REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 157º

ASUNTO NUEVO: 00964-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2005-000032

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.311.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: (Sin representación alguna).
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo A-19.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO VALARINO U., y RAFAEL PIÑA L, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nros. 18.426 y 52.454, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 388-2015, de fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer del presente asunto.(f. 213 y 214).
En fecha 22 de Junio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.215).
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de la renuncia de los apoderados judiciales de la parte actora. (f.216).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, en contra de la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., siendo admitida el 15 de marzo de 2005, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. (f. 01 al 36).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas a los fines de que libren las compulsas para citar al demandado. Asimismo, ratificó la medida de secuestro, y consignó copia del inventario de bienes muebles anexados al contrato de arrendamiento. (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2005, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V.-2.860.896, asistido por el abogado RAFAEL PIÑA LOAIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.454, se dio por citado. Asimismo, se opuso a la medida de secuestro por existir una opción de compra venta del inmueble suscrito con la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, ya identificada. (f. 43 al 46).
Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal acordó suspender la ejecución de la medida de secuestro decretada el 05 de abril de 2005. (f. 47 y 48).
El día 21 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda con anexo. Asimismo, la parte demandada otorgó poder apud acta. (f. 49 al 65).
En fecha 03 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba. (f. 78 al 97).
En fecha 05 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba. Asimismo, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que no admita las pruebas de testigo de la parte demandada. (f. 99).
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal admitió el escrito de pruebas, absteniéndose de evacuar los testigos promovidos por el vencimiento del lapso de evacuación. (f. 100).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, ya identificado, y consignó escrito con el objeto de participar como tercero. Asimismo, en esa misma fecha comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignó escrito de conclusiones. (f. 101 al 110).
Por auto dictado el 17 de mayo de 2005, el Tribunal declaró inadmisible la Tercería propuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (f. 111)
En fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda. (f. 113 al 119).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, en su carácter de directo de la demandada, asistido por el abogado, y apelo de la decisión de fecha 25 de mayo de 2005. (f. 120).
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal decrete medida de secuestro de inmueble, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada. (f. 121).
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado y remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 123 y 124).
El 10 de octubre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros correspondiente por recibido (f. 132 y 135).
En fecha 20 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, compareció y consignó escrito de promoción de prueba con anexos, siendo admitido por el Tribunal el 24 de octubre del mismo año. (f. 136 al 197).
El 17 de noviembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones. (f. 198 al 204).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, compareció la ciudadana FEDERICA ALCALÁ, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de renunciar al poder otorgado ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE. (f. 205 al 209).
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre Medidas Preventivas y Ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas y Atribuirles Competencias como Jueces Itinerantes de Primera Instancia…”. Asimismo, se libro el Oficio Nº 388, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 210 al 214).
En fecha 22 de Junio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 215).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, ya identificada, es legitima propietaria de un bien inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº 51-A, situado en la planta Nº 5 de la Torre “A” del Edificio Alhelí, ubicado en la Urbanización los Palos Grandes, Primera Avenida entre Primera y Segunda Calle, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como de un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio en la zona del estacionamiento y distinguido con el Nº 5, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1974, quedando anotado bajo el Nº 36, folio 153, Tomo 24, Protocolo Primero.
2. Que la actora cedió en arrendamiento a la empresa SUPERPUNTOCOM, C.A., en fecha 27 de octubre de 2003, el inmueble antes identificado destinado única y exclusivamente para su uso residencial, según la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento.
3. Que la Cláusula Segunda se convino que el plazo de duración del contrato de arrendamiento seria de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes notificare a la otra su deseo de no prorrogarlo comenzando a partir de la fecha de firma del contrato de 27 de octubre de 2003.
4. Que la arrendataria ha incumplido lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por la arrendadora, inexplicablemente la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero de 2005, incumplimiento este que ha causado un daño a nuestra representada por la suma total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), cantidad esta que incluye todos los cánones mensuales de arrendamiento vencidos a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), cada uno.
5. Que la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria otorga el derecho a solicitar la Resolución de Contrato y en consecuente la entrega material del inmueble con los daños los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero de 2005.
6. Fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil.
7. Que estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo).
Por todo lo antes expuesto, demandan a la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal:
• PRIMERO: en dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda en virtud de su incumpliendo de las obligaciones contractuales, y en consecuencia ordene entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 51-A, situado en la planta Nº 5 de la Torre “A” del Edificio Alhelí, ubicado en la Urbanización los Palos Grandes, Primera Avenida entre Primera y Segunda Calle, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como de un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio en la zona del estacionamiento y distinguido con el Nº 5.
• SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicio causados por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), equivalente a los meses de arrendamientos y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
• TERCERO: solicitó que al momento de dictarse la sentencia que ponga a fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar el demando todo ello por efecto de la depreciación evidente del signo monetario conforme lo indique los índices inflacionarios emanado del Banco Central de Venezuela.
• CUARTO: al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de los abogado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de diciembre de 2003, se firmo documento de compra venta del inmueble por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del Estado Miranda, con el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, y la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones, el cual se llegó a un acuerdo en comprar el inmueble ya descrito, en donde se hace la entrega a la referida ciudadana la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), en arras.
2. Que en la Cláusula Tercera establece que la ciudadana en mención tenia sesenta (60) días continuos para que cumpliera con los requisitos que le son exigidos para la venta del inmueble en cuestión, igualmente consignó el documento de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, el día 09 de febrero de 2004, dicho registro se rehusó a realizar protocolización de la venta, manifestando que sobre el inmueble hay una hipoteca de segundo grado, situación que nunca fue notificado al ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA.
3. Que dicho arrendamiento feneció cuando los ciudadanos ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, y PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, de mutuo y común acuerdo acordaron hacer una opción de compra-venta del referido inmueble.
4. Que en la Cláusula Tercera del contrato de compra-venta establecía un termino de duraron de sesenta (60) días para la protocolización del documento definitivo por ante el Registro Subalterno, y en la Cláusula Cuarta del citado contrato establece: “…la prominente vendedora garantiza a el prominente comprador que inmueble objeto de la presente opción de compra venta esta libre de gravámenes, impuestos y contribuciones…”, y siendo que la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, ha incumplido con dichas Cláusulas porque a pasado más de catorce (14) meses sin haberle resuelto el problema de su representado como persona natural y tomar posesión del inmueble.
5. Negó, rechazó y contradijo, que se adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora, toda vez que es falso que se le adeudé el concepto reclamado en el libelo de demanda, ya que al suscribir un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, el cual es una persona natural fenece la responsabilidad de seguir pagando un canon de arrendamiento.
6. Que ciertamente entre la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., y la accionante existió una relación de arrendamiento sobre inmueble pero no es menos cierto de la existencia de un instrumento autenticado de compra-venta, suscrito por el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, y la misma actora en este proceso, cuyo objeto sigue siendo el mismo inmueble.
7. Que se desprende la imposibilidad de resolver por parte de la actora de solventar la hipoteca de segundo grado que mantiene el apartamento de esta litis y como quiera que sea que en el documento de compra-venta autenticado aparece en la cláusula cuarta donde la vendedora le garantiza al comprador que el inmueble se encentre libre de gravámenes siendo esto incierto, es por lo que le manifiesta al demandado que se abstenga de cancelar los cánones de arrendamiento en virtud de este hecho irregular, hasta tanto se protocolice el documento definitivo de compra-venta por de su peculio la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), los cuales por concepto de arras mantiene en su poder, el cual es suficiente garantía y respaldo sobre el inmueble.
8. Que la relaciones entre las partes han sido muy cordiales ya que después de haber transcurrido catorce (14) meses no hemos accionado civil o penalmente por el documento de opción de compra- venta que se firmo, esto es debido a lo conversado con la actora en relación a la suspensión de los cánones de arrendamiento. Asimismo, se opusó a la medida de secuestro y embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, ya identificada, a los abogados ANTONIO BRANDO C., FEDERICA ALCALÁ, IRVING MAURELL, MIGUEL A. GALÍNDEZ y CARLOS PETIT, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de de 1974, bajo el Nº 36, Folio, 153, Tomo 24, Protocolo Primero. Al respecto, se le otorga valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado “C” copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, y la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., partes ya identificadas, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 24 de octubre de 2003. Con relación a esta Prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reprodujo el MERITO FAVORABLE de las actas que lo favorezcan. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Promovió copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de de 1974, bajo el Nº 36, Folio, 153, Tomo 24, Protocolo Primero. Observa esta Juzgadora que la promovida documental ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3. Promovió copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, y la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., partes ya identificadas, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 24 de octubre de 2003. Con relación a esta Prueba este Tribunal observa que la promovida documental ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4. Promovió copia certificada de la demanda que por oferta real fue incoada la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, en contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Bajo el expediente Nº 41703, con el objeto demostrar que dicha oferta corresponde la cantidad entregada en arras por el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, a la citada ciudadana que asciende a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), mas la cantidad fijada por concepto de indemnización de daños y perjuicio, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1. Copia simple de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, y el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, partes ya identificadas, donde se da en venta un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 51-A, situado en la planta Nº 5 de la Torre “A” del Edificio Alhelí, ubicado en la Urbanización los Palos Grandes, Primera Avenida entre Primera y Segunda Calle, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como de un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio en la zona del estacionamiento y distinguido con el Nº 5, el cual se llegó a un acuerdo en comprar el inmueble ya descrito, en donde se hace la entrega a la referida ciudadana la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 184, de los libros llevados por esa Notaría. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió Testimonial los ciudadanos PEDRO JESÚS BARRETO CARDAZO y FRANCISCO JAVIER LUGO, de este domicilio y titulares de cédulas Nros. V.-7.176.503 y V.-11.197.909, respectivamente. Observa este Tribunal que en fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal de origen declaró desierto el acto de declaración de la testigo antes mencionada, por lo que quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, este Juzgado advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
.“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL PIÑA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, contra la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., partes ya identificadas.
En consecuencia, este Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la Acción de Resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Dentro de este marco, el Doctor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la Acción de Resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En este orden de ideas, este Tribunal verificó el primer requisito que la parte actora y demandada, en cuanto a que celebraron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 51-A, situado en la planta Nº 5 de la Torre “A” del Edificio Alhelí, ubicado en la Urbanización los Palos Grandes, Primera Avenida entre Primera y Segunda Calle, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como de un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio en la zona del estacionamiento y distinguido con el Nº 5, dicho contrato entro en vigencia en fecha 27 de octubre de 2003, pactado con una vigencia de un año, hasta el 27 de octubre de 2004.
Ahora bien, Llegada esa fecha sin que las partes acordaran su prórroga, operaba la prórroga legal, la cual conforme con lo pautado por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal (a) es de seis meses, lo que lleva a concluir forzosamente que para la fecha en que se admitió la demanda (15 de marzo de 2005), corría la prórroga legal.
Asimismo, el referido vínculo jurídico fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia este Juzgado tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
De esta manera, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la Acción Resolutoria, es decir, la falta de la Arrendataria al incumplir en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, y enero, febrero de 2005, dicho incumplimiento este que ha causado un daño por la suma total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), actualmente la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,oo), en virtud de la reconversión monetaria del 2008, cantidad esta que incluye todos los cánones mensuales de arrendamiento vencidos a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), cada uno, actualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo).
A objeto de verificar si efectivamente, quedó demostrado el incumplimiento de la obligación reclamada, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, la parte actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria otorga el derecho a solicitar la Resolución de Contrato y, en consecuencia la entrega material del inmueble con los daños los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero de 2005, por la suma total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo), actualmente la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,oo), en virtud de la reconversión monetaria del 2008.
De esta manera, el principal alegato de la parte demandada, es que al firmar el contrato de opción de compra-venta entre la ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, con la parte actora, en ese momento feneció el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil, por lo tanto negó, rechazó y contradijo, que se adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora, toda vez que es falso que se le adeudé el concepto reclamado en el libelo de demanda, ya que al suscribir un contrato de opción de compra-venta con el referido ciudadano, el cual es una persona natural fenece la responsabilidad de seguir pagando un canon de arrendamiento.
Al respecto, este Tribunal considera un elemento importante, la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, y la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., y al mismo tiempo, se demostró la existencia de un contrato de opción de compra-venta, suscrito entre la citada ciudadana y el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES LOAIZA, por cuanto se evidencia que la relación jurídica fue contraída por persona distinta a la arrendataria, a pesar de que dicho ciudadano tiene carácter de Director de dicha empresa, por lo que la parte demandada debió demostrar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, este Tribunal debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, y habida cuenta que la parte accionada por una interpretación personal justificó su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por la existencia de un contrato de opción de compra-venta, y que a su decir con llevaba a que feneciera el contrato de arrendamiento suscrito, por cuanto este alegato, ha sido determinante para dictaminar que el demandado no logro enervarlo con el referido contrato alegado por la actora. Así se decide.
Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la Resolución de Contrato de Arrendamiento. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte actora, y el reconocimiento de hechos por la parte demanda en el escrito de contestación a la demanda, son las razones de que se determina el incumplimiento del referido contrato por parte del demandado. Así se decide.
De manera pues, que habiéndose probado por la parte actora las pretensiones demandadas, y habida cuenta que la parte accionada no demostró haber dado cumplimiento de las obligación contraídas en el Contrato de Arrendamiento que aquí se debate, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, partes identificadas al comienzo de esta decisión, por lo que se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAFAEL PIÑA L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, contra la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la ciudadana ROSA MARÍA AMIRATA SPECIALE, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 51-A, situado en la planta Nº 5 de la Torre “A” del Edificio Alhelí, ubicado en la Urbanización los Palos Grandes, Primera Avenida entre Primera y Segunda Calle, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como de un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio en la zona del estacionamiento y distinguido con el Nº 5, libre de bienes y persona y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual se entrego.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la actora, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo) actualmente la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,oo), en virtud de la reconversión monetaria del 2008, por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejado de percibir, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, y enero, febrero de 2005, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), actualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), de cada mes.
SEXTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de Indexación o Corrección Monetaria que deberá pagar la sociedad mercantil SUPERPUNTOCOM, C.A., ya identificada.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 24 de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/08.
ASUNTO NUEVO: 00964-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2005-000032