REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Vista la anterior diligencia estampada por el abogado en ejercicio de este domicilio ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.375, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expuso que: “De una revisión del expediente podemos apreciar, que actualmente solamente (sic) están notificados de la sentencia los codemandados Luis Enrique Guzmán (folio 209) y Alexander Gregorio Guzmán (folio 250), por lo que falta notificar a los ciudadanos Luis Antonio Guzmán y Yolanda de Jesús Guzmán, quienes se negaron a firmar la boleta de notificación (folios 219), en consecuencia, a los fines de notificar completamente, a dichos ciudadanos, solicito se libre un cartel de notificación, a los fines que sea fijado en el domicilio de los codemandados, para perfeccionar la notificación, y se comisione al Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo, a los fines de fijar el cartel en el domicilio de los codemandados, o de considerarlo Tribunal se oficie al tribunal Paz Castillo a los fines de que sea éste el Tribunal de notificar personalmente nuevamente a los codemandados Luis Antonio Guzmán y Yolanda Guzmán, es todo y firman (…)”. Para decidir, se observa:
Que efectivamente los ciudadanos LUIS ANTONIO GUZMÁN y YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN, se negaron a firmar la boleta de notificación de sentencia dictada por este juzgado, en fecha 26 de marzo de 2013, según declaración del alguacil del tribunal comisionado, que corre inserta al folio 219 de este expediente.
Que la boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS FERNANDO GUZMÁN, fue recibida por el ciudadano RAFAEL PAÉZ, quien dijo ser el Gerente general de la Fábrica de Herramientas Metal Zamora (antiguamente Bellota de Venezuela), según consta de declaración del alguacil del tribunal comisionado, inserta al folio 209 de este expediente.
Que la boleta de notificación dirigida al ciudadano ALEXANDER GREGORIO GUZMÁN, fue recibida por la ciudadana MARÍA GABRIELA ORDOÑEZ, quien dijo ser la abogada de la planta Cervecería Regional C.A., según consta de declaración del alguacil del tribunal comisionado, inserta al folio 250 de este expediente.
Ahora bien, la sentencia que dictó este juzgado, en fecha 26 de marzo de 2013, declaró la confesión ficta de los codemandados, dada su incomparecencia al juicio. De modo tal, que no aparece en autos, ningún domicilio procesal de ellos. Sin embargo, en el acto de la citación, se hizo de la siguiente manera:
1.- La de los ciudadanos YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN y LUIS ANTONIO GUZMÁN, se practicaron de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle María Díaz, No. 13, Alto de Soapire, Municipio Paz Castillo del estado Miranda (Establecimiento Comercial Materiales de Construcción y Ferretería Pica-Pica) -folios 126 y 150, respectivamente de este expediente-.
2.- La del ciudadano ALEXANDER GREGORIO GUZMÁN, se hizo personalmente en la siguiente dirección: Empresa “Bellota de Venezuela, C.A., -ahora Herramientas Metal Zamora-, ubicada en la Zona Industrial Corinsa, Calle Lazo, Cagua, estado Aragua, según consta a los folios 89 y 90 de este expediente.
3.- La del ciudadano LUIS FERNANDO GUZMÁN, se hizo personalmente en la siguiente dirección: Empresa Brahma de Venezuela, C.A. -ahora Cervecería Regional C.A-., ubicada en la Zona Industrial Corinsa, Cagua, estado Aragua, según consta a los folios 91 y 92, así como del auto aclaratorio que corre inserto al folio 96 de este expediente.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1168, de fecha 12 de junio de 2006 (Expediente Nº 02-1797), en la cual asentó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció: ´La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra. En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil´. (Resaltado añadido). Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término…”. (Resalta este Juzgado Itinerante).
Así las cosas, se observa que en el presente caso, como anteriormente se señaló, los codemandados al no acudir al proceso, no constituyeron a los autos domicilio procesal, no obstante a ello, éstas se llevaron a cabo en las direcciones que anteriormente se enumeraron y, es allí, donde este juzgado ordenó la notificación de los codemandados de la sentencia definitiva que se dictó.
Empero, la notificación de los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO GUZMÁN y LUIS FERNANDO GUZMÁN, fueron recibidas por personas distintas a ellos, por lo que a criterio de quien suscribe, estos codemandados, no han quedado notificados del contenido de la sentencia supra indicada, pues, no existe la certeza de que ellos continúen en esos domicilios. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los citados ciudadanos, mediante cartel, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”, de esta ciudad de Caracas, con la advertencia, que una vez se haya publicado y consignado a los autos y conste en autos, la última notificación de todos los codemandados en este proceso, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días para que se les tenga por notificados y comience el lapso a que se contrae el artículo 298 ejusdem.
En cuanto a la negativa de firmar la notificación por los ciudadanos YOLANDA DE JESÚS GUZMÁN y LUIS ANTONIO GUZMÁN, se ordena desglosar la comisión librada al Juzgado de Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que complemente la notificación de dichos ciudadanos, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel y desglósese la comisión aludida y remítase bajo oficio al juzgado comisionado, dejándose copia certificada en autos de dicha comisión.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
FALTAN FOTOSTATOS PARA PROVEER
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS.