REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
205° y 156°
En horas de Despacho del día de hoy, Martes dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce esta superioridad en Alzada en virtud de la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 25.05.2015, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello Con Lugar la demanda de Desalojo, condenando la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Seguidamente, pasa esta Superioridad a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Alegó la actora, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, en fecha 08.01.2010, sobre un inmueble identificado con el código catastral N 01-01-11-U01-002-049-013-000-000-000, calle Real de Lìdice, callejón interno Nº 49-13, frente al norte Nº 11, del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual demanda el Desalojo, de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de más de cuatro (04) mensualidades y la necesidad, de ocupar la vivienda objeto del presente litigio.-
Segundo: la parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Tercero: Que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 25.05.2015, declarando la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente con lugar la demanda.-
Cuarto: Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, solamente se hizo presente, la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MARINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada de fecha 25.05.2015, donde se dieron los supuestos establecidos en el artículo 108, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la confesión ficta de la parte demandada, que en dicho proceso fue plenamente probado, los presupuestos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley especial que rige la materia de Arrendamiento de Vivienda.-
Quinto: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar si procede o no la confesión ficta declarada por el Juzgado A quo, en tal sentido pasa esta Superioridad a hacer las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que en fecha 06.11.2014 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la comparecencia de la demandada.
Que en fecha 24.03.2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación ante el Aquo, donde compareció solamente la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, y se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada, indicándose que el proceso seguiría con la contestación a la demandada, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-
Que en fecha 15.04.2015, la representación judicial de la parte demandada diò contestación a la demanda en forma extemporáneamente, por tardía.-
Bajo esta premisa, observa esta superioridad que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal, configurándose así el primer requisito. Así se decide.-
Con respecto al segundo requisito, no consta en autos, que la parte demandada, haya cancelado las mensualidades reclamadas, ni nada probó que el favoreciera, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se decide.-
La presente acción es de Desalojo, la cual se encuentra perfectamente enmarcada en nuestra legislación, cumpliéndose así el tercer requisito, de la trilogía necesaria para consumarse la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, debiéndose declarar procedente la presente demanda. Así se establece.-
- DISPOSITIVO.-
PRIMERO: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25.05.2015, por el Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ.-
SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA en el presente procedimiento de Desalojo interpuesto por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ.-
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de acción de Desalojo, interpuesta por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, en contra de la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, fundada en los ordinales 1º y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a falta de pago de más de cuatro (04) mensualidades y la necesidad de la parte demandante de ocupar la vivienda, y en CONSECUENCIA se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle real de Lídice, callejón interno Nº 49-13, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.-
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado.-
SEXTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA.
AUNTO AP71-R-2015-000767