechado doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el segundo de fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), en los cuales se estableció el nombramiento de guardianes para los codemandados y posterior aprobación de las gestiones de dichos guardianes, respectivamente, que tales sentencias también fueron posteriores a la fecha de suscripción de la contratación habida entre las partes, por lo que citó ese Tribunal la norma contenida en el artículo 850 de nuestro Código adjetivo Civil, que señala lo siguiente: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”
Conforme a ese razonamiento, el mencionado Tribunal A Quo, instituyó que “…los apoderados de la parte actora al momento de la firma de los contratos de opción de compra venta no tenían facultad para hacerlo, por cuanto el pase de sentencia fue posterior a la firma de los contratos, o sea no fue debidamente autenticado…” –Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado–.
De esa manera, en su dispositiva el fallo recurrido declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte actora, y ordenó la notificación del fallo a las partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La representación legal de la parte demandante, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2.006), ejerció recurso de apelación, siendo que riela a los autos escrito de conclusiones presentado por los mandatarios de la parte actora recurrente, el veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2.006), a través del cual se señaló lo siguiente:

Que el contrato cuya ejecución se solicitó, no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento por su contraparte, y que la base del contrato derivó de tres (03) instrumentos, uno del tres (03) de Abril, un segundo del diecisiete (17) de Julio y otro del siete (07) de Agosto, todos de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), siendo que todos coinciden en la representación que tuvieron en esas contrataciones los aquí accionados, que el objeto fue el mismo, así como lo fueron también el precio y monto acordado por concepto de arras, ut supra detallados.
Adujo igualmente, que la defensa de fondo versó sobre la validez del fallo que permitió a los tutores de una de las partes (codemandados) otorgar poder, con base en la falta de exequátur de la sentencia antes del acto, sin embargo, consideró el recurrente que el fallo extranjero sí tiene validez en Venezuela, y que ello es independiente de que se cumpla el exequátur, invocando para ello la norma contenida en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; además, que el exequátur sólo reconoce algo que era válido, es decir, que reconoce un estatus preexistente, y no constituye algún derecho, trayendo a colación extracto jurisprudencial, y que el estado y capacidad de las personas se rige por la Ley del lugar donde el acto se otorgó, por lo cual la tutela se rige por el derecho extranjero, y el poder otorgado por el derecho del país donde se llevó a cabo e invocó las normas contenidas en los artículos 13, 16, 26 y 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Asimismo, indicó que una cosa es el instrumento poder otorgado en el extranjero valido de una sentencia válida obtenida en el extranjero, y otra muy distinta es que el exequátur del acto que autorizó el otorgamiento del poder, el cual no es requisito para otorgar el poder en el extranjero y para tener validez en Venezuela, y que el exequátur posterior al contrato no invalida a éste.

También indicó que la sentencia emanada de autoridad extranjera tiene plena validez, según adquiera valor en el país de origen, y cumpla los requisitos que exige el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. El exequátur cuenta sólo con “…valor declarativo…” Y señaló además, que en modo alguno puede pretender el intérprete venezolano que las sentencias hayan sido reconocidas como tales por el Estado venezolano y de manera previa; inclusive, que las sentencias de exequátur son de “…mero derecho…”, y que la operación jurídica que se contiene en los instrumentos no nace con la declaratoria del exequátur.
Y finalmente, esgrimió que la Juez de la recurrida no valoró el poder otorgado por los accionados ante autoridades norteamericanas, que fue con posterioridad objeto de autenticación ante Notario Público en Venezuela el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y que tampoco se valoró la autorización que se obtuvo el treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), ante autoridades norteamericanas, siendo que la antedicha valoración era necesaria para evidenciar que la voluntad de los mandantes –accionados– fue formalizada con anterioridad a la fecha de la firma del documento de opción de compra venta. –Subrayado de este Juzgado–.
Así, pidió que se revocara el fallo recurrido y que se declarara CON LUGAR la pretensión de la parte recurrente.
II
MOTIVA
Se circunscribe el THEMA DECIDENDUM al ejercicio del Recurso de Apelación incoado por la representación legal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto la fecha de autenticación del poder (06-03-1.990) fue posterior a la de suscripción del contrato (07-08-1.989), siendo su razonamiento conclusivo que “…los apoderados de la parte accionada al momento de la firma del contrato de opción de compra venta no tenía facultad para hacerlo…”–resaltado de este Juzgado–.
Observa esta Alzada, que sustentó el recurrente su APELACIÓN bajo la premisa de que la defensa de fondo de su contraparte versó sobre la validez del fallo que permitió a los tutores de una de las partes (codemandados) otorgar poder, y la falta de exequátur de la sentencia que permitió a los otorgantes (tutores) llevar a cabo ese acto. Así las cosas, con ello significó el recurrente que en el caso bajo análisis se planteó que no valiendo la sentencia que otorgó la tutoría, el consiguiente poder para que se enajenara el bien no valdría en Venezuela; de igual manera, señaló el mencionado recurrente que el fallo extranjero sí tiene validez en Venezuela, independientemente de su exequátur. La norma que invocó el apelante para basar esa defensa fue la contenida en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que el estado y capacidad de las personas se rige por la Ley del lugar donde el acto se otorgó, por lo cual la tutela se rige por el derecho extranjero, y el poder otorgado por el derecho del país donde se llevó.
Por ello, es necesario que quien suscribe la presente decisión traiga a colación el contenido de la mencionada norma, la cual establece lo siguiente:
Artículo 53: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.” –Resaltado de este Tribunal–.
Resalta a la luz de la norma en referencia, que su contenido contradice las afirmaciones del apelante, por cuanto es incuestionable que el conferimiento tutelar es materia de estado y capacidad de las personas, completamente ajena al postulado de los ordinales 1º y 3º de la transcrita norma de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo cual ese argumento del recurso no prospera conforme a derecho, y así se decide.
Y, con respecto a las normas contenidas en los artículos 13, 16, 26 y 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también invocadas por el recurrente, es necesario señalar que si bien es cierto, que las mismas regulan la materia del domicilio de los “menores”, estado y capacidad de las personas, tutela, así como la validez de los actos por su forma, respectivamente, no es menos cierto que ello quedo excluido del exequátur a que se contrae el artículo 850 de nuestro Código adjetivo Civil, el cual trajo a colación la Sentenciadora A Quo, y que señala lo siguiente: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”
Además, afirmó el recurrente que una cosa es el poder otorgado en el extranjero, y otra el exequátur del acto que autorizó aquel otorgamiento, porque a su decir ese “…pase de sentencia…” no es requisito para otorgar poder en el extranjero y para tener validez en Venezuela, y que el exequátur posterior al contrato no invalida a éste; ahora bien, observa este Juzgador que esa situación no se ajusta a las circunstancias fácticas ni al derecho aplicable en el caso de autos, por cuanto la omisión del exequátur que dejó sin efecto al instrumento poder fue vinculado con el mencionado derecho tutelar, el cual, como ut supra se expuso, es materia que se encuentra excluida del ámbito de la norma prevista en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es decir, que requieren obligatoriamente del exequátur para su validez, y así se decide.

En cuanto al pretendido valor meramente declarativo del exequátur, según la apreciación dada por el justiciable en la oportunidad de fundamentar su recurso, es claro que ello contrasta con el contenido de la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la obligación del debido proceso en todo estado y grado del proceso del que se trate, siendo el exequátur parte integrante del previo procedimiento que constituye el acto o sentencia que requerirá supra el “pase”, como lo calificó la representación apelante, y así se decide.

Fue razonable el Juzgado A Quo, al establecer que la fecha de autenticación del poder (06-03-1.990) debió ser anterior y no posterior a la firma del contrato (07-08-1.989), pues, de lo contrario, la consecuencia lógica no sería más que la establecida en la decisión apelada, en cuanto a que: “…los apoderados de la accionada al momento de la firma del contrato de opción de compra venta no tenían facultad para hacerlo….”–resaltado de este Juzgado–. En contraste con ello, este Tribunal de Alzada observa que en la recurrida se efectuó la declaratoria “SIN LUGAR” la demanda y no su “INADMISIBILIDAD”, lo que evidencia un contraste entre el razonamiento inicialmente sostenido por la recurrida para con su dispositiva, ya que debe quedar puntualizado, que siendo cuestionable la pretendida representación que había de los accionados en la relación sustantiva, al haber una autenticación del mandato posterior al contrato que en sí vinculara a las partes, había impedimento para la Juzgadora de pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, como en efecto ocurrió.

Al respecto, ha reiterado nuestro Alto Tribunal de la República, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, y de verificarse su incumplimiento, la hacen “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los principios generales del derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1º) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Concluye el Alto Tribunal en el fallo in comento, que: ”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Subrayado nuestro–.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del análisis del fallo recurrido, resulta forzoso para este Juzgado REVOCAR la decisión apelada, y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la parte actora, a través de su representación judicial, siendo INADMISIBLE la demanda incoada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2.002), a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por los ciudadanos FEDERICO SANZ LIZARRAGA y BETTY BOCARANDA DE SANZ, contra los ciudadanos CARMEN PATRICIA GIL ZAMORA y COY ERIC HILL ZAMORA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil dos (2.002), de conformidad con la fundamentación contenida en la presente decisión.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos FEDERICO SANZ LIZARRAGA y BETTY BOCARANDA DE SANZ, contra los ciudadanos CARMEN PATRICIA GIL ZAMORA y COY ERIC HILL ZAMORA, todos ya identificados.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el ejercicio del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, diez (10) de febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

EDWARD COLMENARES R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CÉSAR MORENO.

En la misma fecha siendo las 09:20 AM se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CÉSAR MORENO.






EXP. Nº: 12-0641 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AHI3-R-2006-000007 (Tribunal de la Causa)
ECR/CM/l.z.-