REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
Visto el cómputo que antecede e igualmente las diligencias presentadas en fechas 26 de enero y 12 de febrero de 2016, por el abogado OSCAR CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JANITHZA JOSEFINA QUINTANA MATERÁN y JEANPHIERE MANUEL QUINTANA MATERÁN, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 30 de octubre de 2015, a los fines de proveer este Tribunal observa:
PRIMERO: Con respecto a los recursos de casación anunciados en fechas 26 de enero y 12 de febrero de 2016 por el representante judicial de la parte demandada, se evidencia que mediante diligencia de fecha 26.1.2016, se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de octubre de 2015 y a su vez anunció recurso de casación, por lo que a partir de esa data exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso respectivo. Asimismo, se constata que para el día 26 de enero de 2016, fecha en la cual la representante judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, no había iniciado el lapso para dicho anuncio. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición del recurso de casación in comento, no es más que la manifestación del representante judicial de la parte demandada de su disconformidad con el fallo proferido el día 30 de octubre de 2015 por este Juzgado Superior Segundo, estableciendo nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible. Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 12 de febrero de 2016 por el representante judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 27 de enero de 2016 y agotado el día 12 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado OSCAR JOSE CARO el 10 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio del mismo año por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en los términos expresados en el cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta interpusieron los ciudadanos MELVIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ y VIOLETA DEL VALLE RAMÍREZ contra los ciudadanos JANITHZA JOSEFINA QUINTANA MATERÁN y JEANPHIERE MANUEL QUINTANA MATERÁN, identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada previo el recibo del saldo deudor y entrega de las solvencias de los servicios e impuestos que se prestan al inmueble, a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a los ciudadanos MELVIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ y VIOLETA DEL VALLE RAMÍREZ, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta inmobiliaria, el cual quedó autenticado el 11 de agosto de 2008 en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, inserta en los libros de autenticaciones bajo el Nº 54, Tomo 169, así como el documento privado de fecha 28.9.2008 sobre el inmueble identificado, con el Nº B-124 situado en el ángulo norte de planta doce y ubicado en la torre “B” del Conjunto Comercial Residencial “YATI”, entre la prolongación Avenida Bolívar y la calle Páez, antiguamente El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie total de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 mts2) con un porcentaje de condominio de CERON ENTEROS CON TREINTA Y UNA CENTESIMAS POR CIETO (0,31%) sobre los bienes comunes del edificio y las cargas de la comunidad, el cual presenta los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: Con la fachada Nor-Este; SUR ESTE: Con fachada interna, el apartamento Nº B-121, ductos de servicios, cuarto para el ducto de basura y hall de ascensores; SUR-OESTE: Con ductos de servicios, caja de ascensores, cuarto para el ducto de basura, pasillo de circulación y el apartamento Nº B-123; NOR-OESTE: Con el apartamento 121 de la torre A y fachada interna y pertenece a los demandados conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 10.8.2004, anotado bajo el No. 13, Tomo 13, Protocolo Primero. TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, deberá constar en autos la consignación por la parte actora mediante cheque de gerencia ante el tribunal a quo, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, para su finiquito. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del proceso a la parte demandada…”
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue presentada en fecha 8 de diciembre de 2008, siendo estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 26 de enero y 12 de febrero de 2016, por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2015. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-001218
AMJ/MCP/mf