REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DECORACIONES SOL INDU, S. R. L, de este domicilio, registrada en el Registro Mercantil II en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 17, Tomo 74-A- SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLANDO JOSE POLANCO y ANIBAL ALEJANDRO NIETO OLIVO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.720 y 111.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ PARADA DE PIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 13.749.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA GUZMÁN y ALEJANDRO QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80.302 y 53.934, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0738 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2007-000136 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato mediante demanda incoada por la sociedad mercantil DECORACIONES SOL INDU S. R. L contra la ciudadana LUZ PARADA DE PIRES.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2007), y ordenó la citación de la parte demandada.
Se libro la compulsa de citación en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007).
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó la compulsa negativa de citación en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008).
En fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, así mismo, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0204, remitió la presente causa en cumplimiento con la Resolución Nº 0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de Ley, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada a la presente causa y le asignó el Número 12-0738, nomenclatura de este Tribunal.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
“Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana LUZ PARADA DE PIRES contrató los servicios de la empresa demandante, a los efectos de construir e instalar tres (03) muebles de baño. El precio convenido para la realización de la obra fue convenido y aceptado por las partes en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CEO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), de los cuales abono la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), al momento de suscribir el contrato, según se evidencia de factura Nº 366, quedando un saldo deudor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00). Posteriormente la ciudadana LUZ PARADA DE PIRES, contrató adicionalmente los servicios de la demandante para que construyera una cocina empotrada en madera de panforte o compuesto los muebles, por un precio de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000.000,00), de los cuales abono a cuenta la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00), quedando un saldo deudor de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00), según se evidencia de factura Nº 367. En virtud de que el producto final no fue del agrado de la contratante, fue necesario desmontar por completo y redimensionar y luego de una serie de conversaciones, la parte demandada accedió a reconocer la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), en lugar de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), que tal redimensión implicaba. La demandante alegó, que convino en realizar de nuevo el trabajo y que una vez concluido el mismo lo entrego totalmente terminado, tal y como se evidenciaba de las fotos consignadas junto con el libelo de la demanda.
Como petitorio solicitó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
PRIMERO: la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00),mas lo intereses causados al 1% mensual que suman la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), mas los daños y perjuicios que el Tribunal calculara a su prudente arbitrio y la indexación en consideración a la perdidas del valor adquisitivo de nuestro signo monetario de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) emanado del Banco Central de Venezuela que solicitó en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.131.000,00), a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por concepto del costo del juicio mas la cancelación de las costas procesales, la cual totalizan DIEZ Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.901.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
“Alegó la representación judicial de la parte demandada que lo alegado por la parte actora no era cierto, ya que la misma nunca había terminado la cocina, al extremo que se llevaron los muebles que fabricaron, por cuanto las medidas de los mismos no eran las correctas, situación que percataron después que desmontaron totalmente la cocina que tenía empotrada, dejando todos los muebles en el piso, afirmando que volverían para instalarlos y nunca regresaron, lo cual trajo como consecuencia el grave daño que su mandante no podía cocinar, ni tener donde guardar la comida, ni fregadero, tuberías, carrito de verduras, platero, y en iguales condiciones dejaron el baño al cual tampoco le instalaron los muebles, ni realizaron lo que se había pagado. Desconoció que el demandante le haya entregado a su representada los muebles totalmente terminados, a pesar de haberles pagado por eso, la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 14.000,00). Ante dicha situación la parte demandada contrato los servicios de otro especialista en muebles de cocina, ya que la demandante no había cumplido con su trabajo. Asimismo desconoció las fotos consignadas junto con el libelo de la demanda, ya que no saben de donde provienen y los objetos que reflejan las mismas no fueron entregados a la parte demandada. Así mismo, se denunció ante el INDECU y ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela por estafa, así como desconocieron las otras pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda y como petitorio solicitaron que la demanda fuera declara sin lugar en la definitiva”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al escrito libelar:
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 16, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación al instrumento poder, el mismo fue presentado con el libelo, y si bien es cierto acredita la representación del promovente, no es menos cierto que nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo cual quien aquí sentencia lo desestima por considerarlo impertinente. Así se establece
• Copias de las facturas Nros. 366 y 367, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, y siendo que la parte actora consignó las mismas en original en el lapso de promoción de pruebas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Mérito favorable de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, en especial del convenio de exclusividad, de las confesiones en que incurrió la parte demandada en la contestación de la demanda. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular; y así se decide.
• Facturas originales signadas con los Números 366 y 367. Documentos estos, que ya fueron valorados, por lo cual este Tribunal ya les concedió pleno valor.
• Prueba grafotécnica. Prueba la cual no consta en autos de haberse realizado, por lo cual esta instancia no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.
• Original de carta de no acuerdo entre las partes, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Carta en la cual consta todo lo alegado por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma. Documento que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copias de fotografías, tomadas por la parte actora al supuesto momento de concluirse los trabajos y ser entregados a la parte actora, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, y siendo el caso, que para la reproducción de las mismas no se cumplió con lo establecido en el articulo 503 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo siendo que se trata de una prueba libre, este Juzgador desecha las mismas y así se decide.-
• Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007). Documento este que al no ser impugnado por el adversario se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 503 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y así se decide.
• Prueba de informes: oficio dirigido al INDECU. Prueba la cual no consta en autos su evacuación, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, así se decide.
• Prueba de informes: oficio dirigido a la Fiscalía General de la República. Documento el cual no consta en autos, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.
• Prueba testimonial de los ciudadanos DIANA CAROLINA CEDRE y ELVIS RADAMES SUAREZ MADERA. Prueba la cual no fue evacuada, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las consignadas junto con la contestación de la demanda:
• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008), bajo el Número 32, Tomo 07. En relación al instrumento poder, el mismo fue presentado con la contestación de la demanda, y si bien es cierto acredita la representación del promovente, no es menos cierto que nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo cual quien aquí sentencia lo desestima por considerarlo impertinente. Así se establece
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Originales de presupuestos solicitados por la ciudadana LUZ DE PIRES al ciudadano JUAN LUIS POÓ A., documentos estos que al no ser impugnados por el adversario, demuestran lo alegado por la parte demandada de haber tenido que contratar los servicios de otra persona para la instalación de los muebles de cocina y de baño. Se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Con respecto a los originales de los pagos realizados al ciudadano JUAN LUIS POÓ A. por los trabajos a realizar en el inmueble, se desechan del proceso ya que el pago de dichos trabajos no es objeto de controversia en este litigio, por lo cual se desechan por impertinentes, y así se decide.
• Prueba testimonial del ciudadano JUAN LUIS POÓ A. para que ratificara los instrumentos de pagos realizados por la parte actora. Prueba testimonial la cual no consta en autos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.
II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos expuestos por las partes, en el libelo de demanda y su contestación; una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, para decidir este Tribunal observa que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, quien aquí decide pasa a derimir el fondo del asunto. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatorio la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico civil del contrato y que específicamente definen el contrato bilateral; establecen textualmente los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.” y el artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de la partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Dicho lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil que a la letra dice lo que sigue: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.” Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 eiusdem, establecen lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
A lo antes explanado, la parte actora alegó, que la parte demandada contrató sus servicios para construir e instalar muebles tanto en la cocina como en el baño por un total de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), abonando la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). Asimismo alego que la obra fue entregada en su totalidad tal y como fue contratada, sin embargo, la parte demandada en la contestación de la demanda negó que la contratista haya terminado el trabajo, por varias causas explanadas en el escrito de contestación de la demanda.
Siendo este el caso de marras, es necesario citar lo que establecen a la letra los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y el artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Teniendo en cuenta, lo anteriormente explanado es necesario recalcar que consta a los autos, inspección judicial realizada en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se constato por el acta levantada por el Tribunal y por las fotos aportadas por el experto, que efectivamente no se habia terminado el trabajo de la instalación de los muebles, tanto del baño como de la cocina, De todo lo analizado, alegado y probado por las partes, este Juzgador pudo precisar que es evidente que existió dicha contratación, como también es evidente que dicha obra no fue finalizada en su totalidad, en tal sentido esta Instancia Jurisdiccional considera forzoso declarar SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato incoada por DECORACIONES SOL INDU, S. R. L contra la ciudadana LUZ PARADA DE PIRES, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por DECORACIONES SOL INDU, S. R. L de este domicilio, registrada en el Registro Mercantil II en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 17, Tomo 74-A- SGDO contra la ciudadana LUZ PARADA DE PIRES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 13.749.489.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
EDWARD A. COLMENARES R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
ELSECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ
Exp. Nº 12-0738 Tribunal Itinerante.
EC/CM/nega
|