REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2015-000767

PARTE ACTORA: ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.184.392.-

DEFENSORES PUBLICOS DE LA ACTORA: MARINA ROMERO y MARIERLYS CARRASCO, Defensoras Públicas Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Area Metropolitana de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.507 y 117.258, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.837.523.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUÍS FERMÍN RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916.-

MOTIVO: DESALOJO.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01.06.2015, por el abogado LUÍS FERMÍN RINCONES., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 25.05.2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) La confesión ficta de la parte demandada; (ii) CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, iii) Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle real de Lídice, callejón interno Nº 49-13, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; y condenó en costas a la demandada.-
Por auto de fecha 23.07.2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 16.02.2016, tuvo lugar la audiencia oral en la cual solo se hizo presente la parte actora y previa su exposición, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma, declarando: “…1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25.05.2015, por el Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ.2) PROCEDENTE EN DERECHO LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA en el presente procedimiento de Desalojo interpuesto por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ. 3) Con Lugar la presente Acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNÁNDEZ MORILLO contra el ciudadano YSAI JOSÉ PINO MARCANO; 4) CON LUGAR la presente acción de acción de Desalojo, interpuesta por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, en contra de la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, fundada en los ordinales 1º y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a falta de pago de más de cuatro (04) mensualidades y la necesidad de la parte demandante de ocupar la vivienda, y en CONSECUENCIA se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle real de Lídice, callejón interno Nº 49-13, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; 5) Queda CONFIRMADO el fallo apelado; 6) Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado. 7) El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo…”
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Desalojo, mediante demanda interpuesta por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.11.2014, siendo admitida por auto de fecha 06.11.2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta.
Infructuosa la citación personal de la parte demandada, por auto de fecha 20 de enero de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente practicada según constancia de secretaría, de fecha 16.03.2015.-
En fecha 24.03.2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación ante el Aquo, donde compareció solamente la parte actora ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, y se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada, indicándose que el proceso seguiría con la contestación a la demandada, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-
Mediante escrito de fecha 15.04.2015, la representación judicial de la parte demandada diò contestación a la demanda en forma extemporáneamente, por tardía.-
En fecha 25.05.2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: “… LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARINO contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle real de Lídice, callejón interno Nº 49-13, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada…”
En fecha 01.06.2015, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Juzgado Aquo.-
Por auto dictado en fecha 15.07.2015, el Tribunal A quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior de Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la Accionante.
Alegó la actora, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, en fecha 08.01.2010, sobre un inmueble identificado con el código catastral N 01-01-11-U01-002-049-013-000-000-000, calle Real de Lìdice, callejón interno Nº 49-13, frente al norte Nº 11, del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual demanda el Desalojo, de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de más de cuatro (04) mensualidades y la necesidad, de ocupar la vivienda objeto del presente litigio.-
Trajo a los autos, la demandante, a los fines de demostrar sus alegaciones, el siguiente material probatorio:
• Marcado “A” Copia Simple de Cédula Catastral Nº 01-01-11-U01-002-010-049-013-000-000-000, emanado de la Dirección de Catastro Municipal (Alcaldía de Caracas), a nombre de la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22184392, referido al inmueble constituìdo por una Casa Terreno, ubicado en el Barrio Lidice-lote 10 calle Real de Lidice callejón interno, registrado en fecha 12/07/2013, bajo el Nº 2013.1112, matrícula Nº 214.1.1.4.1524, asiento 1, cto 1ero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con dicho documento la demandante pretenden demostrar el derecho de propiedad, del referido inmueble, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado, éstos medios probatorios, y visto que se trata de documentos administrativos, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “B” Copia Simple del Contrato de Compra Venta, celebrado entre la ciudadana PEREIRA FERNANDEZ ANABEL, en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular, y la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, sobre el inmueble constituido por una (01) Casa terreno, ubicado en ubicado en el Barrio Lidice-lote 10 calle Real de Lidice callejón interno, registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/07/2013, anotado bajo el Nº 2013.1112, asinto registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.4.1524 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 de los libros de autenticaciones llevados por ése Registro, y por cuanto el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Marcado “C” Copias Simples de dos (2) ejemplares del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, y la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, de fecha 05.01.2010, celebrado sobre el inmueble de autos; y autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Enero de 2010, quedando anotado bajo el No. 68, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, desprendiéndose de dicho documento, la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la demandada, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado “D” Copia Certificada de la Resolución Nº 00513 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 17.07.2013, relativo al procedimiento de Desalojo solicitado por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO,contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, sobre el inmueble objeto del presente proceso, donde dicha Institución habilitó la Vía Judicial para demandar. Se observa que el mismo es un documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora lo valora de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.-
• Marcado “E” (f.27 al f.28), Copia Simple de la Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se deja constancia que en la base de datos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL), no se encontró registro a la fecha de hoy 22-09-20144, de consignaciones realizadas por la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, con este medio probatorio pretende demostrar que la demandada no canceló los cánones de arrendamientos y por cuanto no fue impugnado, ni tachado, éstos medios probatorios, y visto que se trata de documentos administrativos, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

1.- De la Confesión Ficta
En tal sentido, corresponde a esta Alzada, como punto previo, verificar la comparecencia del demandado, y determinar si en el presente caso operó la confesión ficta, de conformidad con los Artículos 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173)...-

Conforme a lo anterior, pasa esta Juzgadora analizar los presupuestos de la confesión ficta, observando de las actas procesales, que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal establecida en la audiencia de mediación a dar contestación a la misma, configurándose así el primer requisito de la norma ejusdem. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, que la petición no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella. En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida...”

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley, se evidencia que la presente acción incoada es de Desalojo tutelada y amparada por la ley, pues la misma disposición legal up supra, deja a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho,pues, constata esta Juzgadora, de una lectura del contenido del libelo de demanda, y los fundamentos de derecho, acompañadas al libelo, por lo que este proceso judicial no es una acción contraria a derecho, lo que se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo 362 ejusdem.- Así se decide.-
Con respecto al tercer requisito, relativo a que la parte demandada nada probare que le favoreciera en el juicio, se observa que la parte demandada adjunto en la secuela del proceso los siguientes instrumentos:
• Marcado “A” copia simple, Copia Simple de la Comunicación de fecha 24 de mayo de 2011, dirigida al Frente de Residencia contra los desalojos Arbitrarios “CONSTUYENDO EL PODER POPULAR DE LOS INQUILINOS DE PENSIONES” suscrita por la ciudadana Lisseth Alejandra Plaza, venezolana, mayor de edad, y titular de cedula de identidad Nº V-14.594.939, donde deja constancia de la desocupación del inmueble de autos.
• Marcado “B” copia simple de constancia de asistencia de la ciudadana Lisseth Alejandra Plaza, a la Defensoria Nacional de los Derechos de la Mujer, suscrita por la Dra. Mary Sebastián, en su carácter de Defensora delegada de dicha Institución Pública, en fecha 26.01.2012.
• Marcado “C” Original de constancia de asistencia de la ciudadana Lisseth Alejandra Plaza, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 01.06.2012, donde exhorta al arrendador ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, a dar cumplimento al procedimiento previo establecido en el artículo 5 de la Ley Contra desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de la ley para la Regularización y Control de los Arbitrarios de Vivienda, para el Desalojo del inmueble objeto de litigio.
Así pues, constata esta Juzgadora, de una lectura del contenido de dichas probanzas, que las mismas no demuestran ningún elemento de convicción sobre la solvencia de los cánones de arrendamientos, ni desmintió el estado de necesidad, no habiendo la parte demandada comprobado, nada que le favorezca, en el lapso de pruebas, para desvirtuar la pretensión de la parte actora, es decir probar la inexistencia o inexactitud de las alegaciones y pruebas de la parte demandante, es decir que haya cancelado las mensualidades reclamadas, y desvirtuar el estado de necesidad; por lo que se encuentra cumplido este último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera la trilogía necesaria para consumar o hacer procedente,la Confesión Ficta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362ejusdem,.- Así se decide.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho la petición, de la demandante, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca en la secuela del proceso, y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.-
Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. Así se decide.-
Planteadas así las cosas, considera esta juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE y Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01.06.2015, por el abogado LUÍS FERMÍN RINCONES., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 25.05.2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARINO contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle real de Lídice, callejón interno Nº 49-13, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada”.-
SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA en el presente procedimiento de Desalojo interpuesto por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ.-
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de acción de Desalojo, interpuesta por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARICO, en contra de la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, fundada en los ordinales 1º y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a falta de pago de más de cuatro (04) mensualidades y la necesidad de la parte demandante de ocupar la vivienda, y en CONSECUENCIA se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle real de Lídice, callejón interno Nº 49-13, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.-
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Asunto AP71-R-2015-000767
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier