REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CALORI, C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), anotado bajo el Nº 61, Tomo 52-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES: MARILENA GUANIPA ACOSTA, VICENTA LÓPEZ MENDOZA, WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, RAÚL E. CARVALLO D. y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.791, 16.022, 80.023, 126.905 y 119.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EBTISAM DEEB DE SAMAAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.060.766.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.518.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Nº EXP: 12-0432 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1B-V-2003-000073 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALORI, C. A, contra la ciudadana EBTISAM DEEB DE SAMAAN, antes identificadas, en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil tres (2.003), consignada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando la misma asignada por sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2.003), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil tres (2.003) el Alguacil consigno las resultas de citación positiva de la parte demandada, sin embargo, también asentó que la misma se negó a firmar el recibo de citación; conforme a ello, la representación de la parte actora solicitó en fecha once (11) de Junio de dos mil cuatro (2.004), que se practicara la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela actuación del Secretario Accidental del Tribunal de la causa, del doce (12) de Abril de dos mil cinco (2.005), a través de la cual indicó que practicó la notificación mediante la entrega de la boleta a un tercero que se comprometió a entregarla a la parte accionada; seguidamente, se dejó constancia en esa misma fecha del cumplimiento de las formalidades de Ley.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2.005), la representación legal de la parte actora solicitó la notificación por carteles, por lo que el Tribunal de la causa acordó y libró cartel de citación el primero (1º) de Junio de dos mil cinco (2.005), siendo que el veintiuno (21) de Junio de ese año la representación de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados en prensa, por lo cual el diez (10) Octubre de dos mil cinco (2.005) se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades de Ley.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2.006), el Tribunal de la causa designó como Defensor Ad-Litem al abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, el cual se juramentó y dio cumplimiento a las formalidades de Ley el treinta y uno (31) de Julio de ese mismo año.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2.006), se cito al Defensor Ad-Litem.
El Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2.006).
Riela a los autos, escrito presentado en fecha doce (12) de Enero de dos mil siete (2.007), por el profesional del derecho NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.518, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por la falta de impulso durante un mes, de la citación de la parte demandada, contado desde la fecha de admisión de la demanda (23) de Septiembre de 2.003) hasta el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), sin que constara en autos la consignación por gastos de traslado del Alguacil o del Secretario.
El trece (13) de Febrero de dos mil siete (2.007), la representación accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil siete (2.007), la representación legal de la parte accionada, consignó diligencia contentiva de alegaciones.
Por auto fechado veinte (20) de Abril de dos mil siete (2.007), el Tribunal de la causa se pronuncio en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación legal de la parte demandante.
En fechas treinta y uno (31) de Mayo y veinticinco (25) de Junio del dos mil siete (2.007), la representación accionante consignó actuaciones contentivas de alegatos.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria el diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2.007), mediante la cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se iniciara el transcurso del lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho, para que la parte accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El veinticuatro (24) de Octubre de dos mil siete (2.007), la representación actora se dio por notificada de la ut supra señalada decisión interlocutoria, y solicitó se practicara la notificación de ella a la accionada. Esa misma representación accionante solicitó el treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2.008), que se ordenara la reposición de la causa, al estado de que se notificara a la accionada del anterior fallo, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), refiriendo dicho Juzgado, que no constaba en autos la fijación en cartelera de esa Sede, la boleta de notificación librada el tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2.008).
En fechas veintiocho (28) de Enero, cinco (05) y veintisiete (27) de Mayo y dieciocho (18) de Junio del dos mil diez (2.010), la representación legal de la parte demandante solicitó ante el Tribunal de la causa, que se dictara sentencia.
El ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 21800-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de ese año.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de Enero del dos mil dieciséis (2.016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las Resoluciones números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2.012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2.016), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley, correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en la cartelera del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
PUNTO PREVIO
PRIMERO: El Tribunal de origen, el diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2.007), ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se iniciara el transcurso del lapso de comparecencia de la parte demandada, de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, siendo que la representación accionante estaba a derecho de esa actuación jurisdiccional, según diligencia fechada veinticuatro (24) de Octubre de dos mil siete (2.007), oportunidad en la cual se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte. Sin embargo, el Tribunal de la causa, por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), estableció que no constaba en autos la fijación en la cartelera de esa Sede, la boleta de notificación librada en fecha tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2.008). Posteriormente, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2.012), como se indicó antes, el Tribunal de origen procedió a la remisión de las actuaciones, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), bajo oficio Nº 21800-12 este expediente para distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por sorteo de Ley a este Juzgado.
Ahora bien, sólo en principio, mal podría quien aquí decide, llevar a cabo pronunciamiento alguno, al encontrarse esa causa pendiente, puesto que el Juzgado de origen dejó asentado en las actas procesales, que se ordenó la reposición de la causa, por cuanto no constaba en autos que la decisión ut supra mencionada haya sido notificada a la parte demandada, según refirió dicho Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), lo que inicialmente obligaría a la devolución de las actuaciones procesales a ese ente Judicial, dada la limitación de la competencia decisoria de los Tribunales Itinerantes, pues, ésta se encuentra circunscrita a la decisión de causas en estado de sentencia, sin facultades de sustanciación de los procedimientos.
En este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” –Resaltado nuestro–. Se observa de la mencionada Resolución, la cual resolvió en su articulo 2 atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, fue sólo a los fines de resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009.
En contraste con ello, la norma constitucional contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, instan a los Juzgadores a evitar la ocurrencia de las reposiciones inútiles, es decir, que con ello el Legislador quiere evitar que se retrotraigan las actuaciones procesales a un estado anterior, cuando ello no conlleva utilidad alguna. Así, en sentencia de fecha cinco (5) de Marzo de dos mil trece (2.013), contenida en expediente Nº AA20-C-2012-000506, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente: “…esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...” Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente: “...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental …omissis…todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem…” –Resaltado de este Juzgado–.
Con miras a la aplicación de las normas constitucionales y el criterio jurisprudencial expuesto, este ente Itinerante efectúa las siguientes consideraciones a efectos de concluir las presentes actuaciones procesales, donde por demás, quedará evidenciada la inutilidad de la posible reposición de la causa bajo examen:
SEGUNDO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
De igual manera, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, contenido en sentencia Nº 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva.
Se desprende del artículo 267 del Código adjetivo, que el Legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el Principio de Economía Procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que habiendo decretado la REPOSICIÓN DE LA CAUSA el Tribunal de origen, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2.007), al estado de que se iniciara el transcurso del lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, y siendo que la parte demandante se encontraba a derecho de ello el veinticuatro (24) de Octubre de dos mil siete (2.007), quedó constancia en autos que el veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), ese Juzgado de origen estableció que: “…no constaba en autos que la Boleta de Notificación, librada en fecha 03 de marzo de 2008, haya sido fijada en la Cartelera de este Juzgado…”
Ahora bien, si bien es cierto que se evidencia la inercia y omisión del Tribunal de origen en proveer las actuaciones procesales, no es menos cierto que también se demuestra la inactividad del justiciable, pues, las últimas actuaciones de la representación legal de la parte actora, realizadas el veintiocho (28) de Enero, cinco (05) y veintisiete (27) de Mayo y dieciocho (18) de Junio, todas fechas de dos mil diez (2.010), se limitó a solicitar ante el Tribunal de la causa el dictamen del fallo de fondo, sin percatarse del total cumplimiento de las actuaciones pendientes –como la mencionada notificación pendiente–, y como lógica consecuencia no instó a la misma, y siendo que la última actuación procesal de esa representación actora fue ese dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2.010), se evidencia el transcurso holgado de más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora por sí o mediante representación legal alguna haya impulsado la continuación del proceso, a fin de evitar la ocurrencia de la perención anual, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en razón de no haberse ejecutado algún acto de procedimiento oportuno, para evitar la perención anual, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de notificación de la parte accionada para luego dar su contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALORI, C. A., contra la ciudadana EBTISAM DEEB DE SAMAAN, plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido holgadamente más de un (01) año de inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWARD COLMENARES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CÉSAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 AM º), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CÉSAR MORENO SANCHEZ.
EXP. Nº: 12-0432 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-2003-000073 (Tribunal de la Causa)
EC/CM/l.z.-
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