REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL , TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2015-000969
PARTE ACTORA: ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.534.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES y ANTONIO PEPE CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.176, 114.214 y 55.277 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.487.014 y 5.533.885 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARISABEL DE VEER DABOIN: ciudadanos DOMINGO MEDINA, MIGUEL LOPEZ, y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.661, 155.100 y 122.774, respectivamente, DE LA CO-DEMANDADA FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ: ciudadana MARIA CARVAJAL RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.220.
MOTIVO: SIMULACION.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en virtud la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 541), por la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 (f. 500-507, sus vueltos y 508), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar, la defensa Perentoria alegada por la parte demandada, relativa a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, para sostener el juicio, y como consecuencia de ello, se declaró Sin Lugar la demanda que por SIMULACION intentara la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, contra las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ.-
Cumplida la insaculación de Ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 13 de Octubre de 2015 (f. 546) recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 13 de noviembre de 2015, tanto las co-demandadas (f. 550-560), como la parte actora (f. 561-572), presentaron sus respectivos escritos de Informes.
El día 04 de diciembre de 2015, la co-demandada FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ (f. 575-577), como la accionante ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA (f. 600-607), por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron sus respectivas observaciones, a los informes presentados por cada una de ellas.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015 (f. 608), Tribunal advierte a las partes que la presente causa a partir del día 05 de diciembre de 2015 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, éste Tribunal Superior Primero pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio que por SIMULACION, intentaran en fecha 08 de octubre de 2013 (f. 3-19), los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, contra las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BARTOLINI LOPEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual le fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 11 de octubre de 2013 (f. 116), admitió la demanda, ordenando la citación de las co-demandadas, para la contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de abril de 2014 (f. 195 y su vuelto), el abogado LUIS RODOLFO HERRERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conociendo el presente asunto, ello, en virtud de la amistad notoria que existe entre él y el ciudadano ANTONIO BRANDO, quien si bien no ha acreditado representación alguna en esta causa, aparece coincidentemente mencionado por el Alguacil encargado de practicar la citación de la codemandada MARISABEL DE VEER DABOIN, así como por la representación judicial de la parte actora, como abogado de una de las demandadas. En tal virtud, se ordenó la redistribución del expediente, siendo éste asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada, abocándose al conocimiento de la causa, el Juez de ese Tribunal Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en fecha 22 de abril de 2014 (f. 203).-
Practicadas las diligencias necesarias tendientes a la citación de las codemandadas, y habiéndose practicado éstas, luego, en fecha 11 de julio de 2014 (f. 275-290), la codemandada MARISABEL DE VEER DABOIN, presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 15 de julio de 2014 (f. 291-299), lo hizo la codemandada FRANCA MARIA BARTOLINI LOPEZ.-
Durante el lapso probatorio, tanto la parte actora, como las co-demandadas, promovieron sus respectivas pruebas.
De igual manera, durante el lapso para presentar Informes, todas las partes actuantes en este proceso, presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 16 de junio de 2015 (f. 500-507 sus vueltos y 508), el Tribunal A quo, dictó sentencia, declarando con lugar la falta de cualidad activa y pasiva alegadas por la parte demandada, y sin lugar la demanda de simulación incoada.
Notificadas las partes de la sentencia dictada el 16.06.2015 en el presente juicio, la parte actora mediante diligencia fechada 30 de septiembre de 2015 (f. 541), apeló de la misma, siendo oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos dicha apelación.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 16.06.2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad activa y pasiva alegadas por la parte demandada, y sin lugar la demanda de SIMULACION, intentada por la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, contra las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BARTOLINI LOPEZ.
Por razones de tecnicismo procesal debe esta sentenciadora en primer lugar procede a emitir su pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer sobre lo principal del fondo de lo debatido.
PUNTO PREVIO
*De la falta de cualidad activa y pasiva invocadas por la representación judicial de la parte demandada.
Pasa esta Alzada a examinar la defensa perentoria alegada en la contestación de la demanda por los apoderados judiciales de cada una de las co-demandadas, como lo es, la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio, fundamentadas éstas, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello, para ser resueltas como punto previo al fondo de la demanda, es decir, la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta, sustentada en que, la supuesta simple condición de heredera de la demandante del causante LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, no le otorga legitimidad alguna para el ejercicio de la presente acción, ya que la venta cuya simulación se demanda, fue realizada por una persona jurídica, como lo es, la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., a través del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, en su única condición de presidente de la mencionada sociedad mercantil, y la falta de cualidad pasiva de la parte co-demandada ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, por considerar que ésta en ningún momento ha sido deudora de la demandante y que mucho menos tuvo participación alguna en el documento de compra venta sobre el cual pretende la demandante, se declare la simulación.
Respecto a ello, la demandante ante el A quo, no formuló negativa, rechazó o contradicción alguna, sólo ante ésta Alzada, por intermedio de sus apoderados judiciales, en su escrito de informes alegó, que las representaciones judiciales de las co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, señalaron que el contrato cuya simulación se solicita fue suscrito entre la vendedora INVERSIONES BLFR, C.A., y la compradora MARISABEL DE VEER DABOIN, que asimismo, la co-demandada FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, en su escrito de promoción de pruebas, acompañó copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la mencionada sociedad mercantil, de donde se evidencia que la demandante, es accionista de la empresa vendedora, la cual, a su decir, la vincula con el negocio jurídico cuya declaratoria de simulación impetra; De igual manera alegó, que la empresa vendedora no podía ser traída a juicio desde un inicio, debido al fallecimiento de su representante legal, y a la negativa de la codemandada FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, a constituir válidamente la respectiva sucesión como únicas y universales herederas del causante LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, por lo que solicitó al Juez A quo que formalizara el llamamiento a juicio de INVERSIONES BLFR, C.A.; Que la operación de compra venta ha sido objeto de todo tipo de maquinaciones fraudulentas, ya que, dice, la co-demandada FRANCA BERTOLINI LOPEZ, manipuló a su padre enfermo para que suscribiera la venta del referido inmueble que pertenecía a la sociedad mercantil sin consultar a los restantes accionistas, y que al no observarse la normativa contenida en el artículo 280.4 del Código de Comercio, a su decir, la venta se materializó entre el ciudadano RENATO BERTOLINI VALLERUGO y MARISABEL DE VEER DABOIN, por haber ingresado el precio de la venta, directamente al patrimonio del causante, el cual señala, fue dispuesto por la co-demandada FRANCA BERTOLINI LOPEZ, por lo que considera, que resulta evidente su inequívoca legitimación para sostener el presente juicio.
Veamos si las argumentaciones de las co-demandadas, causan los efectos para sostener la cualidad de las partes que integran el presente proceso, lo que verdaderamente traería consigo la procedencia de la defensa opuesta por falta de cualidad activa o pasiva, o en caso contrario, sucumbir la misma.
Ergo, considera esta sentenciadora de Alzada, precisar la relación litis consorcial, dice Piedad González Granda (vid. El litis consorcio necesario en el proceso civil, p. 94), la mayor parte de la doctrina, la establece en tres categorías:
“1.- El litis consorcio voluntario (facultativo o simple): la presencia en el proceso de una pluralidad de litigantes obedece a razones de oportunidades particulares y se basa estrictamente en un principio de conexión más o menos riguroso. Elementos de conexión, que cuando justifican la acumulación subjetiva de acciones, se denomina litis consorcio propio; y cuando no hay elementos de identidad, pero si cierta homogeneidad, se habla de litis consorcio impropio (cfr. PRIETO-CASTRO Y FERNANDIZ, Tratado de Derecho Procesal, t. I, p. 377). Esta categoría o tipo de litis consorcio se da por razones de economía o de oportunidad.
2.- El litis consorcio necesario: la presencia de una pluralidad de sujetos en la posición de partes no obedece a razones de oportunidad, sino que se trata de una institución afectante a la legitimación ad causam, en este caso plurisubjetiva, de tal modo que la legitimación activa o pasiva está integrada por tales dichas personas en común, sin que ninguna de ellas tenga, individualmente, legitimación. Consecuentemente se exige la intervención en el proceso, y desde su iniciación, de todos los litisconsortes, de tal modo que la demanda sólo puede promoverse válidamente por o contra varias personas, puesto que el ordenamiento jurídico material exige que se haya de demandar por varias personas o contra varias personas necesariamente.
3.- El litis consorcio cuasi necesario: la legitimación ad causam es siempre individual, puesto que el derecho es de varios pero no conjunta sino separadamente, de tal manera que la legitimación atañe a cada uno de los litis consortes en particular (y no en común). Siendo consecuencia inmediata de lo dicho que el proceso puede desarrollarse válidamente aunque no hayan intervenidos todos, puesto que la ley material no impone que todos hayan de demandar o ser demandados. La particularidad, por lo que a efectos procesales se refiere, está en la circunstancia de que la sentencia que recaiga afectará, no sólo a los sujetos que figuran como partes en el proceso sino a determinados terceros: justamente a aquellos que el ordenamiento jurídico otorga idéntica legitimación ad causam (…)”.
A mayor abundamiento se ha expresado que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)”
En sintonía con la norma procesal antes referida, considera esta Superioridad que, un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación necesaria en juicio.
De allí que, el ilustre procesalista patrio RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II. P. 28, define a la parte en el proceso al igual que GUASP, de la siguiente manera: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta ser parte en un proceso, sino que, es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, ha explicado el maestro JOSÉ LORETO ARISMENDI, en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”
De igual manera, considera quien aquí Juzga, que conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales.” Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Respecto al caso bajo estudio, en primer lugar, hay que decir que la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, quien dice ser heredera del causante LAURO RENATO BERTOLINI VELLERUGO, incoa una demanda por Simulación, en contra de la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, y contra la ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, alegando que dicha ciudadana también es heredera legítima del de cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, quien falleció ab intestato en fecha 10 de diciembre de 2012, que con dicha demanda pretende la declaratoria de simulación del contrato de compra venta realizado sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Residencias Verona, ubicado en la Calle San Marino, de la Urbanización San Marino, Municipio Chacao del estado Miranda, cuyo precio fue la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), precio éste que a su decir, forma parte del acervo hereditario de la SUCESION DE LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, y que no se corresponde con el valor real del inmueble, argumentado además, que las gestiones de la referida operación de compra venta, fueron realizada a través de la ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, por instrucciones de su padre ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, debido a su condición de salud, y que en virtud de que la co-demandada FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, ha decidido ocultar el verdadero precio de venta, con el avieso de apropiarse indebidamente de éste, surgió para ella la obligación de asumir en su condición de heredera como legitimada pasiva, la presente acción de simulación y traer a colación cuando corresponda, el verdadero precio de la venta.
Al respecto, considera esta Alzada, que en el presente caso, debe analizarse si están llenas las condiciones para la existencia de un litis consorcio activo y pasivo necesarios, por cuanto la co-demandada MARISABEL DE VEER DABOIN, argumenta que, la demandante carece de cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que la simple condición de heredera no le otorga legitimidad para el ejercicio de la precitada acción, ya que la venta cuya simulación se demanda, fue hecha por la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., representada por el ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, en su única condición de presidente de ésta, siendo que la propiedad de dicho inmueble era ostentada por la mencionada sociedad mercantil, y no por el señor LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, aunado a que, la demandante no acredita vinculación alguna con la empresa vendedora, ni con la operación de compra venta que denuncia como simulada, y en consecuencia que la legitime para ejercer la presente acción.
La co-demandada FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, a través de su representación judicial, alegó tanto la falta de cualidad activa de la demandante para ejercer la presente acción, como la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, y en razón de ello, señaló que la demandante no tiene cualidad activa para intentar la demanda en contra de su representada, por no ser ella su acreedora, que su representada en ningún momento ha sido, ni ha podido ser deudora de la demandante por causa de la venta al cual se refiere el documento por el cual la empresa INVERSIONES BLFR, C.A., como propietaria y representada por su Presidente ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, le dio en venta a la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, el inmueble al cual se refiere la demanda, pero que por cualquier oculta y deliberada razón, la demandante no señala que la vendedora es una persona jurídica. Que la cualidad activa en el juicio de simulación corresponde exclusivamente a la acreedora, en contra del vendedor, y al no haber alegado ni probado la demandante, el carácter de acreedora de la empresa vendedora, no tiene cualidad activa para intentar o sostener el presente juicio, ni contra su representada, ni contra la empresa vendedora, y que su representada ha sido demandada en su condición o carácter de heredera del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, y no como vendedora de una supuesta venta simulada, ni como deudora de la demandante, ni por haber sido la demandante acreedora suya.
Al respecto observa esta Juzgadora, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Ante ello, habiéndose planteado en autos la excepción de falta de cualidad e interés activa y pasiva para sostener y mantener la presente causa, este Tribunal Superior Primero, debe decidir sobre si era menester constituir la litis con personas diferentes a las que comparecen en juicio, tanto activa como pasivamente, al respecto debe citarse la opinión del Maestro Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” cuarta edición ampliada y corregida editada por la Academia de Ciencias Sociales y Políticas, Caracas, Venezuela, 2006 de la cual se extracta lo siguiente:
“504. Diferentes formas procesales de invocar la simulación y sus consecuencias. Cuando la simulación se propone por vía de acción, la demanda debe incoarse contra todos los participantes en el acuerdo simulatorio. De manera similar puede proponerse la acción por vía reconvencional, pero cuando se la propone como excepción o en vía incidental no será necesario proceder a la integración del contradictorio para obtener la presencia en el juicio de todos los participantes en la simulación que se impugna." Naturalmente que esto habrá de ser tomado en cuenta cuando se trate de resolver la cuestión diferente de contra quienes hace cosa juzgada la sentencia dictada en el correspondiente juicio (Art. 1.395 aparte último C.C.). Por lo demás, en un juicio que curse entre otras personas, un tercero interesado en alegar la simulación o en oponerse a la pretensión de que la declare, podrá también intervenir de acuerdo con lo que prevén los artículos 370 y ss. C.P.C.; así como podrá provocar la intervención forzada de aquellos respecto de los cuales tenga interés en hacer valer la sentencia que recaiga en el proceso (Arts. 382 y ss. C.P.C.). Por la estructura de nuestro proceso judicial no habrá posibilidad de alegarlo en la segunda instancia y, pienso que tampoco de poderla probar una vez precluido el lapso probatorio”. (pp. 871-872).
La razón de ser de esta afirmación reside en el hecho de que el acuerdo simulatorio, debe ser bilateral, no admitiéndose la simulación contra actos unilaterales no recepticios, pero sí procede contra los actos unilaterales recepticios, como la letra de cambio (Cf. Messineo Franceso Manual de Derecho Civil y Comercial tomo VI, p. 303, Ediciones EJEA, Buenos Aires, 1955) y siendo ello así, ha de demandarse a todos los intervinientes, dado que continuando con la opinión de Melich Orsini:
“499. La situación de los herederos legitimarios y del cónyuge del simulador. Partes en el negocio simulado no son únicamente los otorgantes del documento público–cuando el negocio aparente se ha documentado en esta forma–sino también, según el artículo 1.362 sus sucesores a título universal. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han excluido de esta calificación al heredero que impugna como simulado el negocio oneroso aparente celebrado por su causante que lesiona su legítima hereditaria (Art. 883 C.C.) y reclama la consiguiente reducción de las disposiciones hechas por el causante a título gratuito (Arts. 888 y ss.), y si bien identifica como parte al representado en cuyo nombre se ha celebrado el negocio simulado (Art. 1.169 C.C.), considera en cambio que, ‘cuando un cónyuge impugna como simulado el negocio aparente oneroso celebrado por su cónyuge y que pretende hacerse valer contra la sociedad conyugal (Art. 168 C.C.), dicho cónyuge, que no ha sido otorgante del negocio simulado, debe ser asimilado a un tercero.' Estas excepciones se fundamentan en que el heredero legitimario o el cónyuge, en los indicados casos, obrarían no en calidad de causahabientes a título universal o de representados del simulador, sino en virtud de un interés propio que les sería tutelado directamente por la ley como algo exclusivo de su particular esfera jurídica”. (Ob. Cit pp. 861-862).
De lo arriba trascrito, se desprende que la actora no demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., sino a las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, a título personal, en este sentido el Maestro Loreto, en su ya clásico ensayo sobre la excepción por falta de cualidad, también nos enseña que entre:
“…la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesaria. La acción es un derecho procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de que ese interés sea reconocido luego como existente por el juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial… (Omissis)…
El derecho sustantivo (civil, comercial, financiero, etc.), es el que determina los efectos jurídicos sustanciales atribuidos a ciertos hechos naturales o humanos, y a ese derecho hay que ocurrir para determinar si el hecho concreto tiene o no relevancia jurídica, esto es, si pertenece o no a la categoría de un tipo legal dado.
De allí que, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data.
Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario
La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Sí uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la "gesamten Hand" (Lux).
Ergo, retomando la tesis de la juridicidad previa es conveniente hacer notar que la parte actora pretende una nulidad por simulación de un contrato de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil NVERSIONES BLFR, C.A., y la compradora MARISABEL DE VEER DABAOIN, efectuándose dicha venta a través del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, en su carácter de presidente de dicha empresa, siendo que dicho acto, tiene existencia registral, y no consta en autos que el mismo haya sido declarado disuelto por ninguna sentencia, que es lo que pretende la parte actora a través de la presente acción de simulación; si bien es cierto, aún cuando la parte actora formaba parte de la empresa vendedora, no es menos cierto que quien ostentaba la representación de la venta fue el de cuyus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, en su condición de Presidente, y la demandante, aún cuando tenía conocimiento de tal situación, al momento de ejercer su acción, no llamó a juicio a la persona jurídica propietaria del bien vendido, sino que pretendió hacerlo con posterioridad a la contestación, de la demanda, lo que a juicio de ésta sentenciadora constituye un nuevo hecho, que le crea a la parte contraria un estado de indefensión, ya que con el conocimiento de que el acto que demanda como simulado se realizó entre una persona jurídica de la cual ella es accionista, no constituyó el litis consorcio pasivo necesario, aunado a que, a su decir el inmueble constituía parte de su acervo probatorio, quiere resaltar esta Alzada, que no consta en autos, que dicho inmueble forme parte de la sucesión hereditaria del causante LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, por no encontrarse en las actas de este expediente declaración sucesoral alguna donde aparezca dicho inmueble como parte del acervo hereditario de la mencionada sucesión y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de igual forma, observa esta Superioridad, que tal como lo indica el artículo 1.281 del Código Civil, que establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (…)”, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al interpretar en un sentido lato sensu, es decir, en un sentido amplio, el interés y la cualidad para intentar una acción que implique un reconocimiento de un derecho, ya que el sentido literal del preinsertado artículo, no grava solo la persona del acreedor, sino que puede igualmente ejercerla todo aquél que tenga un interés jurídico legítimo que crea o considere lesionado o vulnerado por el negocio simulado, que por tanto, la acción de simulación no solo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado (y sus herederos) sino también por los terceros que tengan interés legitimo en la consideración del patrimonio de una de las partes. Maximice el carácter interpretativo, que no sólo trastoca la “declaración simple” o de “mera certeza” y otros “mero declarativas”, (Art. 16 CPC), si no que la expectación jurídica irradia en la legitimación ad causam, no de ese interés jurídico actual, sino sobre un interés de obrar sobre la inexistencia de ese acto simulado. Y así, lo ha dejado atemperado nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil exp. N° AA20-C-2002-000952, de fecha 25.02.2004,
“(…) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad de dicha norma al caso en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado artículo 16. Así se declara. (…)”
De la ratio decidendi transcrita, se pregunta esta jurisdicente, si la jurisprudencia unívocamente ha establecido la extensión de ese interés jurídico actual referente a la acción por simulación (1281. Ccivil), que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no solo en la declaración simple, de mera certeza o mero declarativa, sino en ese interés eventual o futuro, directo o indirecto en socavar el acto simulado. De igual forma, es criterio de quien aquí decide, que aunque el interés englobe una cúspide jurídica más preeminente al interés jurídico actual (Art. 16 CPC), de las demandas que por acción de simulación sean interpuestas (1.281 C.civil), es menester que obren conjuntamente todas aquellas personas integrantes de la relación sustancial, que son sujetos que integran una cotitularidad, con respecto al acervo material dentro de la causa patendi, y más aún como lo señala el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículos 146 (Pág. 160 y 161, 1.986), lo siguiente:
“Llámese al litis consorcio necesario cuando exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…).
En otras palabras, es de observar, que en el presente juicio de Simulación, la parte actora alega ser heredera, a su decir, del vendedor, ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, que de ser el caso, constituiría uno de los sujetos que componen la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa por ser comunera a consecuencia de la muerte del ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, por lo cual, debería existir un litis consorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la Ley Adjetiva Civil, pone a disposición como medio de defensa la falta de cualidad, si el negocio jurídico objeto de la litis, se impone celebrado a título personal y no por un Representante de una sociedad mercantil.
Ahora bien, esta Juzgadora, ha realizado una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudiendo observar que se desprenda de alguna de ellas, relación alguna de la demandante ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, con las partes integrantes de la relación sustancial establecida en el contrato de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 42, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio Residencias Verona, ubicado en la Calle San Marino, de la Urbanización San Marino, Municipio Chacao del estado Miranda, pues dicho contrato fue celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., como propietaria de dicho inmueble, representada por su Presidente ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.090.000, y la compradora ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.014, observándose que en su libelo de demanda, la accionante en modo alguno señaló tal situación, es decir, que haya hecho referencia a que el contrato de autos fue celebrado por una persona jurídica como vendedora, y no por su padre fallecido ciudadano LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO, como así lo alegó, por lo que considera esta Superioridad, que en la presente causa, la legitimación ad causam, atañe ciertamente a la ciudadana MARISABEL DE VEER DABOIN, y a la sociedad mercantil INVERSIONES BLFR, C.A., que per se integran la plurisubjetividad para actuar en el presente juicio ya que no pueden ser ejercidas individualmente en su contra, sino conjuntamente, en virtud de la titularidad del derecho que se atribuye por efectos contractuales respecto al bien producto de la compra venta entre ellos realizada. Amen, de que dicha abstracción plurisubjetiva activa o pasiva, sean apersonados al proceso para integrar el contradictorio, o a su vez componer la demanda que trae consigo ejercitar el derecho que individualiza ese conjunto como postulación procesal, que constituye el objeto de la demanda, el reclamo concreto.
Observa además esta Juzgadora, que tampoco se pudo constatar de las actas cursantes en autos, que la co- demandada ciudadana FRANCA MARIA BARTOLINI LOPEZ, ostente cualidad alguna para sostener el presente juicio como demandada, ya que no se evidencia que ésta, haya actuado en modo alguno ni como sujeto de la relación sustancial derivada del referido contrato, ni como gestora del negocio jurídico contendido en la compra venta cuya simulación se demanda, tal como lo alega la demandante en su libelo, y por ello, al no existir las pruebas que soporten los alegatos y afirmaciones de la parte actora, respecto a su cualidad o legitimidad para intentar la presente acción, ni la cualidad de la co-demandada FRANCA MARIA BARTOLINI LOPEZ, para sostener el presente juicio, considera este Tribunal Superior Primero, que lo ajustado a derecho es declarar la defensa previa de falta de cualidad pasiva de la co-demandada FRANCA MARIA BARTOLINI LOPEZ.
Conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora de Alzada, que todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad del actor para interponer la demanda de nulidad por haber sido parte del contrato, y a la vez la co- demandada ciudadana FRANCA MARIA BARTOLINI LOPEZ, niega su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.
Es así como observamos que de las actas procesales no se desprende que la parte actora, haya aportado elemento probatorio alguno que le favoreciere, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, obligación procesal que tenía la parte actora y no lo realizó, para demostrar la cualidad activa que tenía en éste juicio, ni tampoco demostró la cualidad pasiva de la co-demandada ciudadana FRANCA MARIA BARTOLINI LOPEZ, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero declarar procedente la defensa previa alegadas por las co-demandadas en su contestación a la demanda, referidas a la falta de cualidad activa de la demandante para intentar la presente acción de simulación, así como la falta de cualidad pasiva de la co-demandada FRANCA MARIA BARTOLINI LOPEZ, para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Esta declaratoria de procedencia de la excepción perentoria de falta de cualidad activa y pasiva, hace inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos, defensas y probanzas aportadas en este juicio.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2015, por la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2015, que declaró: Con Lugar, la defensa Perentoria alegada por la parte demandada, relativa a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, para sostener el juicio, y como consecuencia de ello, declaró Sin Lugar la demanda que por SIMULACION intentara la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, contra las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, condenando en costas a la parte actora conforme se estipula en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR las Defensas Perentorias alegadas por las co-demandadas MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, relativas a la falta de cualidad de la demandante ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, para intentar en sus contra la presente acción de Simulación, así como la falta de cualidad de la co-demandada FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, para sostener el presente juicio.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION intentara la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, contra las ciudadanas MARISABEL DE VEER DABOIN y FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ.-
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente recurso, ello conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° y 155°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2015-000969
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva/simulación
Materia: Civil
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