REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadana SABRINA PATRIZIA FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-6.519.090 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sin abogado acreditado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HUBILERMA MAMBEL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.001.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogado acreditado.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°: 15-0982.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la abogada JOANABEL VIRGINIA ECHARRY ECHARRY, representante judicial de la ciudadana SABRINA PATRIZIA FERRARA, en contra de la ciudadana HUBILERMA MAMBEL BRICEÑO, anteriormente identificada, la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.22).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana demandada. (F.30).
En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. (F.33).
En fecha 23 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo el Acto de contestación de la demanda y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. (F.38).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la parte demandada solicitó se revocara el auto de fecha 23 de noviembre del mismo año, y apeló del mismo, lo cual fue negado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009. (Folios 40 y 42).
En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta y presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. (F.48).
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ordenación del juicio y los lapsos procesales, determinó que el juicio se encontraba en estado de sentencia. (F.58).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó diligencia, mediante la cual consignó recibos de pago del contrato de arrendamiento, los cuales fueron impugnados y desconocidos mediante escrito presentado por la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2010. (Folios 125 al 129).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el juicio, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto- Ley. (F.166), el cual fue revocado en fecha 13 de julio de 2015. (F. 170).
Por auto de fecha 14 de Julio del año 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (F. 171).
Asimismo en fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (F.173).
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 08 de Diciembre de 2015, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO. (F.95).
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada adquirió en fecha 8 de diciembre de 2003, mediante documento de compra- venta suscrito, una propiedad constituida por un inmueble ubicado en la calle 4, de la urbanización Santa Cecilia, Municipio Sucre, Estado Miranda, sobre la cual constituyó usufructo de uso para sus padres: Margherita Emilia Ferrara de Ferrara y Angelo Michelle Ferrara.
Que la madre de su representada ha padecido una enfermedad mental que le ha sido tratada en repetidas ocasiones.
Que sin el conocimiento de su representada, ni del usufructuario, ciudadano Angelo Michelle Ferrara, dio en arrendamiento a la demandada, parte de la propiedad de su representada, según consta en contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2009.
Que en dicho documento se señaló lo siguiente “PRIMERA: LA ARRENDADORA, en su cabal mental, da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un inmueble...”, y que dicha mención hizo presumir que el arrendatario conocía del estado mental del arrendador.
Que en el inmueble objeto del contrato, se encontraba un mobiliario el cual no se mencionó en el contrato de arrendamiento: Planta Baja: 1.- Un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas con una mesita central redonda y todos los puestos con cojines nuevos. 2.- Un juego de recibo estilo clásico con sofá de tres puestos, dos poltronas, con todos los asientos y espalderas en terciopelo. 3.- una mesita tipo estante para la televisión con codificador DIRECTV. 4.- Una nevera nueva. 5.- Un juego de comedor con cuatro sillas. 6.- Una cocina equipada. 7.- Dos cuadros de pared. Parte Alta: 1.- Tres escaparates en formica (móviles). 2.- Dos camas individuales con sus respectivos colchones. 3.- Dos escaparates fijos en la pared.
Que la madre de la actora fue recluida en la casa de reposo “San José”, ubicada en San Antonio de los Altos, debido a su delicado estado de salud, y fue cuando su representada y su padre conocieron del contrato de arrendamiento.
Que se deduce que el contrato de arrendamiento, fue suscrito a tiempo determinado con una duración de un (01) año, a partir del 30 de enero de 2009 y hasta el 29 de enero de 2010, con un canon de arrendamiento de tres mil (Bs.3.000) bolívares fuertes mensuales, y que dicho canon no fue cancelado al verdadero propietario del inmueble correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Pretende: Que se condene a la ciudadana demandada, salvo que así sea convenido por ella expresamente en: Que son ciertos e indubitables todos los hechos y documentos alegados y producidos con el libelo de la demanda, En devolver el inmueble objeto de la relación contractual, así como el mobiliario existente en dicho inmueble, En el Pago de las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.31.200, 00).
Por otro lado, la parte demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento que trajo a los autos la parte actora.
Negó que haya incumplido con sus obligaciones de arrendataria.
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
Negó el hecho de estar atrasada en el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2009 y que dichos pagos se hicieron puntualmente.
Que los hechos fueron narrados de manera contradictoria entre si, y no guardan relación con el petitorio, ya que en la parte narrativa se pide que pague el canon y por otra parte pide que devuelva el inmueble y por otra parte no demanda la resolución del contrato.
Que la demanda carece de fundamentos de derecho, por cuanto las disposiciones legales, que se mencionan en el libelo, no contemplan la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
Opuso la falta de cualidad de la parte actora, por evidenciarse en el texto del libelo que la arrendadora es la ciudadana Emilia Margherita Ferrara de Ferrara, la cual no ha cedido su derecho ni fue inhabilitada por un tribunal.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió contrato de compra venta de los ciudadanos Angelo Ferrara Marcogliese y Margherita Ferrara de Ferrara a la ciudadana Sabrina Patrizia Ferrara de Ranalli, del inmueble constituido por la quinta Adelfia,, calle 4 de la urbanización Santa Cecilia, Municipio Sucre, Estado Miranda, registrado en fecha 8 de diciembre de 2003 bajo el Nº 32, Tomo 7, Protocolo Primero. Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró ser propietaria del inmueble en cuestión, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió Informe médico de fecha 15 de septiembre de 2009, de la ciudadana Margherita Emilia Ferrara de Ferrara por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Observa este sentenciador que dicho informe emana de un tercero, por lo que el mismo debió ser ratificado, a fin de otorgarle sus efectos probatorios, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Emilia Margherita Ferrara de Ferrara y Hubilerma Mambel Briceño, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de enero de 2009, y quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.362 del Código Civil, del que deriva la relación locativa que aquí se discute. Así se declara
Promovió copia de sentencia de interdicción de la ciudadana MARGHERITA EMILIA FERRARA DE FERRARA, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2010. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la interdicción a que fue sometida la referida ciudadana. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió recibos de pagos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009 y correspondientes a los meses desde enero de 2010 hasta noviembre de 2010. Observa este sentenciador que los mismos fueron impugnados y desconocidos; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente no insistió en hacerlos valer, por lo que este Juzgador los desecha del proceso. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
Falta de cualidad de la parte actora
Este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación a la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora alegada por la representación judicial de la parte demandada en la litis contestatio, con el argumento de que del texto del libelo se evidencia que la arrendadora es la ciudadana EMILIA MARGHERITA FERRARA DE FERRARA, y que ella no ha cedido ese Derecho, ni ha sido inhabilitada por un Tribunal, y que la propia demandante admite en el libelo que el canon se puede pagar válidamente a la arrendadora, y que como puede recibir el pago, debe tener un grado de discernimiento.

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:
“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte. Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que la cualidad o legitimación, es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia No. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal.
Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, consta en autos la existencia de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, en donde los ciudadanos Angelo Ferrara Marcogliese y Margherita Ferrara de Ferrara dan en venta a la ciudadana Sabrina Patrizia Ferrara, dicho inmueble, lo cual demuestra la titularidad y propiedad del mismo, el cual fue valorado en el acervo probatorio.
De esta manera, quedó demostrada la cualidad de la ciudadana SABRINA PATRIZIA FERRARA, y para someterse a juicio como parte actora, conforme lo estipula el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2.009, que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia.
Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario.
Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal).
El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.

En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por las motivaciones antes expuestas.
De otra parte, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda, el supuesto incumplimiento de la parte demandada consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Contra esta imputación, se excepciona la parte demandada, afirmando que los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos se encuentran debidamente cancelados y que dichos pagos se hicieron puntualmente.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez de dichos pagos, resulta imperativo proceder al análisis de los recibos de pago consignados y de una revisión pormenorizada de las mismas, observa este Tribunal que dichos recibos consignados por la parte demandada, fueron desconocidos por la parte actora, como ya se realizó en el análisis probatorio y se evidencia que la ciudadana demandada HUBILERMA MAMBEL BRIECEÑO, no los hizo valer ni los ratificó en su oportunidad.
Ahora bien, nuestro tratadista patrio MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones, asevera en cuanto a la actividad probatoria, lo siguiente:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)

No se evidencia pues, del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportar al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
A colación a ello, en sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que dio origen a este proceso, y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana SABRINA PATRIZIA FERRARA FERRARA, contra la ciudadana HUBILERMA MAMBEL BRICEÑO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a devolver el inmueble constituido por anexo a la Quinta Adelfia, calle cuatro (4) de la urbanización Santa Cecilia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los( ) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 15-0982
CHB/EG/Noris.