REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE INTIMANTE: GIUSEPPE PACIELLO PELLEGRINI, LUISA PELLEGRINI DE PACIELLO y CARMINE PACIELLO PELLEGRINI, venezolanos el primero y el último, la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, el primero de este domicilio y los dos (02) últimos domiciliados en la República de Italia, titulares de las cédulas de identidad números V-11.313.072, E-973.204 y V-10.868.236, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO DE LUCA y HARVEY GIOVANNI ABRUZZESE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.147 y 39.307, respectivamente.
PARTE INTIMADA: MICHELE PACIELLO AMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.056.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL A. FUENMAYOR R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.348.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
Nº EXP: 12-0786 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1C-V-2008-000091 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, fue incoada en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2.008), por los ciudadanos GIUSEPPE PACIELLO PELLEGRINI, LUISA PELLEGRINI DE PACIELLO y CARMINE PACIELLO PELLEGRINI contra el ciudadano MICHELE PACIELLO AMATO ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones.
El veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2.008), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, y ordenó la intimación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de rendir cuentas, y en caso de hacer oposición, apoyada con prueba escrita se suspendería el juicio y se entenderían citadas las partes para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Riela a los autos actuación suscrita en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2.009), por el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejando constancia que no pudo encontrar al demandado para practicar su intimación; motivado a ello, la representación accionante solicitó el cuatro (04) de Mayo de ese año, que se librara cartel de citación, lo que fue acordado por el Juzgado de origen el dieciocho (18) de Mayo de ese año.
Posteriormente, el tres (03) de Junio de dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la representación accionante consignó, los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
La representación accionante en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2.009), solicitó la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada, lo que acordó el Tribunal de la causa el Dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2.009), siendo designada para ello la profesional del derecho MARÍA DE LOURDES LEÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.748, la cual previa notificación del cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2.009), aceptó el cargo en fecha seis (06) de Agosto de ese año, siendo cumplidas las formalidades de Ley, por lo cual se dejó constancia posteriormente de haberse librado compulsa a la defensora Ad litem el seis (06) de Octubre de ese año.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejo constancia de haber practicado la citación personal de la Defensora Ad Litem antes nombrada.
Consta en actas procesales, que el veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), compareció la representación legal de la parte intimada, consignando instrumento poder para acreditar su cualidad, la cual posteriormente en fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2.010), consignó escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010), la parte intimante, a través de su representante legal, alegó la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por su contraparte, y anexó escrito de consideraciones al mismo.
El apoderado legal de la parte intimada en fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2.010), consignó escrito de alegatos.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2.010), la representación legal de la parte accionada, solicitó al Tribunal de la causa que fijara nueva oportunidad para que su mandante rindiera las cuentas, siendo que el veintiuno (21) de Octubre de ese año, el Juzgado de origen negó esa solicitud.
El treinta (30) de Enero de dos mil doce (2.012), el apoderado legal de la parte accionante solicitó que se dictara sentencia en la causa.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 516-2012 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia de autos que el veinte (20) de Abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2.012).
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de Enero del dos mil dieciséis (2.016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las Resoluciones números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2.012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2.016), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley, correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
PUNTO PREVIO
FALTA DE RENDICIÓN, DE OPOSICIÓN Y DE CONTESTACIÓN
Cumplidos los trámites que consagra la Ley adjetiva, el tres (03) de Junio de dos mil nueve (2.009), la representación accionante consignó los carteles de citación publicados en prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y efectuada la designación de la Defensora Ad Litem el Dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2.009), se realizó su notificación el cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2.009), aceptó el cargo en fecha seis (06) de Agosto de ese año, y cumplidas las formalidades de Ley, y habiéndose librado compulsa a la Defensora Judicial el seis (06) de Octubre de ese año, quedando constancia en autos en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), de haberse practicado la intimación personal de la Defensora Ad Litem.
Ahora bien, aunque las funciones de la Defensora Ad Litem cesaron en razón de que en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) compareció la representación legal de la parte intimada, es decir, transcurridos trece (13) días de Despacho, de un total de veinte (20) días de despacho que le otorga la Ley al intimado en el juicio de cuentas para rendir las mismas o hacer oposición, según lo establece el artículo 673 del Código adjetivo, pues, los cuales comenzaron a transcurrir al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la Defensora Ad Litem, es decir el (04/11/2009) concluyendo el lapso para rendir cuentas o hacer oposición el día dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), inclusive.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días…” –Subrayado nuestro–.
Conforme a las normas en referencia, la parte accionada contó con veinte (20) días de despacho para rendir las cuentas o efectuar su oposición a esa intimación (art. 673), los cuales comenzaron a transcurrir desde la constancia en autos de la intimación de la Defensora Ad Litem, es decir el (04/11/2009) hasta el dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), inclusive, como antes se expuso. Y dado que no se llevaron a cabo esas conductas procesales de rendir las cuentas o hacer oposición, se abrió el lapso especial de cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 677 ejusdem, desde el tres (03) hasta el nueve (09) de Diciembre de ese año (ambas fechas, inclusive), para que hiciera valer algún medio probatorio que le fuera favorable, habiendo inactividad de la accionada en ese sentido, por lo que a partir del diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), la causa entró en su especial estado de sentencia, según lo dispuesto en el mencionado artículo 677, por lo que quien suscribe el presente fallo, habiendo efectuado la anterior precisión para determinar su ajuste al contenido y alcance de las Resoluciones números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2.012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se efectúa el análisis y pronunciamiento de fondo, de la siguiente manera:
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
Que el veintidós (22) de Octubre de dos mil tres (2.003), falleció ad intestato NICOLA PACIELLO D`AMATO, de quien son únicos y universales herederos los aquí identificados accionantes. Que ese causante tenía suscritas y pagadas un mil (1000) acciones en la empresa MANTAMO SERVICIOS, C. A., por un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) antes y ahora Bs. 1,00 cada una. Que el capital de la mencionada empresa está constituido por dos mil (2.000) acciones, de las cuales mil corresponden a los accionantes por sucesión y que equivales al cincuenta por ciento (50%) del total, como se expuso; novecientas (900) al demandado, y cien (100) son de la ciudadana EUFEMIA PINTO.
Dijo que la parte accionada preside y administra la prenombrada Sociedad Mercantil, según Acta de Asamblea Constitutiva de Accionistas registrada el 11 de Enero de 1.999, bajo el Nº 15, Tomo 5-A-Sgdo, y desde esa fecha hasta la presente no ha presentado Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Sociedad desde el primero (1º) de Enero de dos mil tres (2.003), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil siete (2.007); además, no consta en el expediente Nº 594634 llevado por el Registro Mercantil Segundo, ni una Asamblea General Ordinaria de Accionistas desde su constitución hasta el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2.008).
Invocó las normas contenidas en los artículos 265, 304 y 266 del Código de Comercio y los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció en su PETITUM, que demandaba a la parte accionada por lo siguiente:
“1. Para que convenga en que ha sido administrador de bienes ajenos a su persona, en ejercicio del cargo de Director y administrador de la empresa mercantil MANTAMO SERVICIOS, C. A., y que como tal, conforme al documento constitutivo y estatutos sociales era el quien llevaba a cabo la administración y representación de la empresa ya que el ciudadano NICOLA PACIELLO D`AMATO desde el inicio del año 2003 no pudo seguir en la empresa por sentirse delicado de salud hasta sobrevenirle la muerte el veintidós (22) de Octubre de dos mil tres (2.003).
2. Para que convenga que en su carácter de Director y Administrador de la empresa mercantil MANTAMO SERVICIOS, C. A., manejó negocios de la sociedad en el período comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2007 y que en dicho período generó ingresos de los cuales no ha rendido cuenta.
3. Para que convenga que en su carácter de Director y Administrador de la empresa mercantil MANTAMO SERVICIOS, C. A., debe rendir y en efecto rinda, cuenta de su gestión en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobantes y asientos fehacientes, reales, causados, legalmente procedentes, y en caso de existir cantidades de dinero u otros activos a favor de la compañía, los reponga al patrimonio de la misma, lo cual será determinado por los expertos en juicio, a falta de que ellos lo hagan en forma legal y pertinente, que justifiquen una suma diferente.
4. Para que convenga en pagar los intereses a la tasa correspondiente sobre las cantidades de dinero a devolver y reintegrar a la sociedad, como consecuencia de encontrar se –encontrarse– debidamente justificados su aplicación o disposición, desde la fecha en que dispuso de ellas y hasta la del definitivo reintegro a la compañía.
5. Para que convenga en el pago de las costas y costos relacionados al presente juicio, calculados prudencialmente en un 30% sobre el valor de la misma.
6…omissis…
7. Solicitamos a éste –este– Tribunal que en la definitiva proceda a acordar la aplicación de la figura de la Corrección Monetaria o Indexación Judicial, a los fines de establecer el valor real del patrimonio afectado a la fecha que esta Judicatura dicte sentencia favorecedora de esta causa. Para lo cual, formalmente solicitamos se tome como base para el cálculo del ajuste monetario, el Informe Oficial del Banco Central de Venezuela, que sobre el Índice Inflacionario acumulado dicte entre el momento del nacimiento de la lesión y la fecha de la sentencia definitiva.” –Cursivas y resaltado de este Tribunal–.
Finalmente, la accionante estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:
La parte accionada, ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo oposición a la demanda, ni presento las cuentas dentro del lapso previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco promovió prueba alguna dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Realizado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que fue librada compulsa el seis (06) de Octubre de 2009 y el dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) se practicó la intimación personal de la Defensora Ad Litem, razón por la que el lapso de emplazamiento para rendir cuentas o hacer oposición a la intimación, comenzó a correr el primer día de despacho siguiente a dicha fecha, es decir, el día (04/11/2.009), hasta el día (02/12/2009), inclusive, computándose los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas de la misma manera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 677 del Código adjetivo, sin que la parte intimada promoviera prueba alguna.
Ahora bien, tal como se desprende de los autos, han trascurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que la parte accionada rindiera sus cuentas o efectuara la oposición de Ley y promoviera pruebas, sin que haya ejercido alguno de esos derechos.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber:
“…1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2º Que el demandado nada probare que le favorezca.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.”
Se evidencia que la parte demandada no rindió cuentas ni hizo oposición alguna a esa intimación, por lo cual no se abrió la oportunidad para la contestación de la demanda de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 673 in fine del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas, encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a su defensa, el Juez se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de veracidad del contenido fáctico libelar que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrán por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado (intimado) contumaz o rebelde en contestar la demanda, en el caso de autos, la ausencia de rendición de las cuentas, oposición y consiguiente carencia de contestación, y a través de esa ficción legal se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho, a que durante el lapso probatorio el demandado –aquí intimado– no hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la parte accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa Sala).”
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante –intimante– no sea contraria a derecho, observa quien suscribe supra la presente decisión, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la intimación era obtener la rendición de cuentas producto del incumplimiento de la parte accionada desde su constitución hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil siete (2.007), por ostentar la Presidencia y Dirección de la prenombrada sociedad mercantil, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 ut supra mencionado, y que los méritos procesales se encuentran a favor de la parte accionante, considera este Juzgador que la presente demanda debe prosperar, razon por la cual este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República considere forzoso declarar la CONFESION FICTA en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS fue incoado por los ciudadanos GIUSEPPE PACIELLO PELLEGRINI, LUISA PELLEGRINI DE PACIELLO y CARMINE PACIELLO PELLEGRINI, contra el ciudadano MICHELE PACIELLO AMATO, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS fue incoado por los ciudadanos GIUSEPPE PACIELLO PELLEGRINI, LUISA PELLEGRINI DE PACIELLO y CARMINE PACIELLO PELLEGRINI, contra el ciudadano MICHELE PACIELLO AMATO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Que el accionado convino en ser el Administrador de bienes ajenos a su persona, en ejercicio del cargo de Director y Administrador de la Empresa Mercantil MANTAMO SERVICIOS, C. A., y como tal, llevaba a cabo la administración y representación de la empresa.
TERCERO: Que con el carácter antes nombrado, manejó negocios de la sociedad en el período comprendido entre el primero (1º) de Enero de dos mil tres (2.003) al treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil siete (2.007) y que en dicho período generó ingresos de los cuales no ha rendido cuenta.
CUARTO: Que convino en rendir cuenta de su gestión en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobantes y asientos fehacientes, reales, causados, legalmente procedentes, y de existir cantidades de dinero u otros activos a favor de la compañía, los repondrá al patrimonio de la misma.
QUINTO: Que convino en pagar los intereses a la tasa correspondiente sobre las cantidades de dinero a devolver y reintegrar a la sociedad, desde la fecha en que haya dispuesto de ellas y hasta la del definitivo reintegro a la compañía.
SEXTO: Se acuerda la Corrección Monetaria o Indexación Judicial, a los fines de establecer el valor real del patrimonio afectado a la fecha de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte accionada.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWARD COLMENARES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CÉSAR MORENO.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CÉSAR MORENO.
EXP. Nº 12-0786(Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1C-V-2008-000091 (Tribunal de la Causa)
EC/CM/l.z.-
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