REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA URBANO, (De cujus) venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V.- 1.199.494. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.155.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINIOS HERMANOS LANZA, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 3, Tomo 96-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA y YULEIDY DE JESÚS ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajos los números 16.631, 35.746 y 90.995, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2007-000123 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0726 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA. (APELACIÓN).
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha once (11) de Abril de dos mil seis (2006).
Previa su distribución, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006), y ordeno emplazar a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006), la parte demandada debidamente asistida se dio por citada.
Se dio contestación de la demanda en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2006).
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho: la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), y la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), fecha esta en la cual el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes; negó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada; admitió la prueba testimonial promovida por la demandada fijando las oportunidades para su evacuación; admitió la prueba de informe promovida por la demandada; negó la inspección judicial promovida por la parte demandada y admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandante fijando las oportunidades para su evacuación.
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos JULIO CESAR CACERES, JHOANA MARYELING SANABRIA QUINTERO y CARMEN CABELLO. En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la admisión de la prueba de exhibición, que se fijara nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana EVELIN MANCILLA.
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), apeló del auto de fecha veintidós (22) de ese mismo mes y año.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), declarando con lugar la demanda por desalojo.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada y APELÓ de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal oyó libremente dicha apelación y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Previa distribución el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente en fecha doce (12) de Julio de dos mil siete (2007).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO, asistido por la abogada ANA MARIA QUIROZ, a los fines de consignar el acta de defunción de la ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, fallecida el 16 de Julio de 2008, quien era parte actora en el presente procedimiento.
El referido Juzgado en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
Bajo tales premisas, este Juzgado de alzada para decidir considera pertinente examinar la sentencia recurrida de fecha 30 de Abril de 2007, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente: “…Ahora bien del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada y la necesidad de las reparaciones en el inmueble debido al inminente deterioro en el techo del mismo, mientras que ésta, no demostró en modo alguno tolerancia ante las reparaciones urgentes solicitadas por el demandante siendo en consecuencia responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la arrendadora en virtud de su negligencia y demora en la desocupación del inmueble arrendado para proceder a la consecuente restauración, tal y como lo exigen los artículos 1.590 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con las pruebas aportadas a los autos, este Juzgado les concede el mismo valor probatorio que el Juzgado A-quo, ya que de las mismas se evidencia claramente la existencia de la relación arrendaticia entre MARIA JOSEFINA URBANO (DE CUJUS), y la Sociedad Mercantil ALUMINIOS HERMANOS LANZA C.A, sobre un inmueble constituido por un local No. 5, situado en la Calle Sur 12, entre las Esquinas de Jesús y Garitas, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, una vez demostrado esto corresponde de seguidas pronunciarse sobre la causal e) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a: e) “…Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”. Pues este Juzgado actuando en alzada observa que de conformidad con lo probado por la parte actora, se demostró el hecho de que el techo del inmueble objeto del presente litigio se encontraba deteriorado y totalmente desprendido, aunado a la negligencia de la parte demandada al no permitir a la demandante realizar todo lo necesario a los fines de reparar el techo del inmueble, siendo evidentemente este responsable por los daños y perjuicios ocasionados todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.590 y 1.596 del Código Civil; que dispones 1.590:”Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa” y 1.596: “El arrendatario esta obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve termino posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer la cosa arrendada….También esta obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador…En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario..” (Negritas y subrayado nuestro).
Siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por lo que en el presente caso, la parte actora demostró el objeto de la presente demanda, es decir, subsumió los hechos alegados y probados con lo establecido en la norma del artículo 34 de literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto dicha ley que rige la materia arrendaticia esta marcada por normas de orden público, razón por la cual solo podrá el demandante solicitar el desalojo cuando estando en presencia de una convención locativa verbal o escrito a tiempo indeterminado, se encuentra incurso en algunas de las causales taxativas del artículo 34 ut supra; siendo esto así, y por cuanto quedo demostrado lo aseverado por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgado en su función de alzada impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) de Febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWARD COLMENARES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 AM) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR MORENO SANCHEZ.
EXP. Nº AH18-V-2007-000123 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº 12-0726 (Tribunal Itinerante).
EC/CMS
|