REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JOSÉ FERMÍN AGUIAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.726.475; representado judicialmente por el abogado NELSÓN DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.477.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ QUIJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-2.154.830; representado judicialmente por el abogado SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.15.333
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 12-0686 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO ANTG. AH1C-R-2006-000015.

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por DESAJOLO intentada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), por el ciudadano JOSÉ FERMÍN AGUIAR JESÚS contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÀNDEZ QUIJANO; demanda la cual fue declarada sin lugar en fecha 20 de octubre del mismo año, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia la cual y en extracto se estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, este Tribunal se allana y acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativos a la falta de cualidad, en tal sentido se debe señalar, que en el libelo de la demandada, la parte actora demanda el desalojo del inmueble (apartamento) identificado con el Nº 1, del inmueble Nº 1904-51, ubicado en la Calle la Pedrera, las Minas de Baruta, Municipio del Estado Miranda y consigna original del documento de partición de bienes hereditarios a efectos videndi, certificando la Secretaría del Tribunal la copia dejada en el expediente, la cual corre inserta a los folios que van del 12 al 19, de donde se desprende que efectivamente, la actora es propietaria del inmueble del cual solicita el desalojo, con la salvedad de que el contrato de arrendamiento traído a los autos, como documento fundamental de su acción y el cual corre en copia certificada a los folios 20 al 23, tiene por objeto el apartamento Nº 2, dicho contrato también fue traído a los autos por la parte demandada en original según consta a los folios 104 y 105 e igualmente fue traido (sic) en original por la parte actora el cual corre inserto al folios 525 y 526, evidenciándose de todos ellos que el contrato fue celebrado entre INMOBILIARIA VENEPORTU C.A. y JOSE (sic) RAFAEL FERNÁNDEZ QUIJADO (sic), sobre el apartamento Nº 2, observándose así mismo, del documento de partición de bienes hereditarios que corre inserto a los folios que van del 12 al 10, que el propietario del apartamento Nº 2, del inmueble Nº 1904-51, ubicado en la Calle la Pedrera las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto del contrato, es el ciudadano VASCO AGUIAR DE FREITAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.151.142, quien lo vendió a la ciudadana JANETH VIVIANA DÁVILA DE ENSUCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.833.128 según documento notariado que corre inserto a los folios 10 al 12 de la segunda pieza, por lo que este tribunal considera, que al intentarse una acción que tiene que ver con una relación arrendaticia y el acompañarse como documento fundamental de esa acción el contrato de arrendamiento y en caso de declararse con lugar la demanda, la sentencia debe ordenar la entrega material del inmueble sobre el cual recae el contrato, obviamente, en el caso de autos, la parte actora no acreditó la titularidad de los derechos para obtener el desalojo del apartamento Nº 2 , antes mencionado, por lo que este tribunal declara la falta de cualidad de la parte actora en este proceso y así se decide, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las otras defensas y pruebas alegadas por las partes. (…)”

En fecha 25 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión antes citada. –Folio 38 de la segunda pieza del expediente-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la apelación, oyéndola en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor correspondiente, a efectos de su legal sorteo.- folios 39 al 41 de la segunda pieza del expediente-
En fecha 18 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de apelación y recaudos. –Folios 44 al 63 de la segunda pieza del expediente-
En fecha 3 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal su pronunciamiento sobre la causa en curso. – Folios 80 y 81 de la segunda pieza del expediente-.
En fecha 13 de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Nº 197-2012, a la U.R.D.D. en cumplimiento a la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
En fecha 17 de abril de dos mil doce (2013), se le dio entrada al presente expediente. –Folio 90 del expediente-
En fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó anexos y solicitó al tribunal que dictase auto para mejor proveer a objeto de clarificar su solicitud. –Folios 91 al 106 de la segunda pieza del expediente-

En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia del avocamiento de la suscrita entonces jueza temporal AMARILIS NIEVES BLANCO y se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial



PUNTO PREVIO
DE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de octubre de 2006, en la cual se declaró sin lugar la demanda que por desalojo intentara el ciudadano José Fermín Aguiar Jesús contra el ciudadano José Rafael Fernández Quijano, lo hizo en los siguientes términos:
“…Omisis… según documento notariado que corre inserto a los folios 10 al 12 de la segunda pieza, por lo que este tribunal considera, que al intentarse una acción que tiene que ver con una relación arrendaticia y el acompañarse como documento fundamental de esa acción el contrato de arrendamiento y en caso de declararse con lugar la demanda, la sentencia debe ordenar la entrega material del inmueble sobre el cual recae el contrato, obviamente, en el caso de autos, la parte actora no acreditó la titularidad de los derechos para obtener el desalojo del apartamento Nº 2 , antes mencionado, por lo que este tribunal declara la falta de cualidad de la parte actora en este proceso y así se decide, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las otras defensas y pruebas alegadas por las partes.
…Omisis…
…Por todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ FERMÍN AGUIAR DE JESÚS contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDZ QUIANO por DESALOJO…” (Subrayado y negritas por este juzgador)…”

En primer lugar, El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp:
“…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…”

Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Vemos que en el caso de marras y sin entrar al conocimiento del fondo del referido fallo, la jueza del tribunal de la causa declaró de oficio la falta de cualidad del sujeto activo y consecuencialmente declaró sin lugar la demanda, situación que en estricto apego al derecho y a las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, ambas previstas en el artículo 49 de nuestra carta política, constituye un error gravé a todas luces, toda vez que como bien se dijo anteriormente el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, por lo tanto y al haber sido declarada sin lugar la demandada, se emitió un pronunciamiento de fondo, lo cual acarrearía que la referida sentencia estuviera investida de autoridad de cosa juzgada, imposibilitando así una nueva acción por parte de la actora, a sabiendas que la falta de cualidad bien sea activa o pasiva, son situaciones procesales perfectamente subsanables, lo cual y una vez hechas las debidas correcciones daría la posibilidad de que la parte interesada intentara una nueva acción por ante los tribunales de nuestra república.
Visto lo anterior y en virtud de todo lo antes expuesto, este juzgador revoca la referida sentencia. Así se declara.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:


“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
(…) la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar (…)

Ahora Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento, este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones:
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La Sala Constitucional, en otro fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso Monserrat Prato estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente
La referida sala de nuestro máximo tribunal, ratificó su criterio en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tal falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
(…)Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (…)(Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de marras, se constata que la parte actora y tal como fuere alegado en la sentencia antes revocada, logró demostrar ser la propietaria del inmueble sobre el cual solicita el desalojo, pero con la gran diferencia de que el contrato traído en autos por ambas partes, los cuales rielan a los folios 20 al 23 de la primera pieza del expediente, tiene por objeto un apartamento distinto al cual se solicita su desalojo. En ese mismo orden de ideas, al revisar el documento de partición de bienes hereditarios- folios 12 al 19 de la primera pieza del expediente- se constata que el propietario del apartamento objeto del contrato de arrendamiento, identificado con el Nº 2, ubicado en al Calle la Pedrera, Las minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, es el ciudadano VASCO AGUIAR DE FREITAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.151.142 el cual a su vez lo vendió a la ciudadana JANETH VIVIANA DÁVILA DE ENSUCHO, identificada con la Cédula de Identidad Nº V13.833.128, según documento de compra venta –folios 10 al 12 de la segunda pieza del expediente-. Por lo cual este juzgador verifica que en efecto el actor carece de cualidad o interés para intentar la presente acción, toda vez que como ya se estableció anteriormente, no existe correlación entre el bien inmueble sobre cual el actor es propietario con el bien objeto del contrato de arrendamiento, y por consiguiente de la presente acción de desalojo. Es por todo lo antes narrado que este juzgado declara la falta de cualidad de la parte actora para llevar el presente procedimiento. Asimismo y virtud de la anterior decisión, se hace inoficioso el pronunciarse sobre el resto de defensas y pruebas alegadas por las partes. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre del año 2006, en donde se declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ FERMÍN AGUIAR JESÚS contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERÁNDEZ QUIJANO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ FERMÍN AGUIAR JESÚS contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERÁNDEZ QUIJANO.
TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

EDWARD COLMENARES
EL SECRETARIO TEMPORAL,


CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO TEMPORAL,

CÉSAR MORENO SÁNCHEZ.

EXPEDIENTE NRO. 12-0686 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO ANTG. NAH1C-R-2006-000015.
E.C/C.M/jdhr