REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.282.700 y 9.969.850 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642 y 84.953.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM VERA GABAY y TIBISAY VANEGAS DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.563.139 y 9.098.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12-0708
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH11-M-2007-000023 (Tribunal de la Causa)

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, el día siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), en contra de los ciudadanos WILLIAM VERA GABAY y TIBISAY VANEGAS DE VERA.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007).
La parte demandada se dio por citada en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007).
Se dio contestación de la demanda en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).
Los apoderados de la parte demandante solicitaron al Tribunal de la causa, la intervención de terceros, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), así mismo, en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), solicitaron la acumulación de causas por razones de accesoriedad, en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007) ratificaron la solicitud de intervención de terceros y acumulación de causas por razones de accesoriedad.
El Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), negó la acumulación de la causa y la intervención de terceros.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), la parte demandante apeló la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
El apoderado de la parte demandante LUIS JOSE GUEVERA GONZALEZ, así como el apoderado de la parte demandada JORGE TAHÁN BITTAR, presentaron escrito de promoción de pruebas, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).
La parte demandada se opuso a la admisión de pruebas documentales promovidas por la parte actora, en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007).
El Tribunal de la causa desecho la oposición de la parte demandada en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo tanto admitió las pruebas documentales, la prueba de experticia y los informes, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), así mismo, en esta misma fecha el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), apeló de la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), se nombró a los expertos grafotécnicos.
Mediante oficio de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa fijo el monto a pagar para cada experto, así mismo, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), la parte actora apeló por el monto establecido para los honorarios de los expertos.
La parte actora presentó informes de la incidencia de la apelación ejercida por el abogado Jorge Tahan Bittar, contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Los expertos grafotécnicos consignaron el dictamen grafotécnico, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), así mismo, en esta misma fecha la parte demandada presentó sus respectivos informes.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado de la parte actora presentó sus informes, respectivamente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), la parte actora presento las observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
El abogado de la parte demandada presentó las observaciones a los informes presentados por la contraparte, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), correspondientemente, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en la incidencia con motivo de la apelación que ejercieron los demandantes contra el auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), que negó la solicitud del llamado a terceros y declaró improcedente la acumulación de causas.
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), ratificó la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), ratificó el auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
En fechas diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), veinte (20) de junio, veinticinco (25) de julio y tres (03) de octubre de dos mil once (2011), y en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora:
“Alegó la parte actora que el documento privado objeto de la tacha de documento por vía principal se trata de una certificación efectuada por el ciudadano HUGO GALÍN C de un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A, celebrada en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), y que en dicha acta se señala que el ciudadano JOSE GUZMÁN CH., dentro del marco de la celebración de la Asamblea antes referida, cedió y traspaso mil (1000) acciones que integraban el capital social de la compañía al ciudadano HUGO GALÍN C., y que asimismo el original del documento se encuentra en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual fue inscrito en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 12, Tomo 91-A Sdo. Que el acta de asamblea objeto de la presente tacha fue presentado para su inscripción en el Registro Mercantil antes mencionado por el ciudadano AMÉRICO PADRÓN, quien dijo estar autorizado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A.Alego la parte actora que dicho instrumento privado aparece suscrito por una firma ilegible atribuida al ciudadano HUGO GALÍN C, así mismo, alego que la copia certificada del documento, no puede dar fe en cuanto a su autenticidad, ya que el mismo dice que no fue autorizado con las solemnidades legales, bajo la presencia de un funcionario, y que debido a ello se propone la tacha de falsedad por la falsificación de la firma de la persona que aparece suscribiendo el mismo.De igual manera la parte actora alego que los ciudadanos William Vera Gabay y Tibisay Vanegas de Vera nunca han sido, ni son accionistas de la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A, ni tampoco fue, ni ha sido accionista de la compañía el ciudadano HUGO, como tampoco aparece registrado como accionista en el libro de accionistas llevado por la compañía, ni en el libro de actas de asambleas de la misma”
Alegatos de la parte demandada:

“Contradijo totalmente la demanda y rechazo por inciertos los hechos en que se fundamento la parte actora y alego que el derecho invocado por la misma resulta absolutamente improcedente. Como punto previo la parte demandada opuso la prescripción de la acción, por cuanto pasaron más de 10 años desde la celebración de la asamblea, de igual manera opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e intereses de los codemandados para sostener el juicio. Opuso la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto la parte actora debió fundamentar su acción. Además de ello alego que es conocido de la parte actora, que desde mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano WILLIAN VERA GABAY y su cónyuge son los legítimos propietarios de las acciones que componen el capital de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A.”

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis de fondo, debe quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada:
Ahora bien, la parte demandada alega que han pasado mas de 10 años desde la celebración de la Asamblea, la cual fue en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), y registrada en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La parte actora fundamento su demanda de la tacha de falsedad del instrumento privado en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1381 del Código Civil, el cual establece:

El articulo 438 del Código de Procedimiento Civil establece:

“la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

El artículo 1.381 del Código Civil establece:
“sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º cuando haya habido falsificación de firma.

Ahora bien, este Juzgador debe destacar que no se puede efectuar un cómputo del lapso legal contemplado, ya que si bien es cierto que la fecha del registro de la empresa fue en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), no es menos cierto que la supuesta acta de Asamblea de accionistas de fecha cinco (5) de Noviembre de 1991 fue celebrada de manera fraudulenta, y siendo este el caso bajo estudio, mal podría haber empezado a correr el tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones, cuando la venta de las mismas, se realizo de manera fraudulenta, razón por la cual este Tribunal la considera improcedente y así se decide.-

PUNTO PREVIO II

En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad e intereses de los codemandados para sostener el juicio, así como la inadmisibilidad de la acción.
Por lo cual este Tribunal con respecto a la falta de cualidad, observa lo siguiente:
Considera este juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad, que no es mas que el derecho o potestad para ejercitar la acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI señalo:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata deimputar.”

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 de la Sala Político Administrativa (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de TACHA DE DOCUMENTO donde se esta alegando la falta de cualidad de los codemandados para sostener la pretensión porque no aparecen como otorgantes del documento privado, que es el objeto de la tacha propuesta. Ahora bien, se pudo evidenciar que si bien es cierto que los codemandados no son los otorgantes del documento, sino que fue suscrito por el ciudadano HUGO GALÍN C, y en consecuencia fundamentaron que el era el único contra quien se podría intentar esta acción, no es menos cierto, que consta a los autos copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de Enero de 1997, en la cual se acordó por unanimidad la venta de mil (1000) acciones propiedad de HUGO GALIN al ciudadano WILLIAM VERA G; aunado a ello, en el acto de la contestación de la demanda folio(142) los codemandados declararon que desde el ano 1997 son los legítimos propietarios de las acciones del capital de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por lo tanto quedo demostrado que existe relación entre los demandantes y los codemandados, razón por la cual este Tribunal considera improcedente la falta de cualidad, interpuesta por los codemandados. Y así se declara.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Anexo A y B: Documento contentivo del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo los Nº 47 y 1, respectivamente, Tomos 08 y 09, de los libros respectivos. En relación al instrumento poder, el mismo fue presentado con el libelo, y si bien es cierto acredita la representación del promovente, no es menos cierto que nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo cual quien aquí sentencia lo desestima por considerarlo impertinente. Así se establece
• Anexo C: copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la participación y del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma KACHINA REPRESENTACIONES C.A., de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexo D: copia certificada de la firma que esta concatenada con la copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual aparece la firma autógrafa de HUGO GALÍN C. en representación de la empresa Marion´s Suministros C.A., en la cual se aprecia las divergencias que tiene la firma otorgada por HUGO GALÍN C., ante el notario, con la firma que aparece en el documento privado objeto de la presente tacha que fuere inscrito ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Se le confiere valor probatorio, al no haber sido impugnado ni tachado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Así se establece.
• Anexo E: cuadro comparativo de la firma que aparece en la copia certificada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al no haber sido impugnado ni tachado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429. Así se establece.
• Anexo F: copia certificada de una Inspección Judicial, con sus respectivas resultas practicadas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada el primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), sobre el original Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A.
Ahora bien el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“…Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción….”
De igual forma el Código Civil en su artículo 1428 señala el objeto de la inspección Judicial:
“…El reconocimiento ó inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.
• Aprecia este Juzgador, que quedo demostrado a través de ese medio de prueba, que en el libro de Asambleas de la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A. no aparece ninguna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), razón por la cual la prueba analizada es valorada como demostrativa de los hechos descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Anexo G: Inspección Judicial con sus respectivas resultas practicadas por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). La prueba analizada es valorada como demostrativa de los hechos descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Anexo H: copia de documento suscrito por el ciudadano JOSÉ GÚZMAN CH., autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), bajo el número 75, Tomo 20 del libro de autenticaciones. Se le confiere valor probatorio, al no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Marcado I: copia del acta de inspección Judicial realizada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), en el juicio que por Nulidad de Asamblea de Accionistas de la Empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A, siguen los ciudadanos WILLIAN VERA GABAY y TIBISAY VENEGAS DE VERA en contra de los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, en el expediente Nº 41968, que si bien es cierto que esta prueba fue en otro juicio, no es menos cierto que tiene relación con este juicio por tacha de documento, ya que fue realizada sobre los libros de accionistas y de asambleas de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A. Al instrumento analizado se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado J: copias simples de la prueba evacuada ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es la declaración como testigo del ciudadano JOSÉ GÚZMAN CH. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Marcado K: copia certificada de la prueba testimonial del ciudadano HUGO GALÍN C. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Experticia: 1) documento privado: certificación de un acta de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Anónima KACHINA REPRESENTACIONES C.A. 2) acta de declaración de testigo del ciudadano HUGO GALÍN C. 3) documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual aparece una firma autógrafa del ciudadano HUGO GALÍN C., prueba que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Prueba de informe: Se solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que enviara el informe de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la compañía anónima KACHINA REPRESENTACIONES C.A. Aprecia este Juzgado, que dichas pruebas no fueron evacuadas, por lo tanto se desestiman por impertinentes. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Marcado A: documento pagaré, expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece
• Marcado B: copia certificada expedida por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que sigue la Empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A, contra el Banco Ganadero S.A. y otros. Copia en la cual el ciudadano JOSEPH ANTAR MAKARI, se atribuye la propiedad de las ciento un mil acciones de la compañía KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por la suma de CIENTO UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.101.000.000,00). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Trabada la litis en los términos expuestos por las partes, en el libelo de demanda y su contestación; una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, para decidir este Tribunal observa que la acción intentada es la de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y habiéndose hecho una valoración exhaustiva del material probatorio traído a colación por las partes en la presente litis, quien aquí decide procede a dirimir el hecho controvertido el cual esta referido a una Tacha de Documento Privado por vía principal, basado en la falsificación de firma de una certificación de un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A, celebrada en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991),la cual aparece efectuada por el ciudadano HUGO GALÍN C.; en dicha acta se señala que el ciudadano JOSÉ GÚZMAN CH, dentro del marco de la celebración de la Asamblea, cedió y traspaso mil (1000) acciones, que integraban el capital social de la compañía al ciudadano HUGO GALÍN C. . Alego la parte actora que el instrumento privado objeto de la tacha de falsedad por vía principal, aparece suscrito por una firma ilegible atribuida al ciudadano HUGO GALÍN C., la cual se encuentra al pie del instrumento privado. Ahora bien, para dejar constancia de la no correspondencia de la firma del ciudadano HUGO GALÍN C la parte actora consigno un cuadro comparativo de la rubrica del ciudadano HUGO GALÍN C., asimismo consigno documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda donde aparece la real firma de dicho ciudadano, así como también consigno inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal Octavo de Municipio y Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, mediante las cuales quedo probado que en el libro de actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., no aparece Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), como tampoco aparece en dicho libro ninguna cesión o traspaso de acciones que le pertenecían al ciudadano JOSÉ GÚZMAN CH., al ciudadano HUGO GALÍN C.
Con respecto a las inspecciones realizadas quien aquí decide considera necesario precisar lo que señala el ilustre DEVIS ECHANDÍA el cual expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“…Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción….”
De igual forma el Código Civil en su artículo 1428 señala el objeto de la inspección Judicial:
“…El reconocimiento ó inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.

Ahora bien en ese orden de ideas, la tacha de falsedad se encuentra establecida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

En cuanto al motivo de la demanda de tacha por vía principal, la parte actora se fundamento en el artículo 1381 del Código Civil, en la cual se establece:
“sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1º- cuando haya habido falsificación de firma. “

Por otra parte, los demandantes consignaron pruebas de las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GÚZMAN CH. y del ciudadano HUGO GALÍN C., en la cual el primero ratifico el documento donde cedía y traspasaba las acciones que le pertenecían al ciudadano JOSEPH ANTAR MAKARI y el segundo en su declaración declaro no reconocer su firma en el documento que es el objeto de esta tacha de falsedad de documento privado.
La parte demandada contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que negaron cada una de las afirmaciones de la parte actora, y como prueba promovieron un pagaré librado a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A, el cual fue suscrito por WILLIAM VERA, quien la parte demandada alega que era presidente de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A. y afianzado por el ciudadano JOSEPH ANTAR MAKARI y WILLIAM VERA GABAY, en esta prueba se pudo constatar que el ciudadano JOSEPH ANTAR MAKARI, aparece como fiador del pagaré ya que el se evidencia su firma. Otra prueba que presento la parte demandada fueron unas copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, correspondientes a unas actuaciones de otro juicio que sigue la Empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A. contra Banco Ganadero S.A. y otros, en la cuales se puede constatar que en el folio ciento cincuenta y seis (156) pieza Nº 2 del presente expediente, que el ciudadano WILLIAM VERA GABAY expuso y cito: “….sabemos que la propiedad de las acciones de una compañía anónima se demuestra con el asiento que curse en el libro de accionistas de la empresa….”, en esta declaración el ciudadano WILLIAM VERA GABAY deja claro y por entendido como se demuestra la titularidad de acciones en una compañía, y siendo el caso de marras que se realizaron inspecciones oculares a el libro original de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., quedando asentado que en libro antes mencionado no aparece una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), también consta en una Inspección Judicial realizada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), que en el libro de Asamblea de la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A no aparece cesión, ni traspaso de acciones que le pertenecían al ciudadano JOSE GUZMAN CH., al ciudadano HUGO GALÍN C.
Asimismo vista y analizada la prueba de experticia realizada por los expertos grafotécnicos, ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO Y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.277.970, V-6.280.164 y V-3.722439, y el dictamen sostenido por los mismos, lleva al convencimiento de quien aquí decide que la rubrica cuestionada no corresponde a la del ciudadano HUGO GALÍN C.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional teniendo en cuenta los supuestos de hechos configurados en la presente controversia y quedando expresamente demostrado según los medios probatorios traídos a colación por las partes intervinientes en la presente litis, que el documento privado objeto de la tacha de falsedad por vía principal propuesta por la parte actora, ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, fue suscrito con una firma falsificada del ciudadano HUGO GALÍN C., por lo tanto este tribunal considera forzoso declarar CON LUGAR la Tacha de documento privado , por vía principal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.




III
DISPOSITIVO
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1381 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO por falsificación de la firma , interpuesta por los ciudadanos JOPSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.282.700 y 9.969.850 respectivamente, contra los ciudadanos WILLIAM VERA GABAY y TIBISAY VANEGAS DE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.563.139 y 9.098.305 respectivamente,
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. –

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

EDWARD COLMENARES
EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR MORENO SANCHEZ

En la misma fecha siendo las 8:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ




EXP. Nº: 12-0708 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH11- M-2007-000023 (Tribunal de la Causa)
EC/CMS/nega