REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: REGINA TERESA SABINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.428.092.
APODERADA
JUDICIAL: WENDY J. RODRÍGUEZ CARRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.736.

DEMANDADO: RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.952 y los Herederos Desconocidos del de cujus JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.666.651.
APODERADO
JUDICIAL: RAMÓN SOLÓRZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.020.
DEFENSORA
JUDICIAL: CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 64.216, actuando en representación de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR, ut supra identificado.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000828

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2015, por la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de defensora judicial de los herederos del de cujus JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR, ut supra identificado, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoara la ciudadana REGINA TERESA SABINO contra el ciudadano RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001223, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Oído el recurso en ambos efectos por auto fechado 29.7.2015 fueron remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano se verificó la insaculación correspondiente y fue asignado el conocimiento y decisión de la presente causa este Tribunal. Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este término, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de Informes, esto es el día 8 de octubre de 2015, compareció ante esta Alzada la ciudadana REGINA TERESA SABINO, debidamente asistida por el abogado JUAN F. COLMENARES T., y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual alegó: i) Que: “…Constan de la actuaciones que conforman el presente expediente pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho que intenté, con la finalidad de obtener la declaración de reconocimiento de unión estable de hecho con el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ GASPAR, fallecido con quien [sostuvo] una relación estable de hecho aproximadamente desde el 21 de marzo de 1.970 hasta la fecha de su fallecimiento (17-08-2.011) tratándose de cuarenta y un (41) años, procreando a RONEL RAFAEL LOPEZ, demanda de autos, hijo (sic), razón por la cual solicita, previa la sustanciación del proceso respectivo de la Declaración de existencia de una Unión Estable de Hecho entre el demandante y el Dr. Cujus, con base en lo previsto en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Sustantivo…” ii) Que: “…la oportunidad en que el demandado diera contestación a la demanda, convino en la demanda, dio su consentimiento, convino en que efectiva y verdaderamente entre su padre y su madre existió una relación de hecho o concubinaria y producto de ellos conllevo a su nacimiento o procreación. Cumplidos los lapsos procesales, se verificó el libramiento de los Edictos de Ley y su publicación, como requisito impretermitible a tal fin, la designación de Defensor Ad litem a los fines de suplir la defensa de los herederos desconocidos, negando rechazando y evacuación de las pruebas de autos, hasta la fase en que se produjo la decisión de marras, la cual fue objeto de apelación por parte de representación ad-hoc que fue designada en autos…” iv) Que: “…con lo resuelto por el Tribunal A quo, ha sido reiterado el criterio imperante en materia de reconocimiento de unión concubinaria, supone la aplicación de la jurisprudencia constitucional que al caso define y determine el alcance de la decisión mero-declarativa que al efecto se dicte. Anteriormente la vía legal y procesal para hacer valer cualquier derecho era la demanda de partición de comunidad concubinaria con base en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, pero ahora y a raíz de los dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.006, el ejercicio de la presente acción se sujeta al cumplimiento de otros requisitos que han venido definiéndose por vía jurisprudencial…”. v) Que: “…debemos recalcar que a los ojos de la misma es necesario, para que se procure una declaratoria de procedencia de una acción de este tipo, que se cumplan que los requisitos y exigencias que indica la jurisprudencia referida y que a tal fin, los cuales fueron demostrados en autos y debidamente analizados y evacuados por el Tribunal A quo en la oportunidad en que se produjo la sentencia definitiva en el presente asunto, por lo que (…) [solicita] se proceda a confirmar el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial que declaró la procedencia de la pretensión…”.

En fecha 23 de octubre de 2015, este Juzgado Superior procedió a dictar auto mediante el cual dejó constancia de la preclusión del lapso procesal para la presentación de las observaciones a los informes y que el lapso para dictar el fallo respectivo comenzó a computarse a partir de la precitada fecha exclusive. Por auto de fecha 8.1.2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data (f. 2013).

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se desprende de estas actuaciones, que en fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana REGINA TERESA SABINO, debidamente asistida por la abogada MAGALY MORALES, interpuso acción merodeclarativa de unión concubinaria, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO, todos identificados ut supra, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia, sustentada en los siguientes alegatos: i) Que: “…Acción Mero Declarativa, de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos REGINA TERESA SABINO y JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR, este último fallecido en fecha 17 de agosto de 2011, ad-intestato en la Ciudad de La Guaira, del Estado Vargas, según consta en Acta y/o Registro de Defunción Nº 196, de la cual se desprende en nota marginal, que se incluye a la ciudadana REGINA TERESA SABINO, (…), como la persona con quien mantuvo en vida, una Unión Estable de hecho el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR (…). Asimismo, de dicha unión estable, se procreo un hijo de nombre RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO, quien nació el día 08-01-1975…” ii) Que: “…desde el día 21.03.1970, hasta la fecha de su muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR, la ciudadana REGINA TERESA SABINO (…), permanecieron unidos como pareja estable durante más de cuarenta y un (41) años, manteniendo una convivencia notoria social y familiarmente, pacífica y la reputación de pareja estable, cada uno asumió sus obligaciones y deberes como cualquier matrimonio, asistiéndose mutuamente, guardándose fidelidad, comportándose como marido y mujer, como una familia sólidamente constituida, no teniendo ninguno de ellos, ningún impedimento para contraer matrimonio, conformaron una familia unida, estable, decente, y fijaron un domicilio en común, en la siguiente dirección carretera Vieja de La Guaira, Barrio Nuevi Día, Sector 4, No. 17, Parroquia Sucre de Catía del Municipio Libertador del Distrito Capital…” iii) Que: “… antes del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR (…), la ciudadana REGINA TERESA SABINO, fue registrada como su concubina, en su carga familiar, en nomina de personal, por el prenombrado como jubilado de la Universidad Central de Venezuela, y aparece en el sistema de archivo e historias medicas del Servicio Medico Asistencial, (…), se encuentra también amparada por el Plan Administrativo de Salud que mantiene la UCV, a través de la empresa VIDAMED GRUPO CONSULTORES, (…), Constancia de Pensión de Sobreviviente del IVSS , con la entidad financiera 100% Banco, estando su pensión activa, (…) Libreta de Ahorros del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR (…) , para evidenciar el vínculo que los unía, la protección social y familiar que le dispenso y aun la beneficia a su pareja ciudadana REGINA TERESA SABINO, …” iv) Que: “…solicitamos, el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE de hecho entre los ciudadanos REGINA TERESA SABINO y JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR, (…), mediante la activación de la función jurisprudencial del estado, en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que establezca su reconocimiento, para que surta efectos legales en cuanto a los derechos que les corresponden a la ciudadana REGINA TERESA SABINO, (…), solicito, antes el tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR, a favor de la demandante y su hijo, ciudadanos REGINA TERESA SABINO y RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO (…), y el prenombrado Juzgado decide en su fallo, reconocer como Único y Universal Heredero al hijo RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO y ordena que se tramite el presente procedimiento y al efecto, (…), declarar subsidiariamente a la demandante REGINA TERESA SABINO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS JOSE RAFAEL LOPEZ GASPAR, (…). Estas cualidades deben formalizarse mediante decisión judicial, aun cuando de hecho está reconocida desde hace años, porque está recibiendo y disfrutando de sus derechos como pareja estable del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ GASPAR…” v) Que: “…este procedimiento no es contencioso, por cuanto los ciudadanos REGINA TERESA SABINO y RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO, son pareja estable e hijo, respectivamente, del fallecido JOSE RAFAEL LOPEZ GASPAR, por lo que solicita un pronunciamiento que regularice la situación planteada. En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, demando (…), al ciudadano RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO, (…), para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, que: 1) El demandado reconozca la convivencia de pareja con UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE O DE HECHO de su padre ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ GASPAR, fallecido ad-intestato mantenida con su madre-demandante ciudadana REGINA TERESA SABINO, por más de cuarenta (40) años. 2) Que el demandado reconozca los derechos sobre cualquier bien a heredar dada la condición de concubina de la demandante o de pareja estable con su padre. 3) Que el demandado reconozca que la demandante también es Única y Universal Heredera del De Cujus. 4) Que el demandado reconozca que no existen bienes e inmuebles a repartir, sino derechos producto de beneficios contractuales, cuya beneficiaria es la concubina o pareja estable demandante de la Pensión de Sobreviviente de De Cujus que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está incluida en la póliza de HCM de la UCV, recibe asistencia médica integral,(…) 5) Que el demando reconozca la posesión de estado de concubina y/o de pareja de unión estable de la demandante con el causante, en forma notoria, pública, pacífica e ininterrumpida. Por último, solicitan que la presente acción mero declarativa de unión y/o pareja estable de hecho de la demandada y el de cujus, sea admitida y sea declarada con lugar.

Posteriormente, fue admitida la demanda conforme a lo contemplado en el artículo 341 de la norma adjetiva civil y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, así como de los herederos desconocidos mediante edictos del causante JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 29 y 30).

Consignados como fueron el poder apud acta a la abogada Magaly Morales y los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, la parte actora solicitó se redujeran los edictos por razones económicas (f 32 al 36).

Al folio treinta y ocho (38), esto es 5 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano RONEL LÓPEZ SABINO, se dio por citado y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el tribunal a quo dicto auto en cual se negó lo peticionado por la parte demandada y se ordenó la continuación de la presente causa. Seguidamente, el día 7 de enero de 2013, la representación de la parte demandante consignó justificativo de testigos.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2013, la parte actora revoco al poder apud acta otorgado en fecha 29 de noviembre de 2012 a la abogada Magaly Morales, (f 77).

Por diligencia fechada 14 de mayo de 2013, la representación de la parte actora solicitó se librara edicto a los fines de su publicación; siendo proveído tal pedimento en fecha 21 de mayo de 2013. En fechas 27 y 30 de junio de 2013, la parte demandante consignó las respectivas publicaciones, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El secretario del tribunal a quo en fecha 2 de agosto de 2013, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del Tribunal el edicto librado el día 23.5.2012. En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó se designara defensor judicial, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 14 de noviembre de 2013.
Igualmente, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2014, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial abogada CATHERINE SILVA, siendo el día 14.1.2014 cuando procedió a la aceptación y juramentación del cargo (f 123).

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 2014, solicitó la citación de la defensora judicial; acordando lo peticionando por auto de fecha 23 de enero de 2014 y dejando constancia de dicha citación el alguacil en fecha 11 de marzo de 2014, (f 131).

Compareció la parte demandada RONEL RAFAEL LOPEZ SABINO, en fecha 28 de marzo de 2014, quien confirió poder apud acta al abogado RAMÓN SOLÓRZANO (f 134).

En escrito presentado por la defensora judicial abogada CATHERINE SILVA en fecha 8 de abril de 2014, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes: i) Que: “… [Negó, rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda que se pretende ejercer en contra de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ GASPAR…” ii) Que: “…habiendo agotado las gestiones destinadas a poner en conocimiento a los herederos desconocidos del ciudadano JESE RAFAEL LOPEZ GASPAR, (…), cumpliendo con el envió de un (1) telegrama en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014 (…9, para ser entregado en la dirección apostada en los autos del presente expediente; habiéndose cumplido igualmente en dicha oportunidad con [su] traslado a la siguiente dirección: Carretera Vieja de La Guaira, Barrio Nuevo Día, Sector 4, Nº 17, Sector Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, a fin de ubicarlos una vez en el sitio y siendo las 11:05 AM, no logre ubicar a persona alguna por lo que tampoco logre obtener ninguna información tendente a poder ejercer su defensa..”. iii) Que: “…habiendo cumplido con todas las formalidades para dar por válida la citación de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ GASPAR, (…), es la razón por la que [se ve] en la imperiosa obligación de contestar genéricamente la presente demanda, ya que [le] fue imposible tener contacto con [sus] defendidos, con lo cual no puede obtener conocimiento directo y documentado que [se] permitiese realizar oposición a la demanda aquí intentada…” . Por último, le solicita al tribunal de la causa que sea declarada sin lugar la presente demanda.

En fecha 10 de abril de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda, alegando lo siguiente: i) Que: “…conforme a los hechos y las razones de derecho involucradas por la actora en el presente juicio, [da] su consentimiento y convengo en que efectivamente y verdaderamente entre [su] madre la ciudadana Regina Teresa Sabino y [su] Padre fallecido ad-intestato, ciudadano José Rafael López Gaspar, efectivamente existió una relación de hecho o concubinaria y producto de esa relación conllevo al nacimiento o procreación de [su] representado…”. ii) Que: “…como alega expresamente en su demanda mantuvo una relación de hecho o concubinaria con el ciudadano José Rafael López Gaspar, por más de cuarenta (40) años. Desde su inicio, esa unión fue estable, pública y notoria; mantenía una vida en común con las características de un matrimonio debidamente otorgado, es decir, que la unión concubinaria, se mantuvo en forma estable e ininterrumpida, se trataron y vivían como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, por lo tanto, actuaron casi como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales de un matrimonio, todo lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77…”. iii) Que: “…esa unión concubinaria, que culminó con la muerte del ciudadano José Rafael López Gaspar, tal como se verifica del acta de defunción expedida por la autoridad competente (…) hubo el producto del nacimiento de [su] representado, ciudadano Ronel Rafael López Sabino, quien actualmente cuenta con la mayoría de edad…” .

En fecha 29 de abril de 2014, se presentó escrito de promoción de pruebas por la representación judicial la parte actora ciudadana REGINA TERESA SABINO; y por la parte demandada ciudadano RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO (f. 152 al 157), las cuales
por auto de fecha 16 de junio de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas (f. 164 y 165).

En fechas 19 de junio y 8 de julio de 2014, se llevó a cabo la declaración de los testigos ciudadanos Rafael José Andrade (f. 166 y 167) y Horacio Antonio González (f. 175 y 176).

El 3 de octubre de 2014, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes, contante de dos (2) folios útiles (f. 178 y 179).

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que en fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria (f 188 al 189).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2015, por la abogada CATHERINE SILVA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR, ut supra identificado, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoara la ciudadana REGINA TERESA SABINO contra el ciudadano RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO. Esa decisión, en su parte pertinente es del siguiente tenor:

“…En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios rendidos y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, y a una mujer, REGINA TERESA SABINO, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, conforme al cúmulo de pruebas analizas con antelación, así como la aceptación de los hechos realizadas por el demandado en la presente causa.
Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el mes de marzo de 1970 hasta el 17 de agosto de 2011, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana REGINA TERESA SABINO, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, desde el mes de marzo de 1970 hasta el 17 de agosto de 2011, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se declara...”

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria ha lugar por el tribunal a quo de la demanda que por acción merodeclarativa de unión concubinaria que incoara la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, la pretensión de la actora consiste en una acción merodeclaratoria, a los fines de demostrar la existencia de una relación concubinaria iniciada desde el año 1970 hasta el año 2011 fallecimiento del ciudadano José Rafael López Gaspar, argumentando que desde el año 1970, inicio con el de cujus ut supra mencionado una relación concubinaria, prodigándose en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, de cuya relación procreo un hijo en el año 1975 de nombre Ronel Rafael López Sabino, fijando como domicilio común La Carretera Vieja de La Guaira, Barrio Nuevo Día, Sector 4, Nº 17, Parroquia Sucre de Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha pretensión fue aceptada por la parte demandada, alegando que la ciudadana Regina Sabino, es su madre quien convivió como pareja de hecho de forma continua e ininterrumpida por más de cuarenta y un (41) años con el de cujus hasta su deceso; y rechazada en todas y cada una de sus partes por la defensora judicial designada a los herederos desconocidos.

Congruente con lo antes expuesto, esta Alzada procede a resolver el mérito de la presente acción merodeclaratoria propuesta, pasando este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la accionante produjo las siguientes instrumentales:

• Copia certificada del acta de defunción del de cujus José Rafael López Gaspar de fecha 18 de agosto de 2011, bajo el N° 196 ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, y dado que la misma no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y prueba que el de cujus José Rafael López Gaspar, falleció en fecha 17 de agosto de 2011, que dejo un hijo y en nota marginal se desprende que la ciudadana REGINA TERESA SABINO, fue la persona que mantuvo en vida una unión estable de hecho, así se establece.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ronel Rafael López Sabino, bajo el número 1.643, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, se evidencia que el referido ciudadano es hijo de la ciudadana Regina Sabino y del de cujus José Rafael López Gaspar; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se declara.
• Constancia expedida por la Universidad Central de Venezuela. Vicerrectorado Administrativo. Dirección de Asistencia y Seguridad Integral. División de Servicio Medico Asistencial y Preventivo; de fecha 6 de junio de 2012; donde se aprecia que la parte demandante está inscrita en el Sistema de Archivo e Historias Médicas del Servicio Medico Asistencia como concubina del de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR. A la cual se le adminicula la Constancia que cursa a la folio 10, emitida por el organismo antes mencionado en fecha 4 de julio de 2012; donde se aprecia que la parte demandante se encontraba amparada en el plan administrativo de Salud que maniaten la UCV con la empresa Vidamed Grupo Consultores; si bien la misma no fue ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indició ex artículo 510 eiusdem, de la unió que existía entre ella y el de cujus JOSE RAFAEL LÓPEZ, y que la parte demandada estaba incluida en el servicio médico asistencia y HCM como concubina del referido, y así se decide.
• Impresión de pensiones en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que adminiculada a la copia simple de la solicitud de prestaciones que no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Copia simple de la libreta de ahorro de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A.; la cual por no cumplir con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso, y así se decide.
• Copia simple de los requisitos para los trámites de pensión de sobreviviente; dicho documento se desecha del proceso por impertinente, y así se decide.
• Copia certificada de titulo de únicos y universales herederos, signado con el Nº AP31-S-2012-007781, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se aprecia conforme los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil como prueba del tramite realizado, y así se decide.
• Constancia de concubinato expedida en fecha 30 de octubre de 2002, por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas Libertador, el cual no fue impugnada por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia que las partes vivían bajo la figura del concubinato, y así se decide.
• Justificativo de testigo evacuado ante el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 2012, consignado en autos por la actora a fin de demostrar que no existía mas descendientes del de cujus JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR. Este Tribunal la aprecia como indicio ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos HORACIO ANTONIO GONZÁLEZ Y RAFAEL JOSÉ ANDRADE, quienes rindieron su declaración en fechas 19 de junio y 8 de julio del 2014, declarando lo siguiente:
1- Preguntas al ciudadano RAFAEL JOSÉ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.711.840: “…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana REGINA TERESA SABINO? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR? CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos REGINA TERESA SABINO y JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que de ellos tiene le consta que mantuvieron una relación concubinaria durante mas de 40 años hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RABEL LOPEZ GASPAR ocurrida el 17/08/2011? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR falleció en fecha 17/08/2011? Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce la Direccion de habitación de los concubinos? CONTESTO: Si, Urbanización Nuevo Día, Sector 4, Casa No. 17, Carretera Caracas- La Guaira. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo que si del conocimiento que de ellos tiene le consta de que los concubinos procrearon un hijo? CONTESTO: Si, Ronel Rabel Lopez Sabino. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que cuando los concubinos comenzaron a tener su relación estable de hecho ambos eran de estado civil solteros? CONTESTO: Si….”
2- Preguntas al ciudadano HORACIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.959.436: “…PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana REGINA TERESA SABINO? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos REGINA TERESA SABINO y JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que de ellos tiene le consta que mantuvieron una relación concubinaria durante mas de 40 años hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RABEL LOPEZ GASPAR ocurrida el 17/08/2011? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ GASPAR falleció en fecha 17/08/2011? Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce la Dirección de habitación de los concubinos? CONTESTO: Si, Urbanización Nuevo Día, Sector 4, Casa No. 17, Carretera Caracas- La Guaira. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo que si del conocimiento que de ellos tiene le consta de que los concubinos procrearon un hijo? CONTESTO: Si, RONEL RAFAEL LOPEZ SABINO. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que cuando los concubinos comenzaron a tener su relación estable de hecho ambos eran de estado civil solteros? CONTESTO: Si. …”
En lo concerniente a la valoración de las testimoniales el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto de 2004, Expediente 03-448, expresó: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre si y con las demás pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante…” .

Así las cosas, se evidencia luego del análisis de las declaraciones testimoniales evacuadas, que los testigos promovidos por la parte accionante fueron coincidentes y contestes en afirmar que conocían tanto a la demandante como al demandado, que existió una relación concubinaria entre ellos de más de cuarenta (40) años, alegando que ambos en dicha relación convivieron en la misma dirección La Carretera Vieja de La Guaira, Barrio Nuevo Día, Sector 4, Nº 17, Parroquia Sucre de Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de cuya relación procrearon un hijo, sin incurrir en contradicciones y teniendo conocimiento directo de los hechos, por lo que este Tribunal valora dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito de autos, especialmente de todos los documentos antes analizados aportados junto con el escrito libelar de la parte actora (f. 156 y 157). En relación a esta forma promoción del mérito favorable de los autos es oportuno señalar, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio correspondiente, se pasa a decidir el presente caso, para lo cual se debe precisar que la acción merodeclarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Adicionalmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), y el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani].

En la especie, la actora pretende a través de la acción merodeclarativa que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida con el de cujus desde el año 1970 hasta el año 2011, todo lo cual constituye una pretensión declarativa de un derecho. El derecho de que se reconozca judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre las partes, no existiendo otro tipo de acción que resulte procedente a los fines de poder satisfacer tal pretensión.

Por lo que considera quien decide que la parte demandante cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Congruente con todo lo antes explanado al haber la parte actora demostrado la unión estable alegada, se impone a este Tribunal declarar ha lugar la pretensión merodeclativa ejercida y declarar la existencia de la relación concubinaria entre la demandante, ciudadana REGINA TERESA SABINO y de cujus el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR, en el período correspondiente desde el mes de marzo del año 1970 hasta el 17 de agosto del año 2011 fecha de fallecimiento del referido ciudadano, y por consiguiente, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial, quedando confirmada la sentencia recurrida, lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2015, por la defensora judicial abogada CATHERINE SILVA, contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana REGINA TERESA SABINO contra el ciudadano RONEL RAFAEL LÓPEZ SABINO, ut supra identificados, la cual se declara como efectivamente existente en el período correspondiente desde el mes de marzo de 1970 hasta el 17 de agosto de 2011, fecha de fallecimiento del concubino ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ GASPAR.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.


Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000828
AMJ/MCP.-