REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARÍA DE LA ASUNCIÓN TRALLERO BAFFONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.360.855.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA 1.610, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 68, Tomo 110-A-Segundo, en la persona de sus representantes legales ciudadanos REINA ELIZABETH VILLAMIZAR BERTI y JOSÉ ANTONIO ARAY GONZÁLEZ venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 6.428.508 y 5.418.348, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GUSTAVO PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.663.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0543-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2005-000043.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de fecha 25 de junio de 2003, incoada por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA (f. 01 al 12). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 01 de julio de 2003, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, y ordenó el desglose de las letras de cambio originales y que estuvieran resguardadas en la caja fuerte del tribunal (f. 29), en esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró oficio No. 0352, a la Oficina de Registro del Distrito Brión, Higuerote, Estado Miranda. (f.01, C.M).
En fecha 15 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. (f. 70 al 82), y en fecha 20 de julio de 2004, el mencionado Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 83), siendo que en fecha 28 de julio de 2004, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención (f. 86 al 100).
En fecha 20 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 105 al 110).
En fecha 23 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 111 al 113).
En fecha 27 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de oposición a las pruebas de la demandada reconviniente (f. 116 al 118).
En fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de oposición a las pruebas de la actora reconvenida. (f. 121 vto), y mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004, negó la promoción de los instrumentos públicos señalados por la parte demandante reconviniente por cuanto no constaban en el expediente ni en originales ni en copia simple (f. 126).
En fecha 07 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló del auto de fecha 02 de septiembre de 2004, (f. 126) en lo referente a la negativa del Tribunal de admitir las pruebas documentales marcadas “ A y A1, B y B1, C y C1, D y D1 y E”, consignadas en copias simples los cuales señaló que cursaban en copias certificadas en otro expediente (f.128 vto), y en fecha 16 de septiembre de 2004, dicha apelación se oyó en un solo efecto (f.148), siendo que en fecha 24 de septiembre de 2004, se remitieron mediante oficio No. 0442, las copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 157)
En fecha 22 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes. (f. 190 al 196), igualmente, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de informes (f. 199 al 209).
En fecha 03 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de observaciones (f. 212 al 217).
Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención. (f. 218 al 238) y, en fecha 17 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente apeló de dicha sentencia. (f. 246).
En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el lapso para los informes. (f. 249).
En fecha 12 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demanda reconviniente consignó escrito de apelación (f. 250 al 257).
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 10 de abril de 2012 mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, constante de dos (02) piezas, asignándosele el Nº 0543-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado libró oficio No. 0201-15 al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial solicitando información relacionada con las letras de cambio resguardadas en la caja fuerte de dicho Tribunal, y con las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2004. (f. 312 al 315) y, en fecha 29 de junio de 2015, la parte demandante reconvenida consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar dicho recurso (f. 317 al 322).
Cursan en autos diligencias suscritas por la parte actora solicitando se dicte sentencia, siendo suscrita la última de ellas en fecha 29 de junio de 2015 (f. 316).
Mediante autos de fechas 01 de octubre, 08 de diciembre de 2015 y 11 de enero de 2016, este Juzgado libró oficios Nos. 0350-15, 0467-15 y 0005-16, respectivamente al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial solicitando se remitieran a la brevedad posible, las letras de cambio originales que fueron resguardadas en la caja fuerte de ese Tribunal en fecha 01 de julio de 2003. (f. 328, 330 y 332, respectivamente), siendo que en fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado recibió dichas letras de cambio. (f. 333)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
La apoderada judicial de la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que su representada suscribió con la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A., en fecha 06 de junio de 1994, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, un documento de Opción de Compra Venta el cual quedó anotado bajo el No. 56, Tomo 47.
2.- Que el contrato tenía como objeto la obligación de la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A., de vender y su representada de comprar una villa (unidad de vivienda recreacional) la cual tenía un área de treinta metros cuadrados (30 mts2) mas treinta y dos metros cuadrados de jardín (32 mts2), distinguida con la letra “J” del modulo “05”, ubicada en la sexta etapa.
3.- Que dicha unidad de vivienda, cuando se formalizó el contrato antes indicado se encontraba en proyecto de construcción y que para la fecha de la interposición de esta demanda estaba completamente construida.
4.- Que la villa estaba ubicada en un lote de terreno perteneciente a PROMOTORA 1610, C.A., denominado “VILLAS DE MONTELINDO”, ubicado en el Municipio Brión, Higuerote, Estado Miranda.
5.- Que se acordó entre ambas partes que el precio total de la venta era la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), el cual se pagó así: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) al momento de la firma del documento de reserva. 2.- La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00), en el momento del otorgamiento del documento. 3.- La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.470.000,00), que era el saldo deudor se pagarían de la siguiente manera: 3a)Dieciocho (18) giros mensuales y consecutivos por la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.40.833,33) cada uno, y que su representada los pagó por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.133,33); 3b) El pago de dos (02) giros semestrales y consecutivos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) que se pagaron el 15 de diciembre de 1994 y el 15 de junio de 1995; 3c) Un último giro de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 245.000,00) que debía pagar su representada con el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna respectiva.
6.- Que su representada había pagado la totalidad de la obligación asumida en el documento de opción de compra venta, ya que como se puede observar la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A., reconoció expresamente que había recibido las cantidades señaladas en los numerales 1 y 2, y con relación a la cantidad señalada en el numeral 3 anexaba en original marcadas como C, D, E, F, G, G, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, como prueba fehaciente del pago dieciocho (18) letras de cambio, libradas con los números 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18 y 17/18, todas con fechas de emisión 09 de junio de 1994, en las que se evidenciaba en su anverso sello húmedo de la empresa PROMOTORA 1610,C.A., con la palabra CANCELADO, y en su reverso, la nota de cancelación con el número de cheque o la palabra “efectivo” y banco con el cual se pagó cada letra de cambio.
7.- Que con relación al numeral 3 ordinales b y c, se anexaban en original marcadas T y U como prueba fehaciente del pago dos (02) letras de cambio, identificadas como 1/3 y 2/3, mientras que la 3/3, no se le admitió el pago ya que debía ser cancelada en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, el cual no se había suscrito por razones inherentes a la empresa PROMOTORA 1610, C.A., las mismas tenían fecha de emisión 09 de junio de 1994, en las que se evidenciaba igualmente en su anverso sello húmedo de la empresa PROMOTORA 1610, C.A., con la palabra CANCELADO, y en su reverso, la nota de cancelación con el número de cheque y banco con el cual se pagó cada letra de cambio.
8.- Que su representada no asumió obligación dineraria alguna, ni por reexpresion de dinero, ni por índice inflacionario ni por ninguna otra razón, tal como se evidenciaba del contenido del documento de opción de compra venta, en el cual no existe cláusula alguna que imponga otra obligación dineraria con la cual se pudiera fundamentar la exigibilidad de algún pago adicional para que se pudiera obtener la protocolización del documento definitivo de compra venta y la entrega material de la villa.
9.- Que una vez concluida la construcción de la Villa, su representada inició sus gestiones ante la PROMOTORA 1610, C.A., para lograr la protocolización del documento definitivo de compra venta así como la entrega material de la vivienda, por lo que la empresa implementó una serie de evasivas para no cumplir con su obligación, incluso cambió el domicilio que
aparecía como el legal, para la notificación según los términos contractuales sin que mediare notificación alguna a su representada.
10.- Que en reunión sostenida con la empresa PROMOTORA 1610, C.A., le informaron que solo procederían a suscribir el documento de compra venta definitiva si adicionalmente aceptaba pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00) la cual significaba mas del doscientos por ciento (200%) del precio total acordado y suscrito entre las partes, ya que nunca se pactó aplicación de inflación o ajuste al precio de venta del inmueble.
11.- Que posterior a dicha reunión y vista la negativa de su representada a realizar un pago ilegal y no convenido, la empresa PROMOTORA 1610, C.A., rehuía constantemente el cumplimiento de la obligación asumida y sus representantes se negaron a cumplir basándose en el hecho de que otras personas miembros del conjunto han accedido a pagarles lo no adeudado con el fin de que se le entregue la propiedad y no someterse a los gastos que le imponía un juicio.
12.- Que desde hacía dos (02) años aproximadamente le había sido imposible ubicar la dirección de la empresa PROMOTORA 1610, C.A., por lo que se había hecho irrealizable la protocolización del documento definitivo y la entrega material del inmueble en cuestión.
13.- Que en virtud del grave daño patrimonial causado por la empresa PROMOTORA 1610, C.A., a su representada ya que no había podido acceder al uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad, procedía a demandar a dicha empresa por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, para que cumplieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a cumplir con la obligación de protocolización del documento definitivo de Compra Venta, y que procediera de inmediato a la entrega material de la Villa plenamente identificada en el libelo de la demanda.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.488 Y 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).
A los fines de garantizar las resultas del juicio solicitó en nombre de su mandante se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito como Villa No. 05-J, y el terreno sobre el cual se encontraba construida, ubicada en la Urbanización Villas de Monte Lindo, carretera Nacional Vía Higuerote, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
Estimó las costas y gastos procesales en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de julio 2004, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues su representada no dio ni pudo dar en venta el inmueble constituido por una Villa como dice la actora en su libelo, ya que el inmueble no existía para el momento de la celebración del contrato, y que la Villa distinguida con la letra “J” del módulo No. 05, ubicada en la sexta etapa de dicho conjunto se edificaría en el futuro, como parte del proyecto de desarrollo turístico denominado “VILLAS DE MONTE LINDO”, es decir, se trataba de un pre contrato sobre bien futuro, sujeto a las eventualidades de todo aquello que pertenecía al porvenir, pero nunca de contrato de compra venta de inmueble presente o ya construido, como lo quería hacer ver la demandante.
2.-. Arguyó que en el contrato se evidenciaba que lo allí pactado fue una operación a futuro, a título de opción de compra venta, de una villa que se construiría en un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha cierta del documento de opción y, que en ningún momento se celebró una compra venta sobre un bien presente, como si el inmueble estuviese ya construido.
3.- Señaló que su representada procedió diligentemente a la realización de todo lo necesario para llevar a cabo las obras objeto de las promesas y que como todo desarrollo arquitectónico de las características de “VILLAS DE MONTE LINDO”, presentaba complejidades y exigencias técnicas, administrativas y financieras bastantes severas.
4.- Argumentó que era público y notorio la gravísima crisis económica que desencadenó en el país los perniciosos efectos de la desvalorización monetaria y de la inflación en todos los órdenes, particularmente en precios insumos y salarios, lo que conllevó a la imposibilidad de la terminación de las obras en el tiempo contractualmente previsto con los mismos precios que se tenían para el momento de la firma del contrato por lo que no se pudo engendrar la responsabilidad inherente al cumplimiento de las obligaciones de hacer, ya que ese riesgo no solamente se materializó por razones constitutivas del caso fortuito y/o fuerza mayor, sino que fue un riesgo expresamente regulado en el contrato.
REGULACIÓN DEL RIESGO
1.- Alegó que fue previsto por las partes la posibilidad de que la obra no fuese terminada en el tiempo contractualmente establecido con el mismo precio, por razones de excesivo aumento de los materiales y mano de obra, tal como se demostraba en la cláusula Cuarta y Quinta.
CARÁCTER DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS
1.- Alegó que las obligaciones demandadas tenían el típico carácter de la obligación de hacer, cuyo cumplimiento no podía exigirse coactivamente, sino que sólo se podía accionar por los daños y perjuicios previstos o previsibles a la celebración del contrato, por lo que resultaba improcedente la acción de incumplimiento intentada.
2.- Señaló que la edificación de un complejo inmobiliario como VILLAS DE MONTE LINDO, siempre estaba sujeto a avatares y complicaciones de diversas índoles, y en este caso su representada no pudo realizar la construcción y entregarla en el lapso acordado, por causa sobrevenida, como era el caso del alto costo de los maritales de construcción, por lo que debía devolver al contratante las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha sin intereses, tal como se le había manifestado y ofrecido al vencimiento del plazo al demandante quien no lo aceptó.
DEL PRECIO DE LA OPCIÓN DE VENTA
1.- Señaló que la demandante no canceló el precio acordado en el contrato, y que las letras de cambio que acompañaban al libelo de la demanda eran fotocopias de unos instrumentos cambiarios, que no estaban certificadas, que se leían con dificultad y no existía auto del Tribunal que evidenciara su certificación, como corresponde en derecho, por lo tanto carecían de validez.
2.- Igualmente señaló que en las mismas sólo aparecía en el lugar del librador un sello de caucho con el nombre de PROMOTORA 1610, C.A., y las dos (02) últimas que estaban hechas por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.245.300,00) estaban firmadas en el lugar del librador por el aceptante, que se trataban de letras de valor entendido, que no probaban relación alguna con el pago del precio de esa preventa, y que los montos de los giros no concordaban con los montos de los giros que se mencionaban en el contrato.
3.- Arguyó que la actora hacía referencia a notas que aparecían en el reverso de los giros y tales reversos no existían.
4.- Impugnó y desconoció las fotocopias de los instrumentos cambiarios presentados en copia simple en el expediente, los cuales no tenían ni certificación, ni auto del Tribunal.
5.- Señaló que a su representada no le había surgido la obligación contractual de protocolizar el documento definitivo de compra venta, pues en las conversaciones sostenidas con la actora le manifestó el incremento del precio que oscilaba entre UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) y nunca el excesivo incremento señalado por la demandante en el libelo de la demanda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), y por falta de este acuerdo su representada invocó la cláusula Cuarta y Quinta del contrato, ofreciéndole la devolución del monto recibido hasta la fecha de suscribir el contrato y que la actora describió en su libelo.

DE LA RECONVENCIÓN
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE
1.- Que su representada celebró con la parte actora un contrato de Opción a Compra, sobre una villa o casa de recreo, inexistente para el momento de la celebración del contrato, pero que se distinguiría con la letra “J”, del módulo No.05, en la sexta etapa del proyecto de desarrollo turístico Villas de Monte Lindo, ubicado en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.
2.- Señaló que por tratarse de una operación a futuro, se estableció en el contrato en sus cláusula Cuarta y Quinta, que si por motivos imputables al comprador, y al vendedor, aquél no pagase o este no pudiere llevar a cabo la operación acordada, el contrato quedaría resuelto de pleno derecho, y en el segundo caso, se devolvería al comprador la cantidad o cantidades de dinero recibidas sin intereses.
3.- Señaló que el precio convenido para la eventual operación de Compra Venta, se estableció en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000, 00) para la villa distinguida con la letra “J”.
4.- Indicó que entre el momento de la celebración del contrato (06 de junio de 1994) y la fecha de protocolización de la venta, sobrevino la grave crisis económica-financiera que desencadenó efectos demoledores sobre los precios, insumos, salarios, capital, y en general sobre la producción y el consumo de bienes y servicios, afectando la industria de la construcción, que quedó virtualmente paralizada.
5.- Arguyó que conforme a las cláusulas antes citadas el contrato presentado como instrumento fundamental de la acción quedó resuelto de pleno derecho, en el mismo momento que transcurrió el lapso establecido en el precontrato de opción para que se completase la obra y pudiera realizarse la compra-venta del inmueble una vez edificado, quedando a favor del demandado las sumas pagadas sin intereses.
6.- Alegó subsidiariamente la nulidad del contrato, por cuanto en el mismo se estaría enajenando un inmueble por un valor más de diez (10) veces menor al precio en el mercado, y que al ser desequilibradas las prestaciones se hacía ilícita la causa del contrato.
7.- Alegó que reconvenía a la demandante, para que conviniera o en su defecto a ella fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que el contrato quedó terminado por la aplicación de la Cláusula Quinta del mismo, quedando extinguido en consecuencia, los vínculos obligacionales referidos, por falta de pago del precio total convenido.
SEGUNDO: En que, subsidiariamente, el precontrato de opción a compra devino de una situación de nulidad por ilicitud de la causa, debido al desequilibrio de las prestaciones reciprocas de las partes.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1.133, 1.156, 1.160, 1.197, 1.198, 1.206 y 1.157 del Código Civil.
Estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

ALEGATOS DE LA ACTORA RECONVENIDA
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como en el derecho invocado.
2.- Adujo que la compra venta demandada en cumplimiento no fue pactada sobre cosa futura, sino sobre un módulo que ya estaba construido, por lo que era totalmente falso la aseveración de la demandada cuando trataba de justificar su incumplimiento al tratar de hacer ver que su obligación no había nacido.
3.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara a la demandada alguna cantidad de dinero atrasada, ya que el precio pactado fue pagado en su totalidad, con la firma de la opción de compra venta y que el único pago pendiente era el del día de la protocolización del documento de compra venta definitiva.
4.- Negó, rechazó y contradijo, que la demandada se encontrare en estado de indefensión, ya que la letras de cambio aportadas como pruebas fehacientes del pago fueron consignadas en el tribunal y se solicitó su custodia en la caja fuerte del Tribunal, por lo que si deseaba constatar su veracidad, debió ser más diligente y solicitar su exhibición en el lapso probatorio oportuno.
5.- Que los giros en cuestión fueron emitidos por los montos acordados, solo que la parte demandada sumó a cada uno de ellos los gastos de cobranzas más el gasto de administración por cobranza acordados en el documento de opción de compra venta, siendo que estos dos montos arrojaban el total contenido en las letras de cambio emitidas por la parte demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE EN ALZADA
1.- Que la Juzgadora A quo señaló que la demanda se trataba de un Contrato de Venta y no de un Contrato de Opción de Compraventa; y para llegar a dicha conclusión, citó en la sentencia al autor Nicolás Vega Rolando, que señalaba que existía diferencias entre la opción y la venta, indicándole que la opción era un contrato preparatorio que engendraba una obligación de hacer o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la venta era un contrato definitivo, que engendraba una obligación de dar, y en virtud de ello llegó a la determinación de que lo celebrado entre las partes era un contrato de venta definitiva, cuando las mismas partes habían denominado su negociación “contrato de opción a compra”, por eso si se atenían a lo indicado por dicho autor, se podía concluir que realmente se trataba de un contrato preparatorio, que engendraba una obligación de hacer, y que ciertamente las partes habían convenido que en el futuro es cuando celebrarían el definitivo de venta.
2.- Que igualmente, la sentenciadora llegó a la convicción de que las letras no obstante, ser de valor entendido, fueron los giros que las partes acordaron en el contrato, y que lo señalado por su representada a lo largo del proceso era que el precio no se había pagado, que el contrato no hablaba de letras, solo se refería a giros y cuotas, y nunca se había discutido la aceptación de letras de cambio, que la actora era la que había señalado el pago del precio mediante letras de cambio que acompañó al libelo de la demanda, las cuales impugnó por ser fotocopias no certificadas y que en sus dorsos no dicen nada, como lo sostuvo la Juez, las cuales la parte actora no insistió hacer valer.
3.- Que la Juzgadora no realizó una adecuada interpretación de la Cláusula Quinta del contrato al señalar “de la simple lectura de dicha cláusula contractual se evidencia que la voluntad de las partes se refería al caso en que la vendedora no cumpliera con sus obligaciones por motivos ajenos a su voluntad, pero en el caso que nos ocupa según alega la misma demandada, no cumplió a tiempo con su obligación por causas extrañas a su voluntad como la crisis financiera…”.
4.- Que la sentencia se contradice cuando se aprecian los testimonios de los testigos y luego señala que el hecho sobre el cual habían depuesto nada aportaba al debate probatorio.
5.- Que la reconvención debía prosperar por las siguientes razones: 1º.- Al aplicarse el contenido de las cláusulas cuarta y quinta del contrato, era natural que el mismo quedara terminado; ya que no era racional aplicar estas cláusulas y el contrato continuara; 2º.- Por la ausencia de la causa de la obligación, que se hacía ilícita cuando transcurría el devenir del tiempo.
6.- Que en conclusión la decisión omitía pronunciamientos como lo eran:
Primero: En relación a las pruebas de la parte actora: No decía nada con respecto a la impugnación que se hizo de las fotocopias de las letras de cambio que impugnó y no se insistieron en hacer valer.
Segundo: En relación a las pruebas de la demandada: Solo decía que no la admitió, pero nada señaló con relación al destino de las mismas, sabiendo que había apelado, por el hecho de que no motivó la negativa de su admisión, y que aun se esperaba de una decisión en el Tribunal Superior.
Y en virtud de lo expuesto, era evidente que la sentencia debía anularse por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no contener lo preceptuado en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de Documento de Opción de Compra Venta (f. 17 al 21), a los fines de demostrar los hechos y el derecho sobre los cuales se convino la relación contractual, observa esta Juzgadora que el mismo no fue impugnado durante la secuela del proceso. Visto que se está ante un documento de carácter privado, el cual fue debidamente autenticado en fecha 04 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el No. 56, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose con dicho instrumento la existencia de la relación contractual entre las partes. Así se declara.
2.- Originales de veinte (20) letras de cambio (f. 02 al 11 cuaderno de resguardo), a los fines de demostrar el pago consecutivo de la obligación asumida, emitidas por la ciudadana MARÍA DE LA ASUNCIÓN TRALLERO, a la orden de PROMOTORA 1610, C.A., las cuales van de la Nº 1/18 al 18/18, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.41.133, 33) actualmente CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 41,13) y las Nº 1/3 al 2/3 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.245.300,00) actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 245,30), observa esta Juzgadora que la demandada impugnó las copias que cursan en el expediente (pieza principal). Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00095 de fecha 24/03/2003, sobre la forma en que debe desconocerse una letra de cambio señaló: “…Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica)…”, en razón de ello, es decir, por la falta de desconocimiento expreso de las letras de cambio originales se tienen por reconocidos los referidos títulos. Así se Decide.

ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- El Merito Favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2.- Copia simple del documento de Condominio del desarrollo Turístico Villas de Monte Lindo, (f. 07 al 51, cuaderno de medidas) a los fines de demostrar que la Villa J, del módulo 05, existía, era un bien tangible y de fácil verificación por la vista humana, por lo que no se trataba de un bien probable o a futuro. Al respecto observa el Tribunal que la representación de la parte actora no consignó dicho instrumento en el presente cuaderno principal por consiguiente se desecha dicha prueba en atención al principio de autonomía e independencia de los cuadernos o de los expedientes. Así se Decide.
3.- Exhibición del Libro Diario Contable, debidamente registrado en la Oficina de Registro Mercantil, desde el 01 de mayo de 1994 al 31 de julio de 1995, para demostrar en sus asientos que su mandante si pagó reiterada y consecutivamente la totalidad de sus obligaciones de pago. Al respecto observa este Tribunal que en el auto de fecha 02 de septiembre de 2004, se intimó al ciudadano Gustavo Pinto a los fines de que exhibiera el mencionado libro con la advertencia de que no exhibirlo en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en su poder, obtendrían como cierto los hechos afirmados por la actora acerca de su contenido, por lo que no existiendo en autos prueba alguna de que los citados instrumentos no se encuentran en poder de la parte demandada reconviniente, se tiene como cierto el argumento realizado por la representación de la parte actora, de que se encontraba solvente con respecto a las cuotas pactadas en el contrato tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copia simple de copias certificadas de los documentos marcados con las letras A y A1, B y B1, C y C1, D y D1 y E, a los fines de demostrar la racionalidad de la gran mayoría de los adquirientes de las Villas del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, en el que señaló que cursaban en otro expediente, y que dichas instrumentales cursaban en copias certificadas en el expediente 3019 llevado por ese mismo Juzgado, reservándose la oportunidad de evacuación para presentarlos. Al respecto esta Juzgadora observa que en fecha 02 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa dictó auto negando la admisión de dicha prueba (f. 127), el cual en fecha 07 de septiembre de 2004, fue apelado por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 128 vto), y en fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar dicho recurso, razón por la cual esta Juzgadora acoge dicha sentencia y desecha dicha prueba. Así se Decide.
2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos José Manuel Fernández, Efraín Antonio Ramos Yurden y Angélica Teresa Romero, cédulas de identidad Nos. V.-10.817.062, V.-11.486.146 y V.-11.041.056, respectivamente. De la revisión de las actas del expediente se observa que solamente rindieron su declaración los ciudadanos José Manuel Fernández y Efraín Antonio Ramos Yurden.
Al respecto observa esta Juzgadora, que en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, señala la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-239, en la cual ratifica la doctrina de la Sala de Casación Civil que señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Con relación a dichas testimoniales esta juzgadora considera que aunque las mismas fueron evacuadas correctamente, de ellas no se desprendió elementos de convicción suficientes, que ayuden a la resolución del presente caso, por lo que dicha prueba se desecha del proceso. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE ASUNCIÓN TRALLERO DE BAFFONI, contra PROMOTORA 1610, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A., contra MARÍA DE ASUNCIÓN TRALLERO DE BAFFONI por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD …”
Así las cosas, en la oportunidad para promover informes ante la Alzada, la parte demandada arguyó que en el fallo dictado, el A Quo estableció que la demanda se trataba de un Contrato de Venta y no de un Contrato de Opción de Compraventa, y que la decisión omitía los pronunciamientos siguientes:
Primero: En relación a las pruebas de la parte actora: No decía nada con respecto a la impugnación que hizo de las fotocopias de las letras de cambio que no se insistieron en hacer valer.
Segundo: En relación a las pruebas de la demandada: Solo decía que no la admitió, pero nada señaló con relación al destino de las mismas, sabiendo que había apelado, por el hecho de que no motivó la negativa de su admisión, siendo que además se esperaba de una decisión al respecto en el Tribunal Superior.
Y en virtud de lo expuesto, era evidente que la sentencia debía anularse por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no contener lo preceptuado en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, esta Juzgadora pasa a analizar el alegato de la parte demandada con relación a que la demanda se trataba de un Contrato de Opción de Compra Venta y no de un Contrato de Compra-venta como se estableció en la sentencia apelada.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., caso DOMINGO VALLADARES, contra FELIX JUVENAL FREITES MILLAN y MIRNA ROSA GUILARTE DE FREITES, Expediente No. 2000-000894, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente:
“…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”.
Observa este Tribunal que en el contrato bajo examen nos encontramos frente a un contrato de compra-venta el cual desde un principio fue planteado por el vendedor y aceptado por el comprador, en el cual hubo manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble bajo un precio determinado y por el otro de adquirir la propiedad del mismo aceptando dicho precio, el cual es de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), y además que la demandada se comprometió a protocolizar el respectivo documento de condominio y hacer entrega material del inmueble en el término de 18 meses, evidenciándose de autos que ha quedado perfeccionado el mismo, al estar reconocido por ambas partes, además que en dicho contrato se cumplió con todos y cada uno de los elementos esenciales, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento.
Como puede observarse, en la decisión el A Quo señaló: “… concluye que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora en el presente juicio, es la del contrato de compra-venta, cuyo objeto es un bien inmueble perfectamente determinado…”, por lo que para esta Juzgadora resulta claro que el Tribunal acertó en la calificación del contrato objeto de la pretensión. Así se Decide.
En segundo lugar, con relación al alegato de que la sentencia debía anularse por los vicios de incongruencia preceptuados en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido que el vicio de incongruencia se constituye cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no solicitado. Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Expediente N° 000023, Magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, caso SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra Reaseguros Alianza, S.A., señaló:
“…De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:
Resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate…”
Ahora bien, se observa que la parte demandada señaló que el vicio de incongruencia se verificaba porque el tribunal de la causa no decía nada respecto a la impugnación que hizo de las fotocopias de las letras de cambio, ni esperó la decisión del recurso de la apelación ejercido por esta.
Es evidente entonces que el apelante confunde el vicio de incongruencia con el vicio de silencio de prueba.
Con relación a la valoración de las pruebas es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente No. 03-1697, sentencia No. 382 de fecha 01 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, caso Ricardina Romero de Vecino, que estableció lo siguiente:
“… El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual, el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic….) de su decisión, vale decir, que le es necesario al juez, para establecer los hechos, que examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)”…
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva….”
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)…”.
Tal como se ha dicho anteriormente, el demandado parte apelante en el presente proceso efectivamente arguyó:
Que en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal no se pronunció con respecto a la impugnación que hizo de las copias simples de las letras de cambio y de las pruebas promovidas por ella, el Tribunal no las admitió, sin señalar el destino de las mismas, por lo que apeló de la negativa de la admisión, y que se esperaba una decisión al respecto en el Tribunal Superior.
Ante la situación planteada esta Juzgadora pasa a analizar:
Con respecto al argumento de que la sentencia apelada no decía nada de la impugnación de las fotocopias de las letras de cambio, es necesario para esta Juzgadora determinar si la letra de cambio puede o no ser desconocida o si solo puede ser tachada. Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Resaltado por la Sala).
Al respecto, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem”
De lo anterior, se concluye que la letra de cambio por ser un título de crédito o de valor es un documento privado, puede ser impugnada por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil y al revisar el expediente la defensa utilizada por la parte demandada se refiere al desconocimiento de las copias de la letras de cambio.
Ahora bien, de la sentencia recurrida se desprende que el A Quo señaló “… la parte actora produjo en el libelo en original acompañándolo, marcadas con las letras desde la C hasta la u, dieciocho letras de cambio…” (…) “… solicitando en el libelo que se certificaran copias de las letras y se colocaran en custodia en la caja fuerte del Tribunal…” (…) “…, la diligencia de fecha 30 de junio de 2003, (…) señala expresamente la consignación de la parte actora de dichas letras en original, y los respectivos fotostatos de las mismas, a los fines de que sean certificadas, por el Secretario del Tribunal, dando fe de su veracidad…” (…) “…Así mismo, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 01 de julio de 2003 (f. 29), se ordenó el desglose de las letras de cambio originales a fin de que sean guardadas en la caja fuerte del Tribunal…” (…) “… Visto lo anterior queda claro y terminantemente establecido que la actora si produjo las letras de cambio en original marcadas desde la letra c hasta la u que van desde la 1/18 hasta la 18/18” (…) las cuales se encontraban en la caja fuerte del Tribunal…”. Folio 229.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0095, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, expediente Nº 2001-000401, de fecha 24/03/2003, en la cual indica la forma en que debe desconocerse una letra de cambio:
“De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos. ”
El anterior criterio sentado por la Sala, señala que si el demandado no desconoce las letras de cambio acompañadas en original con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, las mismas quedan reconocidas, lo que hace que esta Juzgadora revise el desconocimiento que hizo la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de julio de 2004 “…Por todos los alegatos y razones “Impugnamos y Desconocemos” estas fotocopias, que están de modo simple en el expediente, sin ninguna certificación, ni auto del Tribunal que así haga tenerlas, que son contentivas de unos supuestos instrumentos cambiarios (GIROS)…”
En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, no desconoció las letras de cambio acompañada con el libelo que se encontraban resguardadas por razones de seguridad en la caja de fuerte del A Quo, desde el día 01 de julio de 2003, tal como consta en el auto de admisión de la demanda y luego de ser remitidas a este Juzgado se encuentran en el cuaderno de resguardo desde el 22 de enero de 2016 por lo que a falta de desconocimiento expreso se tiene por reconocida la letra de cambio objeto de controversia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, obteniendo la misma iguales efectos probatorios que los documentos públicos, todo en atención a lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dada la similitud del caso que se ventila con lo expuesto, esta Juzgadora considera que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias que fueron certificadas por el Secretario del Tribunal, dando fe de su veracidad, así como también la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho Tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica). Así se Decide.
Precisado lo anterior, según se desprende de la sentencia recurrida, que el A quo valoró correctamente las letras de cambio. Así se establece.
En cuanto al hecho alegado por la recurrente de que el Tribunal A- quo decidió la causa sin esperar las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 02 de septiembre de 2004, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 2015, consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 02 de septiembre de 2004, en virtud de ello, se tiene como ciertos los datos afirmados por la actora, ya que el apelante no determinó con precisión los instrumentos públicos tal como lo establecen los artículos 434 y 435 del Código Civil.

DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora por considerar que el contrato quedó terminado por la aplicación de la Cláusula Quinta, quedando extinguido en consecuencia, los vínculos obligacionales referidos, en virtud de la falta de pago del precio total convenido, y subsidiariamente planteó la nulidad de las convenciones por ilicitud de causa, debido al desequilibrio de las pretensiones recíprocas de las partes.
En este sentido, la Cláusula Quinta establece: “…En caso de que la operación acordada en el presente contrato, no pudiese llevarse a cabo por motivos imputables a LA VENDEDORA esta devolverá a LA COMPRADORA la cantidad o cantidades recibidas, sin intereses. Todas aquellas notificaciones que deban hacerse, las partes integrantes del presente contrato, en relación con las obligaciones asumidas, se entenderán realizadas a los cinco (5) días, siempre y cuando sea por escrito o en su defecto un telegrama con acuse de recibo, cualquier otra no tendrá validez…”. Al respecto observa esta Juzgadora que la afirmación hecha en la reconvención, concordada con la cláusula señalada, es una confesión extrajudicial de la parte demandada reconviniente, pues al alegar la cláusula quinta en su contrademanda, se deduce que admite que la operación no llegó a consumarse por motivos imputables a ella (PROMOTORA 1610 C.A.), por lo que el tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, lo que constituye que el incumplimiento del contrato sea imputable a LA VENDEDORA, pues no hizo la entrega material del inmueble en el termino de los 18 meses, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento (como se desprende de la cláusula séptima del contrato). Asimismo, en cuanto a que se debía declarar extinguido el contrato por la afirmación en referencia, sería admitir que la promitente vendedora se beneficie de su propia torpeza, lo cual viola la inveterada máxima non auditur propiam allegans turpitudinem, imputet sibi, pues nadie puede beneficiarse de su propia culpa, nadie puede sacarle provecho a su propia falta, esto es, que no ha de oírse a quien alega su culpa en relación a su incumplimiento. En consecuencia el primer argumento esgrimido por la parte demandada reconviniente debe ser declarado improcedente. Así se Declara.
Con relación a la falta del pago del precio como causal para declarar terminado el contrato, considera este tribunal que los argumentos hechos por la parte demandada son oscuros y ambiguos pues pretende la terminación del contrato por la falta del pago del precio de la venta, sin señalar cuál es el motivo jurídico para declarar la terminación del contrato.
Hecha la observación anterior, y tomando en consideración que a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la igualdad procesal esta Juzgadora se ve imposibilitada de encausar la pretensión y deducir una consecuencia jurídica determinada cuando el reconviniente no lo hizo. Aunado a lo anterior, estima este tribunal que si bien el pago es una obligación principal del comprador de conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil y su incumplimiento puede ocasionar la terminación de la relación contractual en el presente caso al haber afirmado la empresa reconviniente que hubo un desequilibrio en las prestaciones recíprocas de las partes, (producto de la profunda crisis financiera que afectó a nuestro país desde comienzos de 1994), admitió tácitamente que hubo pagos realizados por el comprador, y asimismo asumió la carga argumentativa de especificar de qué manera se verificó la falta de pago, esto es, si la misma fue parcial o total. Significa entonces, que existe una contradicción en la afirmación de la parte demandada reconviniente, pues al decir que: “… en el caso que nos ocupa el comprador no ha pagado el precio real del inmueble, ni siquiera el pactado en el precontrato de venta…”, no puede afirmar luego que hubo desequilibrio en las prestaciones reciprocas, ya que según el primer argumento no hubo prestación alguna por parte del comprador. Así las cosas, al ser una circunstancia que puso en hombros de la parte demandada reconviniente la carga de identificar de qué modo se produjo la falta de pago, y visto que dicha carga no fue satisfecha, el tribunal declara improcedente la pretensión de terminación del contrato por falta de pago. Así se Declara.
Con respecto a la pretensión subsidiaria de nulidad de las convenciones por ilicitud de la causa “…debido al desequilibrio de las prestaciones recíprocas…”, fundamentada, en la presunta grave crisis económica financiera que afectó a nuestro país, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil: “…La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…”, y que efectivamente, puede demandarse la nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil por ilicitud de causa. Ahora, de conformidad con la norma antes mencionada: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”. Bajo esta perspectiva, tomando en cuenta que el contrato fue celebrado en fecha 06 de junio de 1994 y que la pretensión de nulidad fue propuesta en fecha 15 de julio de 2004 (fecha en que se consignó el escrito de reconvención), se evidencia que la acción para pedir la nulidad de la convención contractual ha caducado sobradamente. Siendo la caducidad un lapso que corre fatalmente, que afecta al orden público y que por tanto puede ser declarado de oficio, este tribunal declara la caducidad de la acción de nulidad propuesta por la demandada reconviniente. Así se Declara.
Visto lo anterior, esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que se le otorga como directora del proceso y garante de los derechos y garantías, como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia tal como lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución, en concordancia con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de preservar el proceso como instrumento para la realización de justicia con el fin de alcanzar una sentencia justa, observa en la presente causa que dicho recurso no puede prosperar, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de marzo de 2005, la cual declaró Con Lugar la Pretensión de Cumplimiento de Contrato. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA 1.610, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 68, Tomo 110-A-Segundo, del fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por la sociedad mercantil PROMOTORA 1.610, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.

Abg. YVONNY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. YVONNY CARRIZALES.

Exp. Itinerante Nº: 0543-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2005-000043
ASM/yc/06.