REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ARTURO EMILIO BRITO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.830.130,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUGO ARRIOJAS y MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 175 y 58.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE NRO: 12-0613 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO AH15-V-2005-000098 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado en fecha 17 de noviembre de 2005, contentivo de una acción por daños morales, interpuesta por el ciudadano ARTURO EMILIO BRITO VÁSQUEZ contra la Sociedad Mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.-
En fecha 1 de diciembre de 2005, la parte actora, consignó recaudos inherentes a su pretensión.-
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2005, el alguacil dejo constancia de no haber podido realizar la citación personal de la demandada.-
En fecha 11 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de enero del mismo año.
En fecha 9 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación.
En fecha 3 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó instrumento poder.
En fecha 12 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
En fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal información en cuanto a los siguientes tópicos: Fecha inicio del lapso de prueba, así como los días transcurridos desde tal fecha.-
En fecha 7 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 8 de junio de 2006, fueron agregados a los autos tanto el escrito de promoción de pruebas de la actora, como el escrito de la demandada. –
En fecha 14 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó fueran admitidas todas las pruebas promovidas por su representación.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la demandada, salvo la prueba de informes.
En fecha 19 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicitó fueran admitidas todas las pruebas promovidas por su parte e insistió en el valor probatorio de las mismas. –
En fecha 21 de junio de 2006, fueron designados expertos médicos, ciudadanos JULIO CASAS, FRANCISCO PÉREZ OLIVARES y LEOPOLDO LARRAZABAL.
En fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 19 de junio del mismo año, mediante el cual fueron admitidas las pruebas de la parte actora, y a su vez fuere inadmitida la prueba de informes, promovida por su representación.
En fecha 27 de junio de 2006, los expertos JULIO JOSÉ CASAS OCANDO y FRANCISCO JOSÉ PÉREZ OLVIARES, aceptaron el cargo para el cual fueron designados.
En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal difirió la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se admitió la apelación propuesta por la parte demanda oyéndola en un solo efecto.
En fecha 11 de julio de 2006, se acordó remitir las copias de la primera pieza del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de resolver la apelación propuesta.
En fecha 12 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 4 de julio 2006.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, se admitió la apelación propuesta por la parte demandada, oyéndola en un solo efecto.
En fecha 1 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada, en virtud que no constaba en autos la aceptación y el juramento del experto, ciudadano LEPOLDO LARRAZABA, solicitó se prorrogara por 30 días hábiles el lapso de evacuación de la prueba de experticia.
En fecha 2 de agosto de 2006, el experto LEPOLDO LARRAZABAL, aceptó el cargo para el cual fue designado, juramentándose en fecha 7 de agosto del mismo año.
En fecha 9 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demanda, solicitó una prórroga del lapso de evacuación para la prueba de informes, propuesta por su representación, lo cual fue acordado en fecha 10 de agosto del mismo año
En fecha 22 de agosto de 2006, se recibió prueba de informes proveniente del Cuerpo de Bomberos adscritos a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.-
En fecha 27 de septiembre de 2006, se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y por ello ordenó la admisión de la prueba de informes promovida por su representación.-
En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los ciudadanos FREDDY JOSÉ VILLALBA CARRASQUERO, GERMÁN JOSÉ TOVAR BUSTAMANTE, DISMARY MARÍA RINCÓN CHACÓN, entre otros.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó copia fotostática de informe médico y solicitó se le exigiera a la demandada, la presentación de los originales del referido documento.
En fecha 1 de diciembre de 2006, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 40 días continuos, lo cual fue acordado en esa misma fecha.
En fecha 12 de enero 2007, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días continuos, lo cual fue acordado en esa misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2007, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos, lo cual fue acordado en esa misma fecha
En fecha 12 de febrero de 2007, el experto LEPOLDO LARRAZÁBAL, solicitó que se prorrogara el tiempo fijado para cumplir con la experticia, lo cual fue acordado en fecha 21 de febrero del mismo.
En fecha 2 de marzo de 2007, los expertos presentaron el informe solicitado.
En fecha 5 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente. Que se diera cumplimiento a lo mandado por el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, admitió la prueba de informes, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior.
En fecha 29 de marzo de 2007, la Dra Kemel Palis, consignó informe médico.
En fecha 16 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 4 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, fecha en la cual se le solicita a la Dra Kemel Palis prueba de informes. Asimismo, consignó artículo de prensa donde la C.A. La Electricidad de Caracas fue adquirida por el estado, razón por la cual solicitó notificar al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, ordenó la realización del cómputo solicitado. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 11 de junio de 2007, la Procuraduría General de la República envió comunicación al tribunal de la causa.
En fecha 15 de febrero de dos mil diez (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Juzgador observa que el caso que se nos presenta, es una demanda por daños morales interpuesta por el ciudadano ARTURO EMILIO BRITO VÁSQUEZ en contra de la entonces C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2005, fecha en la cual dicha Sociedad Mercantil aún no formaba parte del estado.
Determinado lo anterior y en virtud que la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), es una empresa del Estado con personalidad jurídica propia y de derecho privado, adscrita al Ministerio de Energía Eléctrica, es menester para este Tribunal hacer referencia particular que esta Sociedad Anónima fue creada por el Ejecutivo Nacional, en el marco de la reorganización del sector eléctrico nacional, y con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país; maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía, para la operación del sistema y redistribución de las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector, motivo por el cual el conocimiento de la acción interpuesta -demanda de daños y perjuicios- corresponde en términos generales a la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo orden de ideas el numeral 8 del artículo 9 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
…omissis…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por Sala Política- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“ (…) 5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribuna (…)”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas del Estado, y cualquier otro ente público en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Arturo Emilio Brito Vásquez en contra de la entonces C.A. La Electricidad de Caracas, hoy en día Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), la cual a todas luces forma parte del estado y que además la cuantía de dicha demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.012.960.000,00), lo cual equivalía para el año 2005 ( 1 U.T. razón de Bs .29.400), es decir, dicha cantidad era equivalente a 68.468,027 U.T., llenándose así los extremos exigidos tanto por la sala como por la propia Ley, por lo que este juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, razón por la cual resulta forzoso declinar la competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por daños morales incoada por el ciudadano ARTURO EMILIO BRITO VÁSQUEZ contra la Sociedad Mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A. (Hoy CORPOELEC)
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una demanda contra el estado.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) dias del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

EDWARD COLMENARES
EL SECRETARIO TEMPORAL,


CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO TEMPORAL,

CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.

EXPEDIENTE NRO. 12-0613 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO ANTG. AH15-V-2005-000098
E.C/C.M/jdhr