REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREN
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2015-001226

PARTE ACTORA: ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 2.204 y titular de la cédula de identidad Nº V-1.737.490, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos REBECA BITTAR ESCALONA de TAHAN y ALÍ LARA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.280.614 y V-5.566, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.418.-

MOTIVO: TERCERIA.

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26.11.2015 (f.63) por la abogada HILDA SABINA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 23.11.2015, emanada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 10.12.2015 (f.68), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 14.01.2016, la parte actora presentó escrito contentivo de Informes.
Por auto del día 27.01.2016 (f. 96) se fijó el lapso para dictar sentencia en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 25.02.2016, la parte actora consigna copia certificada marcada con las letras A, B, C Y D.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de TERCERIA, a través de demanda interpuesta por la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ, contra los ciudadanos REBECA BITTAR ESCALONA de TAHAN y ALÍ LARA LABRADOR.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 05 de Junio de 2.015.
Mediante decisión de fecha 23.11.2015, el Juzgado de la causa declaró: “(…) INADMISIBLE la presente demanda que de Tercería, incoada por la ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ, contra los ciudadanos REBECA BITTAR ESCALONA de TAHAN y ALÍ LARA LABRADOR (…)”
En fecha 26.11.2015, mediante diligencia la parte accionante apeló de la decisión de fecha 23.11.2015.
El 30.11.2015 (f. 64), se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte accionante, contra la decisión emanada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.11.2015, que NEGÓ la admisión de la Tercería por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.
Ahora bien, al tratarse de una demanda de Tercería interpuesta, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian los artículos 370.1, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, dice el artículo 370.1 que:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
La Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Y que para los efectos de su admisión el artículo 371 del mencionado Código, establece que se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Demanda está que debe proponerse en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose el título fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (art. 376 CPC).
Artículo 376. Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva (…)”
De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
Así, en primer lugar, tenemos que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes.

Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
Ahora bien, del análisis del caso de autos, se pudo observar que en la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2015, el Tribunal A-quo, negó la admisión de la demanda de tercería, fundamentándose en que la accionante no cumple con los requisitos anteriormente referidos para admitir esta acción, es decir, que no cumplen con los extremos legales exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

“(…) Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución (...)”

Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Exp N° 2006-000227, señaló:

“…la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería por parte de ambos juzgados, se fundamentó en la misma causa: …“que los documentos que sirvieron de sustento a dicha acción no son oponibles a terceros por no haber sido legalmente registrados…”

Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…)
(…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley (…)”.-
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior…”.-
En este sentido, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pudo constatar que la parte actora, ciudadana HILDA SABINA RAMÍREZ, no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil referidos a la demanda de Tercería, por lo que la ejecución de la sentencia es en su contra, ya que la misma es la ocupante del inmueble objeto del juicio principal, y la prueba fehaciente de ello la fundamenta en el hecho de que la Superintendencia Nacional de Viviendas, le asignó un refugio, y la misma fue ratificada en fecha 05 de Agosto de 2015 por el mencionado organismo, razón por la cual no se puede atribuir el carácter de Tercero.-
En el caso de autos, considera esta Superioridad, que de las documentales cursantes en el presente expediente, no se constata, el objeto principal de esta acción, pues no se observa clara y precisamente, si la accionante pretende el reconocimiento de derechos relativos a la propiedad del inmueble de autos (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) o la nulidad de la venta del inmueble ubicado en La Calle Soledad, Quinta Idalicar, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda. La Tercería es propuesta antes de ejecutarse la sentencia dictada en fecha 21.02.2002 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada en fecha 30 de Abril del 2008, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial; resulta oportuno destacar, que es precisamente la accionante a quien corresponde dar cumplimiento a la mencionada Sentencia antes referida, es quien propuso la presente Tercería.
En este orden de ideas, no cabe dudas que la parte actora, no trajo a los autos prueba suficiente, que acredite el derecho alegado con la interposición de esta demanda de Tercería, solo se puede apreciar, que la misma no cumple con los extremos legales para su tramitación respectiva.-
Resulta pertinente destacar, que el A-quo, actuó ajustado a derecho, y en forma razonable en su fallo emitido el Veintitrés (23) de Noviembre del 2015, ya que no se había cumplido con los requisititos establecidos por la Ley, para la admisión de la demanda interpuesta, declarando inadmisible la presente Tercería, siendo esto lo correcto, debe forzosamente esta alzada Confirmar la mencionada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 26 de Noviembre de 2015 (f. 63) por la abogada HILDA SABINA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contra la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2015 (f. 55 al 61), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente Tercería.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).

LASECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2015-001226
Tercería /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio