REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: NELY IMBIRIBA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 6.002.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR HERBERT e HILDA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.983 y 26.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL IZURIETA VALERY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 3.753.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES MAROTI ENGEL y ALICE MAROTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.822 y 79.773, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0574 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-R-2005-000039 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Previa distribución el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Alguacil adscrito al Tribunal en fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), consignó citación negativa de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), solicito la citación por cartel de la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de la causa, en fecha once (11) de ese mismo mes y año.
En fecha siete (07) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Secretaria Accidental de ese Tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la parte demandada se dio por citada
La parte demandada debidamente asistida consigno escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Mediante escrito de fecha cinco (05) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), la representación judicial de la parte actora subsano las cuestiones previas opuesta en su contra.
El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha (20) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), la representación judicial de la parte actora solicito que el Tribunal se pronunciara sobre la reconvención, por lo que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), observó que la cuantía excedía a la atribuida como tribunal de parroquia, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio.
El Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), le dio entrada al expediente y admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó contestación a la reconvención ejercida en su contra.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre del ano 1998, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), admitió las pruebas promovida por la parte actora, a excepción de la prueba de exhibición de documento y en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada dejo sentado pronunciarse en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas.
El Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación en fecha once (11) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). El cual fue negado por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). En vista de la negación del recurso, la parte demandada en fecha primero (1º) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), interpuso recurso de hecho ante la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Febrero de ese mismo año.
En fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
El Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), declaró improcedente el recurso de hecho ejercido por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha siete (07) de ese mismo mes y año, siendo la misma oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Abril de ese mismo año.
El Tribunal de la causa mediante oficio Nº 0717-99, remitió copias certificadas al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El Juzgado Segundo de esta Circunscripción declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada de fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil dos (2002), el citado Tribunal remitió el expediente a su Tribunal de origen.
El Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), declaró CON LUGAR la demandada ejercida por la ciudadana NELY IMBIRIBA DE ACOSTA contra el ciudadano RAFAEL IZURIETA VALERY y SIN LUGAR la reconvención ejercida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la sentencia
El Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005), oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción le dio entrada al expediente.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005).
El Juzgado antes mencionado en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 309-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su distribución.
La Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), dicto sentencia definitiva, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELY IMBIRIBA DE ACOSTA contra el ciudadano RAFAEL IZURIETA VALERY y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto aprecio ese Tribunal que las partes en el presente litigio se encuentran vinculadas en una relación jurídica transaccional, al amparo de lo previsto en el articulo 1.713 del Código Civil, la cual se evidencia del contrato accionado suscrito en fecha cinco (5) de febrero de 1993, cuya duración se pacto por el termino de doce (12) meses contados a partir del día 15 de enero de 1993 y que a consecuencia del vencimiento del termino estipulado, es decir a partir del día 15 de enero de 1994, nació para el demandado ciudadano RAFAEL IZURIETA VALERY la obligación de entregar al propietario el inmueble cuyo uso le fue cedido en el citado acuerdo transaccional. Que como consecuencia de lo anterior, se infiere que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit” no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Que una vez trabada la litis, se evidencio que la parte actora cumplió con su carga de probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige de la parte demandada, constituida por el contrato de transacción accionado y por ende demostró los supuestos de hecho de la norma que invoca; y que por lado la parte demandada no probo los hecho que de manera alguna justifiquen su incumplimiento contractual y legal de entregar el inmueble objeto del litigio conforme lo estipulado en el contrato de transacción suscrito en fecha cinco (5) de febrero de 1993, una vez vencido el termino natural del vinculo jurídico que las une. Asimismo el Tribunal de la causa analizo la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual afirmo que se le había causado un daño moral, al presentarse la actora en este juicio detentando una cualidad que no tiene, y que dicho daño moral ha consistido en afecciones de tipo emocional y espiritual derivados del sufrimiento que le ocasionan a el y a su familia, ver expuesta su reputación de hombre cumplidor con sus deberes, a las suspicacias y rumores de sus vecinos, concluyendo el Tribunal de la causa que la parte demandada reconvincente no cumplió con su carga de demostrar, en condición de victima, el daño material sufrido y poder así establecer la ilicitud de la conducta del presunto agente del daño.
III
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a establecer el Thema Decidendum, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELY IMBIRIBA DE ACOSTA contra el ciudadano RAFAEL IZURIETA VALERY y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, alegó la parte actora ciudadana NELY IMBIRIBA DE ACOSTA que suscribió con el ciudadano RAFAEL IZURIETA VALERY un convenimiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Número 89, Tomo 08, de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se estipulo en la clausula segunda lo siguiente: “ en virtud de que EL OCUPANTE requiere un plazo suficiente y prudencial a los fines de entregar el inmueble identificado totalmente desocupado de bienes y personas, LA CO-PROPIETARIA le concede un plazo único y perentorio de doce (12) meses contados a partir del día quince (15) de enero del año en curso, siendo entendido que, al finalizar dicho plazo (el día quince (15) de enero de 1994), EL OCUPÀNTE entregara a LA CO-PROPIETARIA el inmueble completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…”, motivado que a pesar de haber requerido el inmueble al arrendatario, éste hizo caso omiso a las solicitudes de la parte actora de entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Ahora bien la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones alegadas por el demandante en el libelo de la demanda.
Por lo cual de lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo que sigue: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 1.133 del Código Civil y que a la letra dice: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone el artículo 1.354 eiusdem lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia claramente que la parte actora cumplió con su carga de probar lo alegado en el libelo de la demanda, al haber consignado el respectivo contrato de transacción accionado y por ende demostró los supuestos de hecho de la norma invocada, para ser acreedora de lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual estipula: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por otra parte, se observa que la accionada no aportó a los autos elementos de pruebas que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte demandante, y por el cual no entregó el inmueble objeto de este litigio en el plazo establecido en el contrato de transacción.
En virtud de todo el análisis expresado en el presente fallo, este Tribunal acoge al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; quedando así para esta Instancia plenamente demostrado lo estipulado en el contrato de transacción para la entrega del inmueble tal como lo establece la clausula segunda, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-recurrente; y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes el fallo a que se hace referencia en el particular Primero.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) dias del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWARD COLMENARES.
EL SECRETARIO TEMPORAL
CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
Exp. 12-0574 (Tribunal Itinerante)
EC/CMS/nega
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