REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00493-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2003-000139

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO AUGUSTO CARVALHAIS NOVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SORANGE MÉNDOZA y ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.996 y 95.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.832
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDA LINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.615.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2016, la abogada AIDA LINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.615, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en este asunto, expreso lo siguiente:
“…Ocurro por considerar que la sentencia declarada no se ajusta a la verdad de los hechos, hay una serie de contradicciones que no se ajustan a la realidad de los hechos ocurridos, por lo cual APELAMOS DE DICHA DECISION…(sic)”.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016, dicha parte expuso lo que se trascribe a continuación:
“…Demás está por solicitar y pedir el legítimo derecho a la defensa, que nos da la potestad de apelar (sic) con base a decisiones expuestas que obligan a mi defendido hacer valer el derecho que le ha sido violentado con argumentos irreales y nada convincentes, que demuestran una participación existente y no con vicios inexistentes sino con la verdad…
Puede Observarse incuestionables contradicciones y una serie de vicios, como son, la violencia física generada en la empresa, el destrozo de todos los bienes propiedad de mi defendido, la apropiación indebida de todos los bienes… y sin que hasta las momentos no ha habido decisión alguna…(sic)”.

Al respecto, una vez revisadas las actas del expediente este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
En fecha 09 de diciembre de 2013, éste Juzgado dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: De conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, SE TIENE POR CIERTA LA OBLIGACIÓN DE RENDIR LAS CUENTAS durante el período comprendido desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003, con motivo del negocio de las ventas al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley mediante auto expreso, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relacionado con la ejecución voluntaria, tal y como ya se señaló expresamente en esta decisión. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada, quien tuvo amplias facultades de disposición, a entregar a la parte actora, la cantidad hoy día, de Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 173.500,00), aportados por el actor, ciudadano ANTONIO AUGUSTO CARVALHAIS NOVO al negocio de las ventas al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines, que era el objeto de la sociedad mercantil que conformaron. QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses legales causados desde el 26 de febrero de 2003 y los que sigan causándose hasta la fecha del pago efectivo, calculados al doce por ciento (12%) anual. SEXTO: Para dar cumplimiento al particular anterior, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a fin que por vía de colaboración, determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses legales deberá pagar el ciudadano JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN al ciudadano ANTONIO AUGUSTO CARVALHAIS NOVO. SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por el demandante ANTONIO AUGUSTO CARVALHAIS NOVO sobre la cantidad de dinero, hoy equivalente a Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 173.500,00). OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS…”.

Igualmente, que en fecha 07 de enero de 2014, la ciudadana AIDA LINA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 21 de enero de 2014, ordenándose la remisión del expediente y recibido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De las actas del expediente se constató que el 19 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de diciembre de 2013, en consecuencia se confirma con distinta motivación el fallo apelado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN…TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas…CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación de rendir cuentas durante los períodos comprendidos desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 03 de marzo de 2003, con motivo del negocio de las ventas al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines; todo ello dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo quede definitivamente firme, dando cumplimiento las exigencias establecidas en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable en este caso el lapso establecido en el Artículo 524 eiusdem, relativo con la ejecución voluntaria, tal y como ya se señaló expresamente en esta decisión. QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 173.500,00), aportados por el actor, ciudadano ANTONIO AUGUSTO CARVALHAIS NOVO al negocio de las ventas al mayor y detal de componentes, equipos y repuestos electrónicos y afines, que era el objeto de la sociedad mercantil conformada. SEXTO: Se condena al demandado a pagar los intereses legales causados desde el 14 de marzo de 2003, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. SÉPTIMO: A los fines de dar cumplimiento al particular sexto de esta dispositiva, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses legales correspondientes, los cuales deberán tener como parámetros la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 14 de marzo de 2003, hasta la fecha que se declare firme el presente fallo. OCTAVO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada por el demandante sobre la cantidad de dinero, hoy equivalente a ciento setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 173.500,00). …”.

Así las cosas, visto lo anterior este Juzgado observa que los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 521: “…Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.
Artículo 522: “…Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, se evidencia de autos, que corre inserta al folio 136 computo de secretaria de fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual la ciudadana MARÍA ELVIRA REIS, en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que desde el 18 de noviembre hasta el 03 de diciembre de 2015, venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2015 y transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte interesada anunciare el Recurso de Casación ante el referido Tribunal, por ello remitieron el expediente a este Juzgado mediante Oficio Nº 2015-A-039 de fecha 04 de diciembre de 2015.
E igualmente se constata que el 04 de diciembre de 2015 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señaló expresamente lo siguiente:
“…visto el computo que antecede y por cuanto se evidencia que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la decisión dictada…este Tribunal LA DECLARA FIRME…”.

Así pues, conforme a las normas antes citadas y, a lo expuesto precedentemente, se tiene que las diligencias realizadas por la representación judicial de la parte demandada, en fechas 05 y 10 de febrero de 2016, en las cuales indica que “apela de la sentencia” aún cuando no señala contra cuál sentencia es que está ejerciendo tal recurso, no obstante a ello, resulta preciso señalar que tales solicitudes, no tienen ningún asidero jurídico, por cuanto éste Tribunal ya decidió la causa en primera instancia y, dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación que ejerciera dicha parte en fecha 07 de enero de 2014, como ya se dejó establecido anteriormente.
En tal caso, la representación judicial de la parte demandada, debió anunciar el Recurso de Casación ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sí hubiere lugar a ello; cuestión que como ya se dejó sentado, no procedió a realizó oportunamente y no incurrir en prácticas dilatorias que menoscaban el principio de la celeridad y economía procesal, por cuanto dichos fallos se encuentran definitivamente firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, dicha cuestión no puede ser el objeto de un nuevo juicio o recurso, como hoy pretende la representación de la parte demandada. Así se señala.
Ahora bien, este Tribunal considera relevante resaltar la figura de la institución procesal de la cosa juzgada, el cual ha sido definido en la Enciclopedia Jurídica Opus, en los siguientes términos:
“…Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente. (...) Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia (...)”.

En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, expediente N° 97-0174, ponencia del MAGISTRADO DR. ANIBAL RUEDA, la cual expresó lo siguiente:
“…se estableció el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite una apelación a segunda instancia y, el recurso de casación…El legislador procesal de 1986 consagró… la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, estableciendo el principio de doble grado de jurisdicción… pero como toda regla o principio, este tiene sus excepciones en aquellos casos en los cuales existe una disposición especial en contrario. La primera de dichas excepciones es precisamente de rango constitucional y se refiere a la C.S.J. cuyas decisiones no tienen recurso. Igualmente el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable… Este principio tiene igualmente su limitación interpretativa contenida en el Art. 357… el cual expresamente niega la apelación a las sentencias interlocutorias que declaran sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los Ord. 2° al 8° … Dentro del catálogo esbozado resultan inapelables también las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciación…”.

Así, de lo anterior se observa que:
La jurisprudencia transcrita afirma que en nuestro país rige el principio del doble grado de jurisdicción, cuyo desarrollo se lleva a cabo a través del recurso de apelación.
La apelación, es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris.
Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y, en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia señalada, nos establece que el doble grado de jurisdicción permite una apelación a segunda instancia y, el Recurso de Casación, siendo éste último, un recurso extraordinario, para cuya admisibilidad debe estudiarse una serie de requisitos estipulados claramente en la Ley Adjetiva, el cual se ejerce una vez agotados todos los recursos ordinarios.
En caso sub – judice se observa que el presente recurso tiene su origen con motivo una demanda por Rendición de Cuentas, evidenciándose que este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 09 de diciembre de 2013, como ya se señaló precedentemente y, asimismo, consta diligencia mediante la cual, la abogada ANA LINA VARGAS, apeló de la referida sentencia siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015, siendo que dicha sentencia fue confirmada por este Juzgado, el cual declaró definitivamente la misma en fecha 04 de diciembre de 2015.
Así las cosas, quien aquí decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
Asimismo, la Constitución impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Por otra parte, dentro del proceso, los recursos constituyen un derecho individual para buscar la satisfacción de pretensiones de las partes. Como también, según la finalidad pública del proceso, constituirán una mejor manera de lograr la recta aplicación del Derecho o la actuación de la ley.
Sin embargo, existe la necesidad de fijeza o de certeza que también busca el derecho para lograr, en definitiva, la paz, lo cual impone establecer un límite en la revisabilidad de los actos para lograr su firmeza, su autoridad y su inalterabilidad.
La necesidad de certeza es imperiosa en todo sistema jurídico, y para garantizarla se creó la institución de la cosa juzgada, que pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, en especial a las sentencias, haciéndolas así definitivas e irreversibles, con lo que preserva la paz y la seguridad jurídica.
En este sentido el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita….”.

De acuerdo a la norma citada, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión. Ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro, conforme al artículo 273 del código adjetivo civil, pues no se daría éste, en la forma absoluta en que lo expresa la ley, sí la sentencia puede ser revisada.
Igualmente, debe acortarse que, nuestro derecho positivo, se encuentra nutrido, de una serie de normas, de contenido deontológico, a las cuales, debe ajustarse la conducta del abogado en juicio; es así, como el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sostiene:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes”.

Al mismo tiempo, el artículo 170 eiusdem, indica:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad y mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º.- Obstaculicen de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”.

A su vez, el artículo 15 de la Ley de Abogados, establece:
“…El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia…”.

Por otro lado, el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, prescribe:
“…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia….”.

Y finalmente, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, dispone:
“…El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.

En un caso similar se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al desestimar por inexistente un recurso de apelación en un juicio de invalidación y expresó en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:
“…En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:
“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

Así las cosas, visto que no existe base legal que admita la interposición del recurso de apelación contra una decisión que se encuentra definitivamente firme, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROPONIBLE en derecho el recurso de apelación ejercido, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), al señalar respecto a esta figura lo siguiente:
“El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición”.

En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos referenciados, estima este Tribunal que debe ser declarar como en efecto lo hace IMPROPONIBLE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fechas 05 y 10 de febrero de 2016, por haberse agotado la doble instancia y, así expresamente se señala.
Por último y, aunado a lo anteriormente señalado resulta necesario acotar que este respetable, grupo de normas conductuales señaladas precedentemente, pareciera en momentos, convertirse en letra muerta, cuando, nos topamos, con profesionales del derecho, como la abogada AIDA LINA VARGAS, quien procede a interponer un Recurso de Apelación en contra de las sentencias ya dictadas en este juicio, las cuales quedaron definitivamente firmes, por lo que no puede pasar por alto este Tribunal, el hacerle un llamado de atención a la abogada que presentó los llamados recursos de apelación, quién como integrante del sistema de justicia debe colaborar con los jurisdicentes para una mejor aplicación de la misma, evitando la proposición de este tipo de actuaciones por demás impertinentes, como lo fue la presentación de una apelación luego de haber sido dictadas sendas sentencias, incumpliendo con tal actuación con los principios de lealtad y probidad a los cuales hace referencia el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aparte de ocasionar un desgaste a la jurisdicción.
Por todos los razonamientos antes expuestos, Tribunal declara IMPROPONIBLE en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en este juicio y así se señalará expresamente en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara IMPROPONIBLE por INEXISTENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AIDA LINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.615, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 15 de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS


En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS




MMC/ADR/04.-
ASUNTO: 00493-12
EXP. ANTIGUO: AH1B-V-2003-000139