REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.118.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL RUIZ y FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 44.497 y 59.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ESCOBAR ROMERO y TERESA ESCOBAR de ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 4.117.560 y 3.363.771, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.916.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
Expediente Nº:13-0007 (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº:AH11-V-1998-000030 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Previa distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante oficio Nº 1476 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa comisiono al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, del Distrito Federal para que practicara la citación de la parte demandada. El Alguacil adscrito al Tribunal mediante diligencia de fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dejó constancia de haber realizado la citación positiva del ciudadano HECTOR ESCOBAR ROMERO por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado y asimismo indico al Tribunal que la ciudadana TERESA ESCOBAR DE ESCOBAR recibió la compulsa, pero se negó a firmar la misma.

En vista de haber resultado negativa la citación de la ciudadana TERESA ESCOBAR DE ESCOBAR, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la misma, siendo acordado por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Vargas en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la respectiva boleta de notificación.

El secretario del Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dejó constancia de haberle hecho entrega a la ciudadana TERESA ESCOBAR DE ESCOBAR la respectiva boleta de notificación.

Una vez cumplido con la práctica de la citación de la parte demandada el nombrado Tribunal remitió al Tribunal de la causa original de las resultas de citación en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, asimismo consignaron nuevamente escrito de oposición de cuestiones previas en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas en su contra.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó la apertura del cuaderno de tacha. El Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Febrero del mismo año negó el mismo, ya que no se formalizó la tacha en la oportunidad correspondiente, por lo que la parte actora apeló de la decisión del Tribunal de negar la apertura del cuaderno de tacha, en fecha diecisiete (17) de Febrero de ese mismo año.
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año, apeló de la sentencia dictada en fecha doce (10) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, en esta misma fecha el Tribunal negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada correspondientes a los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), le dio entrada al expediente.

El citado Juzgado en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que confirmo el fallo recurrido.

Una vez cumplido con lo establecido en la Ley el Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), remitió el expediente mediante oficio N° 293-99 al Tribunal de la causa.

La representación judicial de la parte demandada consignó en fecha siete (07) de Febrero de dos mil (2000) escrito de impugnación contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asímismo, en esta misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil (2000).

La representación judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil (2000), consignó escrito de oposición de pruebas, asimismo, la parte demandada en fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año consignó escrito de oposición de pruebas a la parte actora.

El Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil (2000), negó la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil (2000), en el cual admitieron las pruebas de la parte actora y se negó la oposición de las mismas por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por nota de secretaria de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014), la Juez Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.

Mediante nota por secretaría de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgador que la última actuación de la parte actora fue en fecha tres (03) de Abril de dos mil (2000), oportunidad en la cual solicito al Tribunal de causa que se subsanara el error material incurrido en el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de Marzo de ese año y solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas, sin que conste en autos que haya realizado actuación posterior alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción interpuesta, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aán más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha tres (03) de Abril de dos mil (2000), oportunidad en la cual solicito al Tribunal de causa que se subsanara el error material en que había incurrido el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de Marzo de ese año y solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas; por lo cual, se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado.

En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye este Juzgador, que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la ciudadana LERIDA DEL VALLE GAMARDO YANEZ contra los ciudadanos HECTOR ESCOBAR ROMERO y TERESA ESCOBAR DE ESCOBAR, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

EDWARD COLMENARES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.


EC /CMS/nega.