REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO REYES SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.228.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, MARIA MILAGRO CARRACO DE REYES y PABLO R. RODRIGUEZ BARROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.951, 45.123 y 31.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.967.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO ANDARA S. y RICARDO DE ARMAS M, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.821 y 51.795, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº: 15-0027 (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº: AH16-V-1998-000021 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de bolívares en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Previa distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y ordenó la citación de la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejo constancia en fecha siete (07) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que le fue imposible encontrar a la parte demandada, por lo que la representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de ese mismo mes y año solicitó la citación por cartel del demandado, siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mediante nota de secretaria de fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la secretaria dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en la Ley.

La representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino la misma.

El Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en vista de la reconvención planteada la admitió.

La representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas.

El Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), admitió las pruebas promovidas por las partes, y le indico a las mismas que la oposición se decidiría en la sentencia definitiva.

En fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la apoderada actora.

En fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la impugnación planteada.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones, en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juez del Tribunal de la causa HUMBERTO MENDOZA D`PAOLA, se inhibió por encontrarse incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa en vista de la inhibición planteada por el Juez ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se realizó la inspección judicial solicitada con escrito de promoción de pruebas y admitida por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora impugno en todas y cada una de sus partes la inspección realizada por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), decidió que en vista de la impugnación planteada a la inspección judicial la misma se decidiría en la definitiva.

En fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, asimismo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó escrito de observaciones de informes.

La representación judicial de la parte demandada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil (2000), consignó escrito de observaciones.

En fecha dos (02) de Julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha quince (15) de Febrero de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual solicitó al Tribunal de la causa se dictara sentencia en el presente proceso, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción interpuesta, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aán más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha quince (15) de Febrero de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente procedimiento; por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar que en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015) este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO REYES SANTANA contra el ciudadano PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

EDWARD A. COLMENARES R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.


Exp 15-0027 (Tribunal Itinerante).
EC /CMS/nega.