REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: PEDRO LOPEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-870.210.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS DANIEL ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.723.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-240.900.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ, JUAN AMON CARVALLO LOPEZ, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.004, 8.723, 18.399, 50.619 y 64.368, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
EXPEDIENTE NRO: 12-0599 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-R-2005-000006 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO LOPEZ SERRA en contra de la ciudadana JOSEFINA GIL PEREZ, en fecha catorce (14) junio de dos mil cinco (2005); la cual, previo sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), admitió la demanda.
El Alguacil mediante diligencia de fecha once (11) de Julio de dos mil cinco (2005), manifestó al tribunal que la parte demandada recibió la compulsa, pero se negó a firmarla.
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), ordenó librar boleta de notificación.
La representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cinco (2005).
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda.
La parte demandada en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil cinco (2005), consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada. De igual forma, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Mediante sentencia de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LOPEZ SERRA en contra de la ciudadana JOSEFINA GIL PEREZ.
La representación judicial de la parte actora APELÓ de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
El Juzgado de la causa, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, remitió el presente expediente mediante oficio numero 0321-05, de fecha once (11) de Octubre del dos mil cinco (2005), al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia; y previo sorteo de ley le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada al prenombrado expediente a los veintiséis (26) días del mismo mes y año.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió este expediente mediante oficio signado con el numero 12-0153; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, previa su respectiva distribución de ley.
La Juez titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II
MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO LOPEZ SERRA contra la ciudadana JOSEFINA GIL PEREZ por DESALOJO, el cual alegó en su libelo que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JOSEFINA GIL PEREZ, sobre una casa ubicada entre las calles “E” y “B”, sobre una parcela distinguida con la letra “B” Nº 43, de la Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.
Ahora bien alegó la parte actora que en el mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula décima, las partes convinieron en resolver el contrato de arrendamiento tanto el primero suscrito en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa seis (1996) como el de fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), los cuales fueron suscritos por el ciudadano PEDRO LOPEZ SERRA en su carácter de apoderado general de administración y disposición de la SUCESIÓN LOPEZ CASTAÑEDA, ya que la ciudadana Carmen Dolores Castañeda de López, cónyuge del ciudadano Pedro López Serra y copropietaria del inmueble dado en arrendamiento, falleció ab-intestato, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
A partir del fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, los demás integrantes de la sucesión, conjuntamente con el demandante, se constituyeron como copropietarios del inmueble objeto del litigio, alegando que la adquisición del inmueble fue realizada dentro de la vigencia del matrimonio López-Castañeda.
La representación judicial del demandante alegó que el ciudadano PEDRO ALBERTO LÓPEZ CASTAÑEDA, se encuentra residenciado en la Ciudad de Porlamar y que de acuerdo a la comunicación que había recibido de parte del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cinco (2005), en la cual el prenombrado es director, se tenía que trasladar y residenciar en la ciudad de Caracas por tiempo indefinido motivado a compromisos de tipo laboral que lo requerían en la ciudad de Caracas en forma urgente e ineludible, por lo cual demandaron a la ciudadana JOSEFINA GIL PEREZ para el desalojo del inmueble identificado en el libelo de la demanda.
En tal sentido la parte demandada dio contestación a la acción incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, ya que según su decir, no existe la Sucesión López Castañeda, y en caso de existir carecería de personalidad jurídica y no podría ser parte en juicio por no estar comprendida en las excepciones legales que lo permiten. Asimismo alegó que la parte demandante no produjo los documentos fundamentales, tales como los contratos de arrendamiento que dice que suscribió el arrendador Pedro López Serra en su carácter de apoderado general de administración y disposición de la Sucesión López Castañeda, ni los documentos que acrediten su carácter de heredero universal de la finada.
Asimismo es necesario señalar que las partes en el proceso tienen la obligación de demostrar sus aseveraciones, y que no solo basta con negar o invocar un derecho; muy al contrario, se deben traer a colación elementos probatorios que de una manera u otra determinen la veracidad. De lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por lo que el juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos se evidencia claramente la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo, en el contrato de arrendamiento en la CLAUSULA CUARTA se estableció: “ la duración de este contrato será por el plazo fijo de SEIS AÑOS, prorrogable por lapsos de un año, siempre y cuando una de las partes no haya notificado a la otra, con sesenta días de anticipación, por lo menos, voluntad de no prorrogarlo, dicho lapso comenzará a regir a partir de la firma de este documento, obligándose LA ARRENDATARIA a hacer entrega del inmueble objeto de este contrato, al término del mismo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibe”.
Igualmente, adujo la accionada que el contrato suscrito es por tiempo determinado no prosperando la demanda en ese caso. Ahora bien, en armonía con lo antes señalado, es idóneo hacer referencia a la norma relacionada con lo alegado; siendo el caso que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales”
Aunado a ello, tal como se expuso en la sentencia objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora se estableció: “… que ya de por si no se hace prosperable la presente acción, esta la circunstancia de que no quedó demostrada la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; habida cuenta que un traslado temporal por cinco meses o menos- que es lo que para hoy le restaría de estadía en Caracas al señor Pedro Alberto López Castañeda – no tiene suficiente peso y entidad para justificar un desalojo….(omissis)… Pero el sacrificio de los derechos posesorios del arrendatario lógicamente debe tener como justificación una necesidad real y permanente del propietario y no una ficticia o pasajera…”.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Jugador que la decisión del A-quo fue proferida en base a nuestro ordenamiento jurídico, así como lo acordado en mutuo acuerdo por las partes intervinientes en el proceso; y siendo que nos encontramos frente a una Sentencia ajustada a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente juicio en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora-apelante contra la Sentencia de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el A-Quo en la fecha arriba señalada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

EDWARD A. COLMENARES R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.

En esta misma fecha siendo las nueve y media (9:30AM), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.




Exp. 12-0599 (Tribunal Itinerante)

CDV/CMS/nga