REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.313.058.
APODERADAS
JUDICIALES: ELIZABETH VIVAS MORALES y EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.588.701 y 11.924.560, respectivamente.
DEMANDADA: MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.590.789.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.
JUICIO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000032
I
ANTECEDENTES
Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ MORA contra la ciudadana MARITZA BEATRIZ MONCADA JAIMES, expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000465 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación el día 18 de enero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada recurso a este Tribunal Superior. Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2016 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 15).
Por auto dictado en fecha 5 de febrero de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho para la presentación de Informes y, en consecuencia, la presente incidencia entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente el día 4 de ese mismo mes y año, exclusive (f. 17).
El día 17 de enero del presente año, compareció ante esta Alzada la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, desistiendo del proferido recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal al respecto observa, que en efecto la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ MORA, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
“…Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser la representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.
En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En la especie, el Tribunal constata que el ciudadano RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ MORA otorgó poder la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 19 y 20), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre por el tribunal a quo, por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadano RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ MORA, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días el mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante dos (02) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000032
AMJ/MCP.-
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