REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA EMPRESA MERCANTIL “GM25 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 161-A Sgdo, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de fecha 17-10-2006, asentado bajo el Nro. 74, Tomo 211-A Sgdo, y registrada en la misma oficina de Registro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y HENRY BRITO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 40.090, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana REINALDO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.379.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.651.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO
EXP No. AP71-R-2015-001200
I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2015 (f.235), por el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de octubre de 2015 ((f. 186-197), proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GM25 C.A., ya identificada, contra el ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión...”
El 04 de Diciembre de 2015 (f.239) este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.-
En fecha 08 de enero de 2016, la parte actora presentó escrito de alegatos. (f.240-242).-
Por auto de fecha 11.01.2016 (f.293), se difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-
La parte demandada el 19 de enero de 2016, consignó escrito de argumentos.-
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha 18 de abril de 2012, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentara la EMPRESA MERCANTIL GM25 C.A., contra el ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, fundamentando la misma en los artículos 1159, 1167, del código Civil, en concordancia con los artículos 38 ordinal “d”, y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante la entrega del inmueble arrendado, y al pago por concepto de indemnización por el uso del inmueble, admitiéndose dicha demanda, en fecha 17 de mayo de 2012.-
En fecha 13 de junio de 2012, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, y en fecha 18 de junio de 2012, consignó escrito de Contestación de la demanda. (f. 35).-
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.-
En fecha 01 de Octubre de 2015 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando: “…SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GM25 C.A., contra el ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, condenando a la parte actora a pagar a la parte demandada las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, ordenando la notificación de las partes de la presente decisión…”
Cumplida la notificación de las partes, la demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 01.10.2015, referida por A-quo, la cual fue oída en ambos efectos, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01.10.2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GM25 C.A., contra el ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO.-
* De la naturaleza de la sentencia apelada.
Para una mejor comprensión del asunto sometido a consideración de esta Alzada, se permite traer a colación la defensa de fondo de la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación en la cual expone: Que, en virtud del fallecimiento del arrendatario GUSTAVO E. FERNANDEZ V., pasan a ser co-arrendatarios del inmueble los herederos del De Cujus, conforme a lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, por lo que la parte actora ha debido no sólo demandar al ciudadano REINALDO ERASMO FERNANDEZ MORENO, como arrendatario originario y co-heredero del De Cujus, sino también a los demás herederos, lo que conlleva al planteamiento de un Litis Consorcio Pasivo Necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no está ajustada a derecho, debiendo ser la misma declarada Sin Lugar por este Tribunal.-
El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 01.10.2015, consideró lo siguiente:
“…Analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, así como las jurisprudencias parcialmente trascritas, observa esta juzgadora que tal y como lo señalan ambas partes, y, tal como se desprende de las documentales traídas al proceso por ambas partes: contratos de arrendamientos y misiva, la relación locativa está conformada por la empresa GM25, C.A como arrendadora y los ciudadanos Reinaldo Fernández Moreno y Gustavo Fernández, éste último ya fallecido, como arrendatarios. Siendo que la parte actora en su acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, solo demandó al ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, debiendo demandar también a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ VILLALOBO, por haber éste, pues en el presente caso estamos en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, tal y como lo alegó por la representación judicial de la parte demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE. Visto lo anteriormente expuesto, y siendo que efectivamente, tal y como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino que al fallecimiento del co-arrendatario, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ VILLALOBO, dicho contrato quedó subrogado en los llamados por Ley a sucederlo, por lo que en el presente caso nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo, al cual ha debido la parte accionante demandar como co-arrendatarios del inmueble supra descrito, configurándose una falta de cualidad pasiva, y, resultando forzoso para quien aquí decide establecer que la presente demanda no puede prosperar en derecho. Y así se decide. En virtud de la presente decisión no le es dable a esta juzgadora juzgar sobre el fondo…”
Establecido lo anterior pasa esta Jurisdicente, a determinar si la falta de cualidad configurada en el caso bajo estudio encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, en virtud de la omisión de la actora, de demandar a los herederos conocidos del de Cujus, por la supuesta existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.-
**De los contratos.-
Dispone los Artículos 1.159, 1.160 y1.166 del Código Civil, rezan:
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.166
Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Señala igualmente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 146
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
Por otra parte, advierte esta Juzgadora que la figura del litis consorcio necesario “evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa”; está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos, y se corresponde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 146 del Texto Adjetivo Civil, a tenor del cual, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.-
Ahora bien, observa quien aquí sentencia: (i) que se está en presencia de una relación arrendaticia entre la EMPRESA MERCANTIL “GM 25 C.A., como arrendadora y los ciudadanos GUSTAVO FERNANDEZ VILLALOBO, y REINALDO FERNANDEZ MORENO, como arrendatarios, y (ii) que el contrato objeto de litigio se considera intuito personae, tal como lo establece la clausula cuarta del referido contrato:
“CUARTA: EL CONTRATO se considera celebrado intuito personae y por consiguiente, EL ARRENDATARIO no podrá ceder o traspasar a terceros, los derechos y obligaciones que se derivan del mismo. Asi mismo, tampoco podrá subarrendar total ni parcialmente EL INMUEBLE.”
En este sentido, se desprende de las documentales traídas al proceso por ambas partes, que el ciudadano Gustavo Fernández, falleció, siendo este uno de los arrendatarios, razón por la cual la parte actora en su acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, solo demandó al ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, conforme a lo establecido en la clausula cuarta del contrato up supra transcrita, y los artículos 1.159, 1.160 y 1166, del Código Civil es decir, consideró que dicho ciudadano es la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. Siendo así, aprecia esta operadora judicial que resulta innecesario el llamamiento a juicio de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ VILLALOBO, para integrar debidamente el contradictorio, ya que las partes contratantes establecieron que era intuito peronae, no podrá ceder o traspasar a terceros, los derechos y obligaciones que se derivan del mismo, y al fallecer GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ VILLALOBO, la relación arrendaticia continua única y exclusivamente con el coarrendatario ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, por mandato expreso, de lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento cursante de autos, siendo el Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes lo que rige en primer lugar para las partes contratantes. Por lo tanto, no existen hechos comunes que reclamen una decisión uniforme para los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus, ni tampoco la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del presente proceso, obligue la presencia en el proceso de los mismos para poder emitir un pronunciamiento de fondo dirimitorio de la controversia. No comparte entonces esta Juzgadora la decisión del Juez aquo al declarar procedente la falta de cualidad pasiva, en virtud de que la parte actora ha debido demandar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ya que existía un litisconsorcio pasivo necesarios, situación esta que es improcedente en el caso bajo estudio. Así las cosas, el alegato que esgrime la parte demandada, en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario; ergo, el ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, ostenta su legitimación suficiente en esta causa para sostener la presente demanda. En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada, alegada en el escrito de contestación de la demandada, y declarada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 01.10.2015, no puede prosperar en derecho, resultando procedente la tramitación de este juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentara la sociedad mercantil EMPRESA MERCANTIL GM25 C.A., contra el ciudadano REINALDO FERNANDEZ, hasta su definitiva solución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 01 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta PROCEDENTE, y corresponde al citado Juzgado, resolver el fondo de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2015, por el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la sociedad mercantil EMPRESA MERCANTIL GM25 C.A., contra el ciudadano REINALDO FERNANDEZ.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la falta de cualidad pasiva del ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, declarada por el Juzgado Aquo, y ADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la sociedad mercantil EMPRESA MERCANTIL GM25 C.A., contra el ciudadano REINALDO FERNANDEZ, EN CONSECUENCIA se ordena al Tribunal aquo, dictar sentencia de fondo en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.-
CUARTO: Se condena en costas, del recurso a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 ° y 156°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2015-001200
Cumplimiento de Contrato Compra-venta/Int/F.Def
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.
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