REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.197.586.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, MARISABEL PÉREZ SOSA, AURYMAR IBARRA MELENDEZ y KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 10.393, 129.821 y 164.740, respectivamente.

DEMANDADAS: YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ e IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.873.385 y 11.405.586, en el mismo orden de mención, la última de las nombradas abogada, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 131.086.
APODERADOS
JUDICIALES: HEMAN VELÁSQUEZ e ISAIS ENRIQUE OMAÑA BOYER, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.695 y 118.999, respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000232


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012 por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la nulidad de todas las actuaciones desde el día 9 de julio de 2008, inclusive, hasta el día 1º de diciembre de 2011, inclusive, y repuso la presente causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por partición intentado contra las ciudadanas YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ e IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, expediente signado con el Nº AH1B-F-2007-000038 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.


En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012 por el abogado KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando al tribunal a quo fije, mediante auto expreso, día y hora para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (f. 197 al 209).

El día 1º de febrero del presente año, (f. 214) comparecieron ante esta Alzada los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER NUÑEZ y IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, y la segunda, actuando en nombre propio y de la ciudadana YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ, desistiendo del procedimiento de partición ordinaria incoado por el ciudadano ut supra identificado contra las referidas ciudadanas ya identificadas, el cual se inicio en fecha 19.9.2007, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando la reposición de la causa y oyendo la apelación en ambos efectos (f. 174 al 178).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto que los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER NUÑEZ y IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, y la segunda, actuando en nombre propio y de la ciudadana YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta Alzada conoce en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido. Así, es conveniente indicar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:


“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el desistimiento del procedimiento aparece suscrito por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER NUÑEZ y IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ y se evidencia que dicho instrumento privado fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1.2.2007, bajo el No. 40, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones (f. 32 y 33), verificándose que se confirió la facultad de desistir; y la segunda, actuando en nombre propio y de la ciudadana YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ, y se evidencia que dicho instrumento privado fue autenticado en fecha 13 de abril de 2009, por ante el Consulado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela del Estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente Apostillado el día 14 de abril de dos mil nueve (2009), bajo el N° 2009-33604 (f. 101 al 106), verificándose que se confirió la facultad de desistir. Asimismo, los prenombrados apoderados judiciales procedieron a desistir del procedimiento en fecha 1º de febrero de 2016 en el juicio por partición de comunidad ordinaria, interpuesto por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ contra las ciudadanas IGZAIK GARCÍA MUÑOZ y YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ, en el expediente signado con el Nº AC71-R-2012-000232; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER NUÑEZ y IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, y la segunda, actuando en nombre propio y de la ciudadana YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los primero (1º) días el mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante dos (02) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AC71-R-2012-000232
AMJ/MCP.-