REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE QUERELLANTE: LUISA BELTRANA HORVATH VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.176.841, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.099, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE QUERELLADA: DESARROLLO URBANÍSTICO ALTOS DE PARIAGUÁN, C. A., y sus directores los ciudadanos FIDEL MODESTO MARTÍNEZ BRACAMONTE y DOUGLAS EMRIQUE CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.011.668 y 5.311.895, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CARMEN O. MONASCAL HERNÁNDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.374 y 45.499, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0903 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-V-2006-000027 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2.006), oportunidad en la cual la parte querellante introdujo QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), quedando la causa asignada por sorteo de Ley a ese mismo Tribunal, del cual provienen las presentes actuaciones.
Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2.006), el Tribunal de la causa, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella ejercida, acordó Inspección Judicial sobre el bien objeto de la presunta perturbación, fijando para ello el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.); la actuación en cuestión fue diferida por auto fechado veintidós de Septiembre de dos mil seis (2.006), para el día lunes dos (02) de Octubre de ese mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Por acta de fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2.006), quedó constancia que el Tribunal de la causa llevó a cabo la Inspección en referencia.
Riela a los autos diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2.006), mediante la cual la parte accionante solicitó la admisión de su querella.

El diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2.006), el Tribunal de la causa decretó el AMPARO PROVISIONAL a favor de la parte querellante.

Mediante diligencia, la parte querellante solicitó el veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2.006), que se libraran las respectivas compulsas; siendo que la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia el trece (13) de Diciembre de ese año.

Consta en autos que el diecinueve (19) de Marzo del año dos mil siete (2.007), el Alguacil Titular del Tribunal de la causa asentó que fue infructuosa la práctica de la citación de los querellados; con base a ello, la parte querellante solicitó el nueve (09) de Abril de ese año, que se libraran carteles de citación, lo que fue acordado por ese Juzgado el Trece (13) de Abril de ese año. Sin embargo, por error material involuntario advertido por la parte querellante en diligencia del día siete (07) de Mayo de ese año, el Tribunal de la causa dejó sin efecto los carteles librados y ordenó librar nuevos carteles, a lo cual se dio cumplimiento el once (11) de Mayo de ese año, siendo que por diligencia del veinte (20) de Junio de ese año la querellante consignó los carteles publicados en prensa.

El veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2.007), El Secretario Temporal del Tribunal de la causa dejó constancia de la fijación de ejemplar de cartel de citación en el domicilio de los querellados, así como también asentó que se dio cumplimiento a las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La representación legal de la parte querellada, dio contestación a la querella mediante escrito de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2.007).

El veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2.013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2.011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió este expediente bajo oficio Nº 13-0933, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el primero (1º) de Octubre de dos mil trece (2.013), previa distribución del veintisiete (27) de Septiembre de ese mismo año.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil catorce (2013), la Juez Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.

Mediante nota de secretaría de fecha (30) de Octubre de 2013 se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Adujo que por documento protocolizado el treinta (30) de Noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1.973), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 57, adquirió un lote de terreno con superficie aproximada de veintisiete mil quinientos sesenta metros cuadrados (27.560 m2), situado en el lugar denominado Gavilán, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; sus linderos generales son: NORTE: Granja Micho y terrenos que son o fueron de Rosa Acosta; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Gil; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Enrique Eraso y terrenos que son o fueron de Rosa Acosta, y OESTE: Granja Micho y terrenos que son o fueron de la Sucesión Gil.
De igual manera, afirmó que desde entonces es propietaria y poseedora exclusiva de dicho terreno, excepto por dos (02) lotes que vendió, cuyos datos se dan aquí por reproducidos en su integridad. De ese modo, señaló que conservó la propiedad y posesión del remanente lote de terreno con superficie aproximada de veinticuatro mil ochocientos cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (24.805,49 m2), cuyos linderos describió así: NORTE: Granja Micho y terrenos que son o fueron de Rosa Acosta; SUR: Con terrenos que son o fueron de La Sucesión Gil y terrenos que son o fueron de Enrique Eraso; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Enrique Eraso y terrenos que son o fueron de Rosa Acosta, y OESTE: Con la Granja Micho y terrenos que son o fueron de la Sucesión Gil. Además, indicó que dicha parcela la adquirió de su padre, ciudadano STEFAN HORVATH BAÑAY, quien a su vez hizo su adquisición por documento protocolizado el siete (07) de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 52, Folio 37, Tomo 8, Protocolo 1º.
Afirmó que ha ejercido públicamente, desde su adquisición, actos materiales que manifiestan su intención de poseerlos y beneficiarse como dueña, no cesando en esa posesión, habiendo tenido allí su núcleo familiar, y llevando a cabo labores de labranza y mantenimiento del terreno, así como siembra de árboles frutales y de sombra y frutos menores, flores ornamentales, y que en vista a notorios riesgos de invasión en el país, contrató al señor WILSON DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 83.902.399, para que terminara de construir una pequeña edificación destinada a cuarto o caseta de vigilancia que se encontraba a medio edificar, y que una vez terminada esa construcción, irrumpieron en el sitio, el ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2.005), los querellados FIDEL MODESTO MARTÍNEZ BRACAMONTE y DOUGLAS ENRIQUE CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, acompañados y escoltados por dos (02) agentes de la policía metropolitana, quienes de manera arbitraria efectuaron actos de perturbación, demoliendo y destruyendo violentamente la totalidad de las nuevas paredes construidas por el ciudadano WILSON DÍAZ, y también parte de las paredes anteriormente existentes, que luego de ello, lanzaron a un barranco algunas de las herramientas que ese ciudadano usaba, todo lo cual ocurrió en su presencia así como en la de su ayudante CARLOS. Luego de retirados del sitio los querellados, se enteró de la situación y pidió a su sobrino SAÚL HORVATH, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.022, que hiciera la denuncia correspondiente, la cual se hizo el veintinueve (29) de Agosto de dos mil cinco (2.005), ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana y ante el Ministerio Público, según expedientes F83-265-2005- y F83-049-2005 llevados por la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público, Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, y de la solicitud de notificación que dicho Fiscal le hizo al Comisario Jefe de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, según Oficio del veintinueve (29) de Agosto de dos mil cinco (2.005).
Que el tres (03) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), se apersonaron nuevamente en el sitio los hoy querellados, quienes con escolta de la Policía Metropolitana le extendieron una citación para comparecer ante su Comando en El Hatillo, que la citación fue atendida por su prenombrado sobrino, a sabiendas de la extralimitación en que incurrió el mencionado Ente Policial, y que luego de ello se consignaron los documentos que acreditan su titularidad sobre el bien.

Que en la tarde del lunes ocho (08) de Octubre de dos mil cinco (2.005), alertado por gritos de los vecinos, su representante ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ se hizo presente en el sitio, encontrando la obra demolida de un todo, con las paredes y bloques destrozados, encontrando en el sitio a los aquí querellados, quienes interrogados respondieron que esos terrenos son propiedad de su representada, la sociedad mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO ALTOS DE PARIAGUÁN, C. A

Fundamentó su querella en los artículos 772, 781 y 782 del Código Civil y 697, 698, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Estableció en su PETITUM que acudía ante el Ente Jurisdiccional, a fin de que se le mantuviera en la posesión, y como consecuencia de ello, que se ordene a los querellados personalmente y en su carácter de representantes de la empresa querellada, abstenerse de realizar por sí o por medio de interpuestas personas cualquier acto que perturbe, moleste o menoscabe su posesión en dicho inmueble.
Finalmente, la querella fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La representación legal de la parte accionada rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho que en ella se contienen, alegando que la accionada ostenta la propiedad de un inmueble constituido por una importante extensión de terrenos, los cuales tienen un área aproximada de cuatro mil ciento setenta y ocho con treinta y nueve hectáreas, (4.178,39), denominado FINCA GONZÁLEZ, en jurisdicción de los Municipios El Hatillo y Baruta del Estado Miranda, en el lugar denominado GAVILÁN, y que sus linderos se contienen en escritura protocolizada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal del año mil ochocientos sesenta (1.860), anotado bajo el Nº 54, Folio 41 al 43, Protocolo Duplicado Octavo, los cuales este Juzgado tiene por reproducidos en su totalidad por constar del escrito de contestación in comento.
Adujo también, que el co-querellado FIDEL MARTÍNEZ, ut supra identificado, es poseedor de los terrenos que la querellante reclama como suyos, desde su nacimiento hace cuarenta y seis (46) años, y antes de él, sus padres estuvieron en dicha posesión, y antes de ellos, sus abuelos, sus bisabuelos, es decir, desde el año mil ochocientos sesenta (1.860), han pasado de generación en generación por efectos hereditarios, hasta el día de hoy. Aunado a ello, esgrimió que la querellante presentó documentación de propiedad del terreno en cuestión, que tienen una extensión aproximada de veintisiete mil quinientos sesenta metros cuadrados (27.560,00 mts2), que adquirió el padre de la accionante el siete (07) de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954), y que si bien ese ciudadano hizo la adquisición de buena fe, no es menos cierto que los querellados propietarios del bien nunca han vendido terreno alguno ni a la querellante ni a las personas a quienes ellos le compraron.
Conforme a esas alegaciones, solicitó la representación querellada que se declarara SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO fue incoada.

II
MOTIVA
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Juzgado se pronuncie en cuanto a las alegaciones formuladas por las partes, las cuales son determinantes de la necesidad o no del examen del elenco probatorio traído a los autos por cada una de ellas mediante sus respectivos mandatarios legales.
Cabe reiterar, que la querella ejercida es por INTERDICTO DE AMPARO, que se contempla en la norma comprendida en el artículo 782 del Código sustantivo Civil, el cual señala lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Como bien puede observarse, la norma parte del supuesto de la existencia de la posesión, para que se lleve a cabo el ejercicio del interdicto que, como en el caso de marras, no amerita en modo alguno que la accionante tenga titularidad alguna sobre el bien sobre el cual versa la controversia. En este sentido, la parte accionante adujo ser propietaria y poseedora exclusiva de dicho terreno, excepto por dos (02) lotes que vendió, cuyos datos se dieron por reproducidos en este fallo, y que conservó la propiedad y posesión del remanente lote de terreno con superficie aproximada de veinticuatro mil ochocientos cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (24.805,49 m2), cuyos linderos describió así: NORTE: Granja Micho y terrenos que son o fueron de Rosa Acosta; SUR: Con terrenos que son o fueron de Enrique Eraso; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Enrique Eraso y terrenos que son o fueron de Rosa Acosta, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Euclides Salas y otra, y de la Sucesión Gil. Además, indicó que dicha parcela la adquirió de su padre, ciudadano STEFAN HORVATH BAÑAY, éste quien hizo su adquisición por documento protocolizado el siete (07) de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 52, Folio 37, Tomo 8, Protocolo 1º.
Por su parte, la accionada en su contestación alegó que el co-querellado FIDEL MARTÍNEZ, ut supra identificado, es poseedor de los terrenos objeto de querella, desde el año mil ochocientos sesenta (1.860) y por haber pasado de generación en generación por efectos hereditarios, hasta el día de hoy.
Sin embargo, las afirmaciones de las partes fueron sustentadas mediante la prueba documental que versa sobre la transmisión de la propiedad respecto de cada uno de ellos, sin que en modo alguno hagan referencia al acto de perturbación o la negativa de su ocurrencia.
Es necesario destacar la circunstancia de que un sujeto, para que sea perturbado en la posesión de un bien no requiere ser propietario, así como tampoco lo requiere el sujeto activo de la perturbación, ya que ser o no el titular del respectivo bien es materia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, bastando en el caso de autos la posesión o tenencia a que se contrae la norma para el ejercicio de la Accion Interdictal, por lo cual a todas luces se hace innecesario entrar al análisis del elenco probatorio, dado que conforme a las afirmaciones de las partes, las mismas se circunscribieron en su promoción a la titularidad de cada parte sobre el bien, lo cual es ajeno al THEMA DECIDENDUM que se comprende en el juicio interdictal cuyo conocimiento se pone al análisis de quien juzga la presente causa, y así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado, que la querellante acompaño su escrito de querella con copia fotostática de justificativo de testigos, solicitud esta realizada ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2.006), quien lo admitió en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, y previa su evacuación se ordenó la devolución del mismo en fecha tres (03) de Marzo de ese año.

En ese orden de ideas, riela a los autos acta de inspección judicial de fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2.006), mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de su constitución en el inmueble objeto del litigio, en compañía de la parte querellante, quedando asentado que “…conforme al dicho de la querellante el Tribunal observó una construcción de aproximadamente 8 metros de largo por 3 de ancho a medio construir de las que se observa el piso y una pared y gran cantidad de bloques enteros y otros partidos…”
Aunado a lo expuesto, consta en autos el Decreto mediante el cual se Amparó Provisionalmente a la querellante, partiendo de las documentales en referencia, y siendo que este Tribunal da énfasis al justificativo de testigos, prueba esencial en la materia bajo análisis, que si bien es cierto debió ser ratificado ante este Tribunal por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de adquirir el valor de plena prueba, no es menos cierto que, tal y como lo sostuvo el Tribunal de la causa en su Decreto, es suficiente para que derive la presunción de la perturbación. Siendo ello asi, considera este Juzgador citar lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
–Subrayado y negrillas de este Tribunal–.

Así las cosas, en estricta aplicación de la norma transcrita, y siendo probada la posesión habida en manos de la querellante, así como la presunción grave de perturbación referida en la presente litis, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley para que prospere dicha querella interdictal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por la ciudadana LUISA BELTRANA HORVATH VELÁSQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO ALTOS DE PARIAGUÁN, C. A., y contra sus directores los ciudadanos FIDEL MODESTO MARTÍNEZ BRACAMONTE y DOUGLAS EMRIQUE CASTAÑEDA GUTIÉRREZ,, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) dias del mes de febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

EDWARD A. COLMENARES R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ
En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 AM) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ



EXP. Nº: 12-0903 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-2006-000027 (Tribunal de la Causa)
EC/CMS/l.z.-