REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo el número 194-A, Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.886.315, debidamente asistida por el abogado ESTEBAN CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.881.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
Exp. Nº: AP71-R-2015-001212
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.10.2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, contra la decisión de fecha 19.10.2015, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09.12.2015, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el trámite correspondiente.-
En fecha 17.12.2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes y anexo marcado “A”.-
Este Tribunal para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, a través de demanda interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 16.06.2014,el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 24.09.2014, la ciudadana LIGIA ZULIA REYES, procediendo en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, así como la negativa de esta de firmar el recibo de citación.-
Mediante escrito presentado en fecha 12.03.2015,compareció la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, asistida por el abogado en ejercicio ESTEBAN CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.881, dio contestación a la demanda y consignó anexos.-
En fecha 24.03.2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y anexos, siendo admitida dichas pruebas por el tribunal a quo en fecha 27.03.2015, y en cuanto a los capítulos I y II, negó su admisión por cuanto no constituye medio probatorio alguno.-
En fecha 19.10.2015, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 54.458,35), por concepto de los recibos de condominios que se demandan como insolutos. (…)”.
En fecha 23.10.2015, la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., se dio por notificado de la sentencia de fecha 19.10.2015, y apeló de la misma, e igualmente solicitó la notificación de la parte demandada.-
El 04.11.2015, el Juzgado de la causa acordó la notificación a la parte demandada y dejó constancia que el lapso de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 19.10.2015, comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada.-
La ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, mediante diligencia de fecha 17.11.2015, asistida por el abogado en ejercicio ESTEBAN CARPIO, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado aquo de fecha 19.10.2015, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la Accionante.
1. Que la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, por ser propietaria del apartamento, signado con las siglas Nº 704, el cual tiene una superficie aproximado de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mts2),ubicado en la Séptima Planta del referido Edificio “RESIDENCIAS CAPRI”, y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes, adeudando, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.458,35) correspondientes a los meses de septiembre de 2011 hasta Abril de 2014.
2. Asimismo, solicita que se ordene la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual a producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar.
b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
1. Opuso la cuestión previa de la falta de representación de la parte actora, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el literal “E” del artículo “20” de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no consta en auto el acta de autorización otorgada por la Actual Junta de Condominio a la administradora para imponer la presente demanda.
2. Impugnó la cuantía del presente juicio ya que el monto adeudado no es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.54.458, 35), sino menos que eso, cuya cuantía debe calcularse sobre la base de los montos de los gastos comunes adeudados única y exclusivamente por reparación del ascensor N°2.
3. Que siempre ha cancelado de manera ininterrumpida el condominio que le corresponde tal como consta de los depósitos efectuados, situación que es conocida por la junta de condominio, cuya relación detalló de la siguiente manera: desde el mes de septiembre del año 2011 hasta el abril del año 2014.
4. Que adeuda en relación a la presente demanda la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.664, 65), que es capital, más los intereses moratorios que corresponden legalmente de acuerdo con el Código Civil venezolano, cuyo monto se ha negado a recibir de manera amistosa para honrar la deuda sin obtener respuesta alguna.
6. Que la administradora, en los recibos de condominio que ha consignado junto con el libelo, calculó unos intereses moratorios de manera ilegal por cuanto computa el monto del recibo completo para calcular dichos intereses, sin tomar en cuenta lo que ha cancelado.
7. Que es ilegal el Reglón “Manejo de Morosidad” que es igualmente calculado como parte de los gastos comunes, por lo que solicita al Tribunal sea revisada tal situación en aplicación de una Justicia fundamentada en los Principios y Valores Constitución de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó se declare Parcialmente con Lugar la Demanda.
Así quedó trabada la litis.-
2.- Aportaciones probatorias de la parte actora:
1. Copia simple del documento poder que otorga Sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo el número 194-A, Sgdo, al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 06, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
2. Copia simple de Autorización que otorga la Junta de Condominio “Edificio Residencias CAPRI”., ubicado en la Urbanización de los Palos Grandes, calle Primera- municipio Chacao del estado Miranda, a Sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo el número 194-A,Sgdo, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra autorizada por la referida Residencias para interponer la presente acción de cobro, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Recibos de Condominios Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., correspondientes a los años y meses siguientes:
4. Septiembre/2011, la cantidad de dos mil ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.2.088,00)
5. Octubre/2011, la cantidad de mil ciento noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs.1.197,00)
6. Noviembre/2011, la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.1.125,00)
7. Diciembre/2011, la cantidad de mil ciento diez bolívares (Bs.1.110)
8. Enero/2012, la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y seis, bolívares con cero céntimos (Bs.1.456,00)
9. Febrero/2012, la cantidad de mil doscientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.1.204,00)
10. Marzo/2012, la cantidad de mil trescientos cincuenta y cuatro, bolívares con cero céntimos (Bs.1.354,00)
11. Abril/2012, la cantidad de mil doscientos ochenta y uno, bolívares con cero céntimos (Bs.1.281,00)
12. Mayo/2012, la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis, bolívares con cero céntimos (Bs.1.416,00)
13. Junio/2012, la cantidad de mil doscientos sesenta y uno bolívares con cero céntimos (Bs.1.261,00)
14. Julio/2012, la cantidad de mil novecientos sesenta y ocho, bolívares con cero céntimos (Bs.1.968,00)
15. Agosto/2012, la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis, bolívares con cero céntimos (Bs.1.746,00)
16. Septiembre/2012, la cantidad de mil novecientos cincuenta y siete, bolívares con cero céntimos (Bs.1.957,00)
17. Octubre/2012, la cantidad de mil trece bolívares, con cero céntimos (Bs.1.013,00)
18. Noviembre/2012, la cantidad de ochocientos noventa, bolívares con cero céntimos (Bs.890,00)
19. Diciembre/2012, la cantidad de mil doscientos siete, bolívares con cero céntimos (Bs.1.207,00)
20. Enero/2013, la cantidad de tres mil setecientos noventa, bolívares con cero céntimos (Bs.3.790,00)
21. Febrero/2013, la cantidad de mil ochenta y tres, bolívares con cero céntimos (Bs.1.083,00)
22. Marzo/2013, la cantidad de mil setecientos setenta y dos, bolívares con cero céntimos (Bs.1.772,00)
23. Abril/2013, la cantidad de mil ciento treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.1.139,00)
24. Mayo /2013, la cantidad de mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.1.288,00)
25. Junio/2013, la cantidad de mil doscientos veinticuatro, bolívares con cero céntimos (Bs.1.224,00)
26. Julio/2013, la cantidad de mil trescientos cuarenta y nueve, bolívares con cero céntimos (Bs.1.349,00)
27. Agosto/2013, la cantidad de mil setecientos setenta y ocho, bolívares con cero céntimos (Bs.1.778,00)
28. Septiembre/2013, la cantidad de mil seiscientos noventa y nueve, bolívares con cero céntimos (Bs.1.691,00)
29. Octubre/2013, la cantidad de dos mil treinta y tres, bolívares con cero céntimos (Bs.2.033,00)
30. Noviembre/2013, la cantidad de dos mil veintidós bolívares con cero céntimos (Bs.2.022,00)
31. Diciembre/2013, la cantidad de cuatrocientos dos, bolívares con cero céntimos (Bs.2.402,00)
32. Enero/2014, la cantidad de mil setecientos dieciocho, bolívares (Bs.1.718,00)
33. Febrero/2014, la cantidad de mil novecientos diecinueve, bolívares con cero céntimos (Bs.1.919,00)
34. Marzo/2014, la cantidad de cuatro mil novecientos seis, bolívares con cero céntimos (Bs.4.906,00)
35. Abril/2014, la cantidad de dos mil setenta y uno, con bolívares con cero céntimos (Bs.2.071, 00).
Siendo un saldo total de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 54.458,35), Con estos elementos probatorios pretende la parte actora demostrar la deuda acumulada por gastos de condominio por la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, del “Edificio Residencias Capri”. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se tratan de las planillas de liquidación de la cuota mensual de condominio, a las que la ley (artículo 14 Ley de Propiedad Horizontal) le otorga fuerza ejecutiva y consecuentemente tiene valor probatorio, salvo prueba en contrario, para acreditar el monto de la cuota condominial y su impago. Así se decide.-
Marcado “A”, copia simple copia simple de Documento de Condominio, del “Edificio Residencias Capri”, protocolizado en fecha 25 de Abril de 1792, ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, bajo el N° 12, Protocolo 1, tomo 54, con este documento la parte actora pretende demostrar la obligación de todos y cada uno de los propietarios de pagar los gastos comunes en razón de su verdadera alícuota, por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
2.Marcado “B”, copia simple de Contrato de Administración suscrito entre Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, y la Junta de Condominio “Edificio Residencias CAPRI”, desprendiéndose del mismo, la parte actora pretende demostrar con este documento que la representación y autorización de la referida Junta de condominio para el cobro del uno (1%) mensual por interés de mora y el dos (2%) por gestión administrativa por manejo de morosidad como lo establece la cláusula decima cuarta del referido contrato, y por cuanto dicho contrato de arrendamiento no fue impugnado ni desconocido, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, para acreditar lo antes señalado. conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
**De la contestación anticipada y confesión ficta:
A los fines de pronunciarse sobre la contestación anticipada y la confesión ficta que presuntamente declaró el Juez aquo en su referida sentencia de fecha 19.10.2015, esta Juzgadora, puede apreciar de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, debidamente asistida por el abogado ESTEBAN CARPIO, en fecha 12.03.2015, se hace presente en el juicio, presentando escrito oponiendo cuestión previa, impugnando la cuantía y contestando al fondo de la demanda, ahora bien cabe acotar que la Ley especial que rige la materia de Propiedad Horizontal, establece el procedimiento a seguir cuando el Condominio exige al propietario el pago de sumas que correspondan para cubrir los gastos del Condominio, el cual es tramitado por el procedimiento breve establecido en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que conviene citar el artículo 883 ejusdem el cual reza:
“…Artículo 883:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código…”.-
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nº 06-1774 de fecha 05 de Octubre de 2007, expediente Nº 06-1774, sentó lo siguiente:
“… de allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda en el juicio breve y la oposición de cuestiones previas debe realizarse en el termino especifico de los dos (02) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sino se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006), ratificada en sentencia Nº 12.03.2007)”. la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…” (Negrillas y resaltado de esta Alzada).-
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, pasa esta Juzgadora analizar los presupuestos de la confesión ficta, observando de las actas procesales, que la parte demandada el mismo día que se da por citada o se hace presente en el juicio, da contestación a la demanda y opone cuestiones previas, e impugna la cuantía.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05-10-2007, expediente N° 06-1774 sentó lo siguiente:
“…de allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas debe realizarse en el término especifico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta sala ha ido reiterando la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sino se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la Sentencia N° 12-03/2007)…”.
Siendo así, no se puede considerar en el asunto sub examine, como válida la contestación anticipada, ya que la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo (02) día de efectuarse la citación, ni antes ni después de este término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la Sentencia N° 12-03/2007)”, por lo que en presente caso, se cumple con el primer
requisito para la procedencia de la confesión ficta, del articulo 362 ejusdem, referente a la omisión de la contestación.
En cuanto al segundo requisito, que la petición no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella. En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida...”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley, se evidencia que la presente acción incoada es de Cobro de Bolívares de condominio tutelada y amparada por la ley, pues la misma disposición legal up supra, deja a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho,pues, constata esta Juzgadora, de una lectura del contenido del libelo de demanda, y los fundamentos de derecho, acompañadas al libelo los cuales fueron debidamente analizadas y se les dio valor probatorio por esta Superioridad por lo que este proceso judicial no es una acción contraria a derecho, lo que se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo 362 ejusdem.-
Con respecto al tercer requisito, relativo a que la parte demandada nada probare que le favoreciera en el juicio, se observa que la parte demandada acompañó junto a su escrito de contestación a la demanda, (i) Avisos de Cobros emanados de la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., y Planillas de depósitos bancarios realizadas por la demandada ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, en la cuenta que lleva la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., ante el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, los cuales a su decir, corresponden al mes de septiembre del año 2011 hasta abril del año 2014; al respecto, se observa que los montos de los avisos de cobro y los depósitos realizados no son por las mismas cantidades reclamadas, y establecidas en dichos recibos, y tratándose las planillas bancarias de depósito un medio de prueba visto como un documento-tarja, para que las mismas hagan fe de su contenido sería necesario que ambos originales, es decir, tanto el que es devuelto al depositante, como el que conserva el Banco sean exhibidos y confrontados en juicio, y ambos se correspondan con sus patrones (Art. 1383 Código Civil.). Sentadas esas bases, si aplicamos in strictu sensu lo expuesto a las planillas de depósitos bancarios, las mismas han debido ser cotejadas con sus pares para tenerlas como válidas, por vía de exhibición de documentos de terceros. Si se da esa interpretación, no le sería dable a este sentenciador darle fuerza probatoria, dado que una sola de las mitades o listones nada prueba.
Empero, este Juzgador considera que esa interpretación literal del texto legal no se puede corresponder con la doctrina de la Sala Civil, toda vez que si la ratio de asimilarla al documento tarja, fue excluirle del ritualismo de la correspondiente ratificación testimonial, que impone el legislador si se le considera como documento privado emanado de tercero, sería un dislate imponerle la exhibición documental de terceros, si se le aplica en estricto las reglas de valoración de tarjas. De tal suerte, que cuando la Sala de Casación Civil califica el depósito bancario como un instrumento de naturaleza privada en su origen, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, está diciendo una cosa distinta a una interpretación restrictiva sobre la valoración de las tarjas. Y al efecto, explica la Sala de Casación Civil, la Sala en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 que:
(…Omissis…)
“…Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…” (Resaltado de esta Alzada)
No cabe duda, pues, de lo afirmado por la Sala Civil, en el presente juicio que, cuando usualmente el cajero imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aún cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, mas sin embargo en caso de que haya sido desconocido como en el caso de autos, debieron ser adminiculados con otros medios de prueba, tal como la ratificación de la prueba de informe para darle así su plena validez, es decir que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, el original, y que las mismas se corresponden, por lo que al no verificarse tal mecanismo, resulta forzoso para esta Superioridad darle valor probatorio y en consecuencia se desecha. Así se Decide.
(ii) copia simple de carta misiva de fecha11.05.2014, de la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, dirigida a la Junta de Condominio “Edificio Residencias CAPRI”, medio el cual no emergen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento privado simple, que no configura un documento reconocido, ni se tiene como documento legalmente reconocido. Así se Decide.
(iii) Copia Simple de sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, que declaró entredicho Francisco Andrés Capozza, registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, los Dos Caminos, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el Nº 25, Tomo Protocolo 2, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro,aprecia esta Superioridad que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte actora, y además el contenido del presente documento no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha por ser impertinente. Así se Decide.
Así pues, constata esta Juzgadora, de una lectura del contenido de dichas probanzas, que las mismas no demuestran ningún elemento de convicción sobre la solvencia de los pagos de recibos de condominios, y no habiendo la parte demandada comprobado, nada que le favorezca,en el lapso de pruebas, contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se da por cumplido este último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera la trilogía necesaria para consumar o hacer procedente,la Confesión Ficta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362ejusdem,.- Así se decide.
**** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora la corrección mentaría o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.-
Sobre la solicitud simultánea de pago de intereses moratorios e indexación judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, entre ellas la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2006. Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló:
“…En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...” (Negrillas y Resaltado de esta Alzada).
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que la presente acción versa sobre el cobro de bolívares de recibos de condominios los cuales constituyen deudas pecuniarias de dinero, y no títulos valores las cuales derivan deudas de valor, en tal sentido, resulta IMPROCEDENTE la indexación solicitada, siendo que los intereses moratorios que son calculados en los recibos de condominios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización, conforme lo determinó el Aquo en su fallo del 19.10.2015, el cual se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
Establecido lo anterior, considera esta Superioridad procedente en derecho la acción que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, e Improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el Aquo, tal como se expresara en la parte dispositiva. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23.10.2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, contra la decisión de fecha 19.10.2015, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la confesión ficta, por configurarse en el presente juicio, los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y 887 ejusdem.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoaran el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana DORIS VILLEGAS DE CAPOZZI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 54.458,35), sumatoria de los recibos de condominios que se demandan como insolutos.-
CUARTO: Se niega la INDEXACIÓN de la cantidad reclamada, de conformidad con lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.-
QUINTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2015-001212
Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva)/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier
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