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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°

DEMANDANTES: DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI, MARÍA PAOLA SANSON CARRASQUERO y GIL ANTONIO SANSON CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.251.017, 10.780.808 y 10.780.809, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ANDRES CARRASQUERO STOLK y JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.070 y 118.723, en ese mismo orden.

DEMANDADO: ARMANDO SANSÓN CALDERON, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.451.761.
APODERADOS
JUDICIALES: ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ y LUIS A. SANTOS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.244 y 1.332, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Reenvío)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000934

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer en REENVÍO las presentes actuaciones, con motivo de la sentencia fechada 9 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio y ratificada el 25 de septiembre de 2013, por el abogado en ejercicio ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión judicial proferida en fecha 3 de julio de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI, GIL ANTONIO SANSON CARRASQUERO y MARÍA PAOLA SANSON CARRASQUERO, en contra del ciudadano ARMANDO SANSON CALDERON, todos ya identificados, en el expediente signado bajo el Nº AH18-V-2008-000039 (Nomenclatura del aludido Juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de octubre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien recibió las actuaciones en esa misma oportunidad. Por auto dictado en fecha 9 de octubre de 2013, se le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes.

En fecha 7 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de informes constante de once (11) folios útiles, siendo los mas resaltantes alegatos los siguientes: 1) Que en la recurrida se observa una insalvable contradicción y omisión en los dispositivos, ya que, declaró la falta de cualidad de la co-demandante Diana Carrasquero Uzcátegui, empero, no incluye en la sección dispositiva un sin lugar expreso de la demanda ejercida por esa co-actora, omitiendo la correspondiente condenatoria en costas a la demandante perdidosa, por lo que solicitan la nulidad del fallo recurrido. 2) Que en la recurrida prevalece una ausencia de motivación/decisión en puntos centrales del litigio, en primer lugar, por cuanto nada expone la recurrida respecto a las defensas consistentes en el alegato de ser la obligación cuyo cumplimiento de se demanda, una promesa de donación futura, sin requisitos formales y fiscales necesarios para su existencia y validez. Tampoco se pronunció la recurrida respecto al alegato de prescripción decenal de la pretendida obligación demandada, cuestión respecto de la cual la recurrida se limita a la mera y simple afirmación de que el lapso del caso es de veinte (20) años, sin ningún asomo de fundamentación. Por último, solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y en definitiva sin lugar la presente demanda.

En esa misma oportunidad (7/11/2013), la representación judicial de la parte actora, ciudadanos María Paola Sansón y Gil Antonio Sansón, consignó su respectivo escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, mediante el cual ratificó lo alegatos esgrimidos en el proceso, solicitando en consecuencia, que la demanda interpuesta en nombre de sus representados sea declarada con lugar y que el demandado sea condenando en costas.

En la misma fecha 7 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora ciudadana Diana Carrasquero Uzcátegui, procedió a adherirse a la apelación ejercida por la parte demandada, mediante escrito constante de dieciséis (16) folios útiles (f. 351), en el cual alegaron lo siguiente: 1) Que la recurrida en apelación concluyó de manera equivocada que su representada no tenía cualidad activa para sostener el presente juicio, siendo en sólo este aspecto en el que limitaron su apelación. 2) Que del punto “3” del acuerdo de separación de cuerpos y bienes celebrado en fecha 28 de enero de 1983, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordaron lo siguiente: “…La parte de la propiedad del apartamento correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos.”; siendo que –a su decir-, dicho pacto consiste en una estipulación a favor de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.164 del Código Civil, y que en virtud de lo anterior, la ciudadana Diana Carrasquero si tiene cualidad para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de estipulación a favor de terceros, por cuanto el referido artículo establece que el estipulante tiene acción contra el promitente. 3) Que tampoco ha operado la prescripción de la ciudadana Diana Carrasquero en virtud de que como a las personas beneficiadas por la estipulación a favor de terceros convenida no ha prescrito, tampoco ha prescrito para dicha ciudadana a exigir tal cumplimiento. 4) Ratificó sus alegatos respecto a la pretensión interpuesta contra el ciudadano Armando Sansón Calderón. Por último, solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la recurrida, únicamente en lo que se refiere a la falta de cualidad de su representada, y que se declare con lugar la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles. Posteriormente en fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, difirió el acto de dictar sentencia por treinta días, siendo publicada la misma en fecha 16 de junio de 2014, declarando con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada revocando el fallo apelado, y en consecuencia, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los co-demandantes, condenándolos en costas por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Contra esta desición, la representación judicial de la parte actora anunció casación mediante diligencias interpuestas en fechas 2 y 9 de julio de 2014, el cual aparece admitido en fecha 17 de ese mismo mes y año, por lo que fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 5 de de agosto de 2014 se dio cuenta a la sala y le fue asignada la ponencia del la presente causa, a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez. Luego de sustanciado el recurso ante la Sala, procedió la misma, en fecha 9 de diciembre de 2014, a declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado; anuló el fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Dr. Víctor José González Jaimes procedió a inhibirse en fecha 22 de enero de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa y, por auto fechado 5 de febrero de 2015, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, fijando el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, una vez constara en autos la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedó cumplido en fecha 12 de marzo de 2015.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar constante de siete (7) folios útiles, presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, por los abogados ANDRÉS CARRASQUERO STOLK y JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, en representación de los ciudadanos DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI, MARÍA PAOLA SANSON CARRASQUERO y GIL ANTONIO SANSON CARRASQUERO, todos ya identificados, con fundamento en los hechos siguientes: 1) Que en fecha 13 de diciembre de 1969, los ciudadanos Armando Sansón Calderón y Diana Carrasquero Uzcátegui, contrajeron nupcias, siendo que en dicho matrimonio, nacieron sus hijos María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero. 2) Que posteriormente, en fecha 28 de enero de 1983 Armando Sansón y Diana Carrasquero, presentaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, un acuerdo mediante el cual solicitaron de mutuo consentimiento, la separación legal de cuerpos, declarando en el mismo, que existía un solo bien común integrado por un apartamento, situado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Valencia, Edif. Santa Paula, distinguido con el Nº 4-A, piso 4, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda. 3) Que en dicho acuerdo de separación de cuerpos, se convino también una estipulación a favor de terceros a saber, que la parte de la propiedad del apartamento correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos, es decir, de los ciudadanos María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero. 4) Que en fecha 29 de mayo de 1984 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró la conversión de la separación de cuerpos solicitada en divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los mismos; y posterior al anterior evento, Armando Sansón volvió a contraer nupcias con la ciudadana Lilia Amparo Acosta Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 4.451.761, en fecha 15 de febrero de 1985. Que Armando Sansón contrajo nuevas nupcias, pero aún no ha transferido su parte de la propiedad sobre el apartamento a sus hijos. 5) Que de lo antes expuesto, se evidencia que Armando Sansón está obligado a transferir a sus hijos María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero, su parte de la propiedad sobre el apartamento, en virtud de haberse cumplido la condición suspensiva estipulada en el acuerdo de separación de cuerpos, a saber que, Armando Sansón contrajo nuevas nupcias; por lo que, pese a los reiterados intentos de lograr el cumplimiento de la referida obligación por vía extrajudicial, ha sido imposible obtener el cumplimiento, y en consecuencia, es por lo que se solicita el cumplimiento en vía judicial. 6) Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.197, 1.198, 1.167 y 1.264 del Código Civil; así como el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y estimaron la cuantía de la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). 7) Que es por todo lo anterior, que demandan al ciudadano Armando Sansón, para que convenga o sea condenado a cumplir con la obligación estipulada en el acuerdo de separación de cuerpos, en beneficio de sus hijos María Paola Sansón Carrasquero y Gil Antonio Sansón Carrasquero y en consecuencia, transferir a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad del apartamento antes descrito, en cual es actualmente propiedad de Armando Sansón y Diana Carrasquero. Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 25 de junio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35), ordenando el emplazamiento del ciudadano ARMANDO SANSÓN CALDERÓN, ya identificado, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se realice, mas cinco (5) días, como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ibídem; por lo que se comisionó a los Juzgados de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Cumplidos los tramites de citación personal de la parte demandada, consignó dos escritos de contestación en fecha 8 de diciembre de 2008, por el abogado Armando de Pedraza Rodríguez actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito constante cuatro (4) folios útiles dando contestación a la demanda en la siguiente forma: 1) Alegó la prescripción a la acción propuesta, en razón del transcurso de mas del tiempo necesario para el ejercicio de la misma, en relación de los demandantes María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero, ya que han transcurrido mas de diez (10) años contados a partir de octubre de 1988 y enero de 1990, fechas en las cuales ambos en forma respectiva, llegaron a la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.965 del Código Civil; y en consecuencia, comenzó a transcurrir para ellos el lapso de prescripción de 10 años para ejercer la acción. 2) Que es desde el 15 de febrero de 1985, cuando su representado contrajo nuevas nupcias, que comenzó a correr el tiempo útil para el ejercicio de la acción de cumplimiento correspondiente a dicha obligación, por lo que la misma, es una obligación evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 eiusdem. 3) Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir, señalado como argumento que el inmueble que se identifica perteneciente a la comunidad de bienes que existió entre los conyugues, en realidad, deviene de una donación hecha a su hijo (Armando Sansón), por la madre del conyugue, por lo que el mencionado inmueble, o es un bien propio del ex cónyuge mismo, por haberlo adquirido con dinero proveniente de la donación, o perteneciente a la comunidad hereditaria pro indivisa de su difunta madre y no a la comunidad conyugal. 4) Alegó la nulidad e invalidez del pacto expuesto en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, por tratarse de una ineficaz promesa de donación futura y condicionada, sin haber cumplido con los requisitos legales para su eficacia. 5) Impugnó el valor estimado de la demanda, por cuanto los derechos del demandado en el inmueble del caso, cuya cesión a dos co demandantes pretende, no se encuentra ajustado a los costos inmobiliarios de la zona, ya que para esa oportunidad el inmueble en cuestión tenía un valor no menor a novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), cantidad esta muy superior a lo estipulado en cuantía, en consecuencia, alegaron como verdadero valor de la demanda la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00). Por último solicitó se declare sin lugar la demanda incoada, con todos sus pronunciamientos accesorios correspondientes.

En esa misma fecha, fue consignado un escrito de contestación constante de seis (6) folios útiles por la representación judicial de la parte demandada, donde alegó: 1) La prescripción de la acción propuesta, por considerar haber transcurrido el tiempo necesario para el ejercicio de la presente acción, respecto de Diana Carrasquero Uzcátegui, un lapso de veinte (20) años contados a partir del 15 de febrero de 1985, fecha en que su representado contrajo las nupcias que a juicio de los actores implicaba el cumplimiento de la obligación de ceder los derechos del mencionado apartamento. En consecuencia –alega la parte demandada- desde la fecha del acaecimiento de la condición, hasta la fecha de la culminación de los actos para su citación al presente juicio (22 de septiembre de 2008), que han transcurrido veintitrés (23) años, siete (7) meses y siete (7) días, es decir mas de los diez años (10) años para la prescripción personal. 2) Alegó la defensa de falta de interés para intentar y proseguir la demanda, por parte de la co demandante Diana Carrasquero Uzcátegui, siendo que la cualidad para intentar la presente demanda, recae en la persona de los dos hijos comunes, en su carácter de eventuales cesionarios, pues son ellos a quienes se atribuye la condición o carácter de tales beneficiarios de la cesión y no la ex cónyuge. 3) Alegó la falta de cualidad para ejercer la presente acción por parte de la co demandante Diana Carrasquero Uzcátegui, indicando que únicamente los ciudadanos María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero son los únicos que ostentan la cualidad alegada. 4) Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir, señalado como argumento que el inmueble que se identifica perteneciente a la comunidad de bienes que existió entre los conyugues, en realidad, deviene de una donación hecha a su hijo (Armando Sansón), por su madre del conyugue, por lo que el mencionado inmueble, o es un bien propio del ex cónyuge por haberlo adquirido con dinero proveniente de la donación, o perteneciente a la comunidad hereditaria pro indivisa de su difunta madre y no a la comunidad conyugal. 5) Alegó la nulidad e invalidez del pacto expuesto en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, por tratarse de una ineficaz promesa de donación futura y condicionada, sin haberse cumplido con los requisitos legales para su eficacia.

Abierta la fase probatoria, en fecha 8 de junio de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en diez (10) folios útiles y anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de junio de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de nueve (9) folios. Por auto fechado 15 de junio de 2009 el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil ordenó agregar los escritos antes mencionados a los autos, a fin que surtan los efectos legales pertinentes.

En fecha 18 y 25 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que en fecha 6 de agosto de ese mismo año, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por ambas partes, declarando ha lugar la oposición respecto al testamento, anuncios publicados en Internet y prueba de informes ultramarina por ilegalidad e impertinencia, y admitiendo el resto de pruebas legalmente promovidas.

Mediante escritos constantes de quince (15) folios útiles presentados en fechas 8 y 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de observaciones, a los informes presentados por su antagonista, constante de diez (10) folios útiles.

Luego, en fecha 3 de julio de 2013 el juzgado de la causa dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora.

En fechas 4 y 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 3 de julio de 2013. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y la cual fue proveída en fecha 8 de agosto de 2013.

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, (f. 314) el juzgado de la causa oyó la apelación, ejercida por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento ordinario, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento a lo que a continuación se señala.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fueron remitidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 julio de 2013 y su ratificación de fecha 25 de septiembre de ese mismo año, por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ARMANDO SANSÓN CALDERÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos DIANA CARRAASQUERO UZCÁTEGUI, GIL ANTONIO SANSON CARRAASQUERO y MARÍA PAOLA SANSON CARRASQUERO. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“… -De la Impugnación a la Estimación de la Demanda-
(…)
Al efecto, se observa que en la oportunidad probatoria, la representación judicial del accionado consignó ejemplares de avisos clasificados publicados en la página web: http://www.tuinmueble.com. Sobre las instrumentales anteriormente señaladas, este Juzgador se pronunció por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, negando su admisión por considerarlas impertinentes, y al no quedar probado en autos lo insuficiente de la estimación efectuada por la parte actora, este sentenciador declara firme la estimación hecha por los demandantes, e improcedente la impugnación que de la cuantía realizada por el accionado. Así se decide.
-De la Falta de Cualidad Activa-
(…)
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del acuerdo de separación de cuerpos, y el acta del ulterior matrimonio contraído por el ciudadano ARMANDO SANSON CALDERON, que la obligación cuyo cumplimiento se demanda es una estipulación a favor de terceros, consistente en cederle los derechos de propiedad que tiene el demandado sobre el apartamento identificado en el libelo, a sus hijos MARÍA PAOLA y GIL ANTONIO SANSÓN CARRASQUERO; por lo tanto, la acción sólo es posible en cabeza de esos eventuales cesionarios y no en de la ex cónyuge, por lo que resulta evidente que la codemandante DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI, no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato, y se hace forzoso para este Juzgador concluir que de la defensa de falta de cualidad activa –sólo en lo que respecta a la ciudadana DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI- ha de prosperar en derecho. Y así se decide.
-DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACIÓN-
(…)
Efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente del libelo de demanda, que la obligación exigida por la parte actora consiste en la obligación del demandado de transmitir a sus hijos la cuota o porción que le corresponde sobre la propiedad del inmueble de autos, por haberse cumplido la condición establecida en el acuerdo de separación de cuerpos, y en virtud de ello, el lapso de prescripción para exigir el cumplimiento del aludido acuerdo de separación de cuerpos, es de veinte (20) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil. Así se acuerda.
En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas. Especialmente y con respecto a este caso, la actividad desplegada por la parte accionante está muy distante de la negligencia, y tal como quedó relatado en la síntesis de esta controversia, hay actuaciones de los demandantes que desvirtúan la alegada prescripción en su contra; lo cual conlleva necesariamente a concluir que la acción de cumplimiento de contrato no está prescrita, con base a lo siguiente:
Cursa a los folios 139 al 153 del presente expediente copia certificada de libelo de la presente demanda, auto de admisión y comisión para la citación, actuaciones estas protocolizadas por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 01, Protocolo de Transcripción, en fecha 26 de septiembre de 2.008, promovidas por la parte actora a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, las cuales son valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil. Así se acuerda.
(…)
En el presente caso, y en criterio de este Juzgador, la prueba anteriormente señalada, constituyó un acto de interrupción de la prescripción que consta en documento público no tachado de falso, lo cual le otorga el valor de plena prueba según la tarifa legal que otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
Siguiendo este orden de ideas, debe indicarse que para el día 28 de enero de 1.983, fecha en la cual los ciudadanos ARMANDO SANSON CALDERÓN y DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI, celebraron el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, sus hijos MARÍA PAOLA y GIL ANTONIO SANSÓN CARRASQUERO eran menores de edad, por cuanto nacieron en fechas 06/01/72 y 01/10/70 respectivamente, según se desprende de las partidas de nacimiento aportadas al juicio.
Así las cosas, el lapso para intentar la acción de reclamación de los derechos que se derivan del mencionado acuerdo de separación de cuerpos y bienes prescribe transcurridos que sean veinte (20) años contados a partir del momento en que MARÍA PAOLA y GIL ANTONIO SANSÓN CARRASQUERO, alcanzaron la mayoría de edad; lo cual ocurrió para el caso de MARÍA PAOLA en fecha 06 de enero de 1.990, y para GIL ANTONIO SANSON CARRASQUERO, en fecha 01 de octubre de 1.988. Siendo ello así, por simple comparación de fechas y conforme fue establecido en párrafos anteriores, se puede determinar –efectivamente- que dicho lapso de prescripción fue interrumpido mediante la interposición de la presente demanda y su admisión, cuyos recaudos fueron debidamente registrados a tales fines; concluyendo este Sentenciador que –para entonces, vale decir, cuando fueron protocolizados el 26-09-2008-aún no habían transcurrido para ninguno de los mencionados los veinte (20) años previstos en el artículo 1.977 del Código Civil; y, en consecuencia, no operó la alegada prescripción de la acción. Así se establece.
-Del Mérito de la Controversia-
(…)
Demostrada como ha quedado la relación invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su representación judicial, hubiese aportado en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se declara.
Esta falta de pruebas por parte del demandado, son razones suficientes por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del ciudadano ARMANDO SANSON CALDERON, en la ejecución de la obligación, encontrándose en mora desde que se venció el plazo establecido en el contrato accionado, siendo que en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide…”

Con vista a lo anterior, debe este Jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de la accionante, quien pidió el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 28 de enero de 1983, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en donde los ciudadanos Armando Sansón Calderón y Diana Carrasquero Uzcátegui (casados desde el 13/12/1969), de mutuo consentimiento solicitaron la separación de cuerpos, y se convino que la parte de la propiedad del apartamento que formaba parte de la comunidad, del cónyuge que contraiga nuevas nupcias, debería traspasarse a los hijos, ciudadanos María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero.

Así, señaló el actor que en fecha 29 de mayo de 1984 el Juzgado conocedor del acuerdo antes indicado, dictó sentencia declarando la conversión de la separación de cuerpos solicitada en divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes; siendo que en fecha 15 de febrero de 1985, el ciudadano Armando Sansón contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Lilia Amparo Acosta Meléndez, sin transferir su parte de la propiedad del apartamento a sus hijos, encontrándose el ciudadano antes mencionado obligado a transferir dicha parte a sus hijos, en virtud de haberse cumplido la condición suspensiva estipulada en el acuerdo de separación de cuerpos.

En la litis contestatio, la demandada alegó la prescripción a la acción propuesta, por considerar que transcurrió mas del tiempo necesario para el ejercicio de la acción propuesta, en relación a los ciudadanos María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero, ya que –a su decir- han transcurrido mas de diez (10) años contados a partir de octubre de 1988 y enero de 1990, fechas en donde ambos ciudadanos en forma respectiva llegaron a la mayoría de edad. Admitió que en fecha 15/2/1985, el demandado contrajo nuevas nupcias y es desde esa fecha que comenzó a transcurrir el tiempo útil para el ejercicio de la presente acción, evidentemente prescrita. También alegó la prescripción de la acción propuesta en relación a la ciudadana Diana Carrasquero, por haber transcurrido un lapso de veinte (20) años contados a partir del 15/2/1985, siendo que desde esta fecha hasta la fecha de la culminación de los actos para su citación en el presente juicio (22/9/2008), han transcurrido veintitrés (23) años, siete (7) meses y siete (7) días, es decir mas de los diez (10) años para la prescripción personal.

Arguyó el demandado como defensa perentoria la falta de cualidad y de interés en relación a la ciudadana Diana Carrasquero, indicando que son únicamente los dos hijos comunes (María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero), en su carácter de eventuales cesionarios, a quienes se les atribuye la condición o carácter de tales beneficiarios de la cesión y no la ex cónyuge.

Asimismo, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, indicando que inmueble demandado deviene de una donación realizada por la madre del demandado, por lo que el mismo es un bien propio ya que fue adquirido con dinero proveniente de la donación, o que el mismo pertenece a la comunidad hereditaria pro indivisa de su difunta madre y no perteneciente a la comunidad conyugal. Alegó a su vez la nulidad e invalidez del pacto expuesto en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, por tratarse de una ineficaz promesa de donación futura y condicionada, sin haberse cumplido con los requisitos legales para su eficacia.

Aunado a lo anterior, impugnó en valor estimado de la demanda, por cuanto los derechos del demandado en el inmueble del caso, no se encuentran ajustados al valor del mercado de la zona, ya que para esa oportunidad el inmueble en cuestión tenía un valor no menor de a novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), cantidad ésta muy superior a la estimada como cuantía, por lo que consideró que el valor real de la demanda es por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

En los informes presentados en Alzada, la parte demandada alegó que en la recurrida se observa una contradicción y omisión en la dispositiva, por cuánto se declaró en la motiva la falta de cualidad de la co demandante Diana Carrasquero, omitiendo en la dispositiva un sin lugar expreso de la demanda ejercida, omitiendo la correspondiente condenatoria en costas a la demandante perdidosa, por lo que solicitó la nulidad del fallo. Asimismo, alegó la inmotivacion del fallo recurrido, ya que, en primer lugar, nada expone la recurrida respecto a las defensas de fondo esgrimidos en la contestación, así como de los alegatos de prescripción de la acción propuesta.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada, alegando que la recurrida concluyó de manera equivocada que la ciudadana Diana Carrasquero no ostentaba cualidad para intentar la presente demanda, cuando se observa que estamos en presencia de una estipulación a favor de terceros y de conformidad con el artículo 1.164 del Código Civil, la ciudadana antes mencionada, si tiene la cualidad como accionante, ya que el referido artículo establece que el estipulante tiene acción contra el promitente. Asimismo, alegó que en el presente asunto no ha operado prescripción alguna y ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido en dilucidar como punto previo, la nulidad del fallo alegada por la representación judicial de la parte demandada por la presunta transgresión a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Luego, emitir pronunciamiento respecto a la impugnación la cuantía de la demanda; para luego dilucidar las defensas perentorias esgrimidas también por la demandada en su contestación, referentes a la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda (apelación a la cual se adhirió la representación judicial de la parte actora, respecto a la ciudadana Diana Carrasquero). Así, luego de resolver lo anterior, y dependiendo de la procedencia o no de las defensas ya señaladas, le corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto, tomando en consideración el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a lo aquí debatido.

PRIMER PUNTO PREVIO: Pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto al alegato de nulidad del fallo recurrido formulado por la parte demandada, fundamentado en que en la desición de instancia prevalece una ausencia de motivación en puntos centrales del litigio, ya que nada expone respecto a las defensas de fondo de la contestación, como por ejemplo, las defensas consistentes en el alegato de ser la obligación cuyo incumplimiento se demanda una promesa de donación futura sin requisitos formales y fiscales necesarios para su existencia y validez. Asimismo, alegó que tampoco la recurrida se pronunció respecto al alegato de prescripción decenal de la pretendida obligación demandada, solo se limita a la mera y simple afirmación de que lapso de prescripción del sub iudice es de veinte (20) años, sin ningún asomo de fundamentación.

Respecto al contenido de las desiciones judiciales, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 243 de nuestra Norma Adjetiva, el cual establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y derecho de la desición.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la desición.”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, pues anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

De lo anterior, se puede concluir que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) cuando absuelva la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita; debiendo indicar este sentenciador además que los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 eiusdem son de orden público, tal como ha sido manifestado mediante pacífica interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, los alegatos depuestos por la demandada en relación a este punto, se subsumen en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se delata el vicio de incongruencia negativa de la decisión, devenido en que la recurrida omite pronunciamiento sobre alegatos de fondo expuestos en la fase alegatoria. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y las excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales del Derecho Procesal Civil…).
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de los pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita.”

Pues bien, tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada respecto al punto aquí debatido, este Tribunal observa que, en efecto, la parte demandada en su contestación aduce, entre otros aspectos, la nulidad e invalidez del pacto expuesto en el escrito de separación de cuerpos y bienes, el cual sirve de fundamento en la presente demanda, por considerar que la misma se trata de una ineficaz promesa de donación futura y condicionada, sin haber cumplido esta con los requisitos legales para su eficacia. Ante la situación aquí planteada y luego de revisar a fondo el fallo recurrido, pues no se aprecia que el a quo tomara en consideración el alegato antes indicado, ya sea para declarar la procedencia o improcedencia de la misma, encontrándose así en indefensión la parte demandada, por cuanto las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales tienen que ser congruentes con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado, razón por la cual este Juzgador, al percibir la existencia de la omisión de pronunciamiento en cuanto a este punto, debe indudablemente declarar la nulidad de la decisión recurrida por encontrarse presente el vicio de incongruencia negativa del fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, se debe indicar que los demás alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en sus informes, referentes a la nulidad de la decisión, basados en el incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto en vista de lo decidido en el punto anterior, debiendo entonces pasar a resolver el fondo del litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: Corresponde, emitir pronunciamiento respecto a la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda, formulada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que considera pertinente este sentenciador citar el contenido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”. (Subrayado de esta Alzada).

Pues bien, según se desprende del artículo anterior, nuestra Ley Adjetiva señala que la parte demandada puede aceptar tácitamente la cuantía al no refutarla, o puede rechazar la estimación por considerarla insuficiente o por exagerada, pero formulando de forma clara su respectiva contradicción y ordena a su vez que el pronunciamiento referente a este asunto, deberá realizarse previo a la sentencia de fondo. Cabe destacar que, respecto al rechazo u objeción que de la cuantía se hiciere, sólo puede plantearse en el lapso de contestación a la demanda.

En el caso de marras se observa que la estimación de la presente demanda se estableció por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), siendo que en virtud de la reconversión monetaria, equivale dicho monto a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00). Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alegó que dicha estimación no se encuentra ajustada a la realidad inmobiliaria de la zona, por considerar que el valor del mismo es de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y consideró que la cuantía real es por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).

Llegado a este punto, vale la pena traer a colación el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, Expediente 99-417, donde se señaló lo siguiente:

“…El art. 38 CPC es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudiado art. 38, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que `el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto, el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Énfasis de esta Alzada).

En el caso que se examina, no cabe duda que la representación judicial de la parte demandada esgrimió un hecho nuevo, por cuánto consideró que la cuantía fijada por la parte accionante resultaba insuficiente, aunado a que el alegato en cuestión se interpuso en el momento fijado por la Ley. Por otro lado, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es conteste que, cuando se objeta la cuantía ya sea por exagerada o por insuficiente, debe el protagonista de este argumento probar el fundamento invocado, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

Sobre este particular, llegada la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió documentales impresos de avisos publicados en la pagina web: www.tuinmueble.com, los cuales, fueron efectivamente inadmitidos en virtud de la oposición a su admisión, por auto dictado en fecha 6 de agosto de 2009 del juzgado de la causa, y sin que se ejercieran los recursos pertinentes; razón por la cual, este juzgador considera que no fue probado el monto alegado de estimación de la demanda, y en consecuencia, se debe declarar firme la estimación a la cuantía recurrida por la parte actora e improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO: Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referente a la supuesta falta de cualidad e interés para intentar y proseguir la presente acción de cumplimiento de contrato, en lo que respecta a la ciudadana Diana Carrasquero Uzcátegui, codemandante en el actual litigio, por considerar (la demandada), que son únicamente los dos hijos comunes (María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero), en su carácter de eventuales cesionarios a quienes se les atribuye la condición o carácter de tales beneficiarios de la referida cesión y no a la ex cónyuge. Cabe indicar que en este aspecto, la representación judicial de la parte demandada se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, a fin de resolver la presente defensa perentoria, debe este jurisdicente indicar que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley, dado en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la desición. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre el interés y acción.

Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia, y respecto al interés, debe ser entendido como el motivo jurídico actual que presenta la persona a fin de intentar la acción y reclamar así, la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para que resuelva mediante sentencia la pretensión invocada en la demanda.

Sobre este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio (legitimación pasiva)…”.

Ahora bien, la parte demandada alega que la ciudadana Diana Carrasquero no ostenta cualidad ni interés a fin de ejercer la presente acción, admitiendo que son únicamente los hijos María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero, quienes en su carácter de cesionarios, ostentan cualidad e interés para el ejercicio de la acción por los motivos aquí discutidos. Por otra parte, la codemandante Diana Carrasquero alegó que por ser la acción que se ventila devenida de una estipulación a favor de terceros, el artículo 1.164 del Código Civil establece que el estipulante tiene acción contra el promitente.

Del caso de marras se desprende que, en efecto, la acción que se ventila deviene de una estipulación a favor de terceros, realizada por los ciudadanos Armando Sansón y Diana Carrasquero al momento de solicitar la separación de cuerpos, ya que en esa oportunidad (28/01/83), se declaró que el único bien perteneciente de la comunidad de gananciales era un apartamento situado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Valencia, Edificio Santa Paula, Apartamento Nº 4-A, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, y que la parte de la propiedad del apartamento correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos. Ahora bien, el artículo 1.164 del Código Civil establece:

“…Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo en convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente…”. (Subrayado de esta Alzada).

Por tanto, se entiende que principalmente, la estipulación a favor de terceros consiste en un contrato celebrado entre dos o más partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, los cuales, hacen nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. En este caso, el derecho es a favor de los ciudadanos María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero en su carácter de terceros beneficiarios, siendo que, en relación a este punto, el estipulante también puede exigir el cumplimiento de este derecho por tener interés. Sobre este particular nuestro autor patrio José Mélich-Orsini en su obra titulada “Doctrina General del Contrato”, página 706, expresó:

“…Entre el estipulante y el promitente existe un contrato que sirve de base a la obligación que asume el promitente a favor de un tercero. Hemos visto que ello postula, sin embargo, la existencia de un interés propio y específico del estipulante que puede diferenciarse netamente del interés contractual a la prestación que surge a favor del tercero (supra, Nº 276). La existencia de ese interés en el estipulante hace que la mayoría de la doctrina predique sin mayor vacilación que el estipulante tiene la legitimación requerible para ser sujeto activo de la acción por cumplimiento de contrato, ya que el interés basta para satisfacer la exigencia del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, Mazeaud citado en la misma obra, en dicha página, en el punto 126, estableció:

“…el interés pecuniario o simplemente moral que lo ha empujado a estipular resulta suficiente para justificar su acción. Así, pues, el estipulante tiene derecho a exigir del promitente el cumplimiento de la obligación a favor del tercero beneficiario…”.

Por otra parte, Girino citado en la obra anterior, pagina 707, estableció:

“…Es difícil pensar que el estipulante sufra un daño por el incumplimiento del promitente, sin embargo, ello sería posible cuando la estipulación a favor del tercero sea hecha solvendis causa. En tal caso no se ve por qué este daño no deba serle (sic) reparado. A doble daño, justamente, corresponde doble resarcimiento. Por otra parte no podría negarse al estipulante el derecho al cumplimiento del contrato en todo caso…”.

Pues bien, considera este Juzgador que el estipulante en efecto, puede exigir el cumplimiento de la obligación asumida por el promitente y compelerlo para tal fin, por tener interés, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés en relación a la ciudadana codemandante Diana Carrasquero. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO: Corresponde seguidamente resolver previo al fondo, la defensa de prescripción decenal invocada por la representación judicial de la parte demandada, quien consideró que transcurrió mas del tiempo necesario para el ejercicio de la acción propuesta, en relación a los ciudadanos María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero, ya que –a su decir- han transcurrido mas de diez (10) años contados a partir de octubre de 1988 y enero de 1990, fechas donde ambos ciudadanos en forma respectiva llegaron a la mayoría de edad.

Pues bien, debe indicar este sentenciador que la figura jurídica denominada prescripción, se encuentra contenida en el artículo 1.952 del Código Civil en el cual se define de la siguiente forma: “…es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”. Así, de este concepto se desprende que la Ley le da un tratamiento unitario a la prescripción adquisitiva y a la prescripción extintiva, siendo que en el caso de marras el punto debatido trata sobre la prescripción extintiva, devenida esta de la inercia en ejercer un derecho atinente al acreedor en un transcurso de tiempo. Sobre este punto, cabe traer a colación las afirmaciones que hizo el autor italiano Eugenio Sacchettini, en su obra titulada “Le Prescrizione”, página 3, en donde establece:

“…El instituto jurídico de la prescripción se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así la situación de hecho que, con el andar del tiempo, se ha transformado en derecho (ex facto oritur jus) y simultáneamente exonerado a los sujetos del deber de legitimar la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traduciría siempre en una probatio diabólica.”.

En efecto, la demandada invocó la prescripción decenal para el ejercicio de la presente acción por considerar que se trata de un derecho personal que no fue ejercido en tiempo oportuno, a saber, el tiempo transcurrido a partir de enero de 1990 hasta la citación del demandado, ocurrida en fecha 22 de septiembre de 2008. De tal forma, conviene citar el contenido del artículo 1.977 del Código Civil:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a las prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”.

De acuerdo con la norma aquí transcrita, establece que todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley. Pues bien, se debe determinar entonces si la obligación asumida en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 28 de enero de 1983 por los ciudadanos Armando Sansón Calderón y Diana Mercedes Carrasquero, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, es una obligación de índole personal o de índole real.

En este particular, se observa que la obligación asumida consiste en entregar: “…La parte de la propiedad del Apartamento correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos…”; es decir, que se trata de una obligación de dar, por cuanto comporta la transmisión de la propiedad del inmueble de autos perteneciente para el momento a la comunidad de gananciales, entonces debe entenderse que en el presente asunto la prescripción aplicable es la veinteñal tal y como lo establece nuestro Código Civil en el ya citado artículo 1.977, tal y como lo dejó sentado para el presente caso la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, al expresar: “…esta Sala considera que la prescripción aplicable al caso de autos, es la de veinte años correspondiente a los derechos reales…”. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el lapso de prescripción aplicable en el presente asunto es la de veinte (20) años en virtud de ser la obligación estipulada entre las partes una obligación de dar, ya que comporta la transmisión de propiedad de un inmueble, se observa que desde el período contado desde octubre de 1988 y enero de 1990 hasta el 22 de septiembre de 2008, fecha en el cual fue debidamente citado el demandado, no transcurrió el lapso veinteñal para que fuera procedente la prescripción de la acción, debido a la interrupción de esta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, amén que consta el registro del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2008 que se aprecia conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, razón por la cual, este juzgador debe declarar improcedente el alegato de prescripción extintiva esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en relación a los ciudadanos María Paola y Gil Antonio Sansón Carrasquero. Así se decide.

Por otro lado, respecto al alegato de prescripción de la acción en relación a la codemandante ciudadana Diana Carrasquero alegada por la demandada, por haber transcurrido un lapso de veinte (20) años contados a partir del 15/2/85 hasta el 22/09/08 (citación del demandado), considera este juzgador que en la oportunidad real por el cual se debe computar la prescripción en el presente asunto, debe comenzar a partir de la fecha en que los beneficiarios cumplieron la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.965 ordinal 1º del Código Civil, donde se señala que: “…No corre tampoco la prescripción: 1º Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos…” a saber, desde las fechas 6 de enero de 1990 y 1 de octubre de 1988, fechas en la que los ciudadanos MARÍA PAOLA SANSÓN y GIL ANTONIO SANSÓN, respectivamente cumplieron la mayoridad, razón por la cual en el presente asunto el lapso de prescripción veinteñal en relación a la ciudadana Diana Carrasquero no se observa cumplido, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el alegato que en este aspecto, esgrimió la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de resolver el fondo del presente asunto.


Pruebas aportadas por la parte actora:

Junto con el escrito libelar:

• Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil copia certificada del acta de matrimonio Nº 406 celebrada entre Diana Carrasquero Uzcátegui y Armando Sansón Calderón. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, evidenciando el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes nombrados, a partir del 13 de diciembre de 1969. Así se establece.

• Marcados con las letras “C” y “D”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Maria Paola Sansón Carrasquero y de Gil Antonio Sansón Carrasquero, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que dichos ciudadanos son hijos de Armando Sansón Calderón y Diana Carrasquero de Sansón, ut supra identificados. Así se establece.

• Marcada con la letra “E”, copia certificada constante de tres (3) folios útiles del escrito presentado por los ciudadanos Diana Carrasquero y Armando Sansón, mediante el cual solicitaron de mutuo consentimiento la separación legal de cuerpos. A dicha documental por ser un documento público judicial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.369 y 1.384 del Código Civil; evidenciando como aspecto relevante en el presente juicio, la estipulación tercera del mismo, donde se señala: “…3-) La parte de la propiedad del Apartamento correspondiente a el cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos…”, estipulación que fue, como se indicó anteriormente, de mutuo consentimiento. Así se establece.

• Marcado con la letra “F”, copia certificada constante de cinco (5) folios útiles del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo 1º en fecha 31 de octubre de 1980. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; donde se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por el ciudadano Armando Sansón Calderón, y es un hecho admitido por ambas partes, que pertenece a la comunidad de gananciales habidos entre ambos, por haber contraído matrimonio en el año 1969. Así se establece.

• Marcada con la letra “G”, constante de tres (3) folios útiles copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de mayo de 1984 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual por ser un documento público judicial se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando la disolución del matrimonio habido entre los ciudadanos Armando Sansón Calderón y Diana Mercedes Carrasquero de Sansón. Así se establece.

• Marcada con la letra “H”, constante de dos (2) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio Nº 63 de fecha 15 de febrero de 1983, entre los ciudadanos Armando Sansón Calderón, parte demandada, y Lilia Amparo Acosta Meléndez. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que en la fecha antes señalada, la parte demandada contrajo nuevas nupcias bajo el cumplimiento de las solemnidades legales, cumpliéndose la condición fijada en el escrito de separación de cuerpos en el cual el promitente se compromete a traspasar su derecho de propiedad sobre el inmueble a los beneficiarios. Así se establece.



En el lapso de promoción:

• Promovieron el mérito favorable que se desprende de autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhautividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se establece.

• Ratificaron las documentales adjuntas al escrito libelar. En este aspecto, este juzgador ratifica que por cuanto la documentales en referencia ya fueron tarifadas y apreciados en su contenido por esta Alzada, mas nada tiene que agregar al respecto. Así se declara.

• Promovieron marcada con el número “1”, constante de quince (15) folios útiles, copia certificada contentiva de la presente demanda, el auto de admisión dictado en fecha 25 de junio de 2008, y la comisión librada en fecha 16 de julio de 2008 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la citación de la parte demandada, registrada en fecha 26 de septiembre de 2008 ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, Bajo el Nº 38, Tomo I. Dicha documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y evidencian de forma exacta que el 26/09/08, la parte accionante cumplió con la formalidad establecida en la Ley para interrumpir la institución denominada prescripción, en este caso la extintiva. Así se establece.




Pruebas aportadas por la parte demandada:

En el lapso de promoción:

• Ratificaron las partidas de nacimiento adjuntas al escrito libelar, de los ciudadanos María Paola Sansón Carrasquero y Gil Antonio Sansón Carrasquero. Debe indicar este sentenciador que las referidas documentales ya fueron tarifados y apreciados en su contenido por esta Alzada. Así se establece.

• Promovió documentales obtenidas por Internet donde constan el valor aproximado de cinco (5) inmuebles ubicados en la misma zona de ubicación del inmueble objeto de la demanda. Sobre esta prueba documental aportada al proceso, se debe indicar que fue negada su admisión, por lo que nada debe analizar este Juzgado al respecto. Así se declara.

• Promovió copia del testamento otorgado por la Sra. PAULINA CALDERÓN DE SANSÓN (madre del demandado), donde, presuntamente consta que donó el inmueble objeto de la demanda al ciudadano Armando Sansón Calderón. Sobre esta prueba documental aportada al proceso, se debe indicar que fue negada su admisión, por lo que nada debe analizar este Juzgado al respecto. Así se declara.

• Promovió prueba de ratificación ultramarina, dirigida a la Notaría Pública de España, con la finalidad de que certificara la autenticidad del testamento otorgado por la ciudadana Paulina Calderón de Sansón, madre del demandado. Sobre esta prueba, se debe indicar que fue negada su admisión, por lo que nada debe analizar este Juzgado al respecto. Así se establece.

Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos ya expuestos, se evidencia que la pretensión de la parte actora se circunscribe en el cumplimiento de un acuerdo (estipulación a favor de terceros) contenido en la solicitud de separación de cuerpos, celebrado en fecha 28 de enero de 1983 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, donde el ciudadano Armando Sansón y la ciudadana Diana Carrasquero (casados el 13/12/1969), convinieron que la parte de la propiedad del apartamento objeto de la demanda perteneciente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a sus hijos.

En ese sentido, considera pertinente este juzgador invocar el contenido del los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, donde se explana lo siguiente:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

De las normas anteriormente transcritas, se establecen las reglas principales que deben seguir los participantes en las convenciones contractuales que hagan entre ellos, y ceñirse de manera obligatoria a las estipulaciones contenidas en los mismos. Ahora bien, la parte demandada rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentándose en que –a su decir- el inmueble demandado deviene de una donación realizada por la madre del demandado, por lo que el mismo o es un bien propio ya que fue adquirido con dinero proveniente de una donación, o que el mismo pertenece a la comunidad hereditaria pro indivisa de su difunta madre y no perteneciente a la comunidad conyugal. En este sentido, corresponde citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.354 del Código Civil, referentes a la carga de la prueba y los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción.”.

Sobre el principio conocido como la carga de la prueba, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto que una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En vista del criterio jurisprudencial citado precedentemente, pues sin dudas le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente el inmueble de autos, fue adquirido mediante una donación hecha al ciudadano Armando Sansón Calderón por parte de su difunta madre ciudadana Paulina Calderón de Sansón. En este sentido, al revisar las pruebas aportadas por las partes, encontramos que el demandado no logró demostrar su respectivo planteamiento, es decir, no demostró que la propiedad que ostenta el demandado devenga de una donación. Ahora bien, lo que si se evidencia es que el inmueble fue adquirido por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 1980, mediante un negocio de compra venta por la cantidad de ciento diecinueve mil bolívares (Bs. 119.000,00), es decir, que para el momento de la compra del mismo, existía entre los ciudadanos Armando Sansón y Diana Carrasquero un vínculo matrimonial desde el 13 de diciembre de 1969 y por tanto, el inmueble formó parte de la comunidad de gananciales existente para el momento; aunado a lo anterior, se evidencia del escrito de separación de cuerpos adjunto al escrito libelar, que los ex cónyuges fueron contestes en que el tan mencionado inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales. Es por todo lo anterior, que este sentenciador debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, a saber, que el apartamento objeto de la demanda deviene de una donación hecha por la ciudadana Paulina Calderón de Sansón al demandado. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alegó la nulidad e invalides del pacto expuesto en el escrito de separación de cuerpos, por considerar que se trata de una ineficaz promesa de donación futura y condicionada, sin haberse cumplido con los requisitos legales para su eficacia. En este sentido, considera este sentenciador oportuno indicar que la donación, de acuerdo con el Código Civil Venezolano en el artículo 1.431, es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. Dicha institución jurídica no puede ser futura ni condicionada. Así, en relación a lo anterior, se aprecia que el cumplimiento exigido deviene de una estipulación a favor de terceros ex artículo 1.364 del Código Civil, suscrita entre los ciudadanos Armando Sansón y Diana Carrasquero, al momento de realizar su separación de cuerpos ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1983, en el cual textualmente se lee:

“…2) Existe un solo bien común (sic) integrado por un Apartamento, situado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Lago de Valencia, Edif. Santa Paula, Apartamento Nº 4-A Piso 4, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual es de nuestra propiedad (…).
3) La parte de la propiedad del Apartamento correspondiente al cónyuge que contraiga nuevas nupcias deberá traspasarse a los hijos…”.

Pues bien, este juzgador debe indicar que, ante todo, dicho convenimiento se realizó de mutuo acuerdo entre las partes, y claramente se observa una estipulación a favor de terceros, efectivamente condicionada al cumplimiento de un supuesto de hecho. Dicha estipulación se distingue claramente de una donación por faltar elementos propias de esta institución jurídica, a saber, las donaciones requieren de un contrato de donación, un documento de traspaso del inmueble debidamente registrado, una carta de aceptación también registrada entre otros requisitos; es decir que, además de los requisitos indicados, las donaciones se caracterizan por la transferencia actual de la propiedad de algo mediante la manifestación voluntaria de las partes, a través de un documento que compruebe el acuerdo. En este caso, el derecho (transmisión de la propiedad) surge en virtud de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto, a saber, el nuevo matrimonio por parte de algún ex cónyuge, por lo que, en vista de las anteriores consideraciones le resulta forzoso a este sentenciador declarar improcedente el alegato que en este aspecto, esgrimió la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

A fin de concluir, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 29 de mayo de 1984, el juzgado conocedor del acuerdo suscrito en el escrito de separación de cuerpos, dictó sentencia declarando la conversión en divorcio del mismo, finalizándose el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Armando Sansón y Diana Carrasquero; y posteriormente, el ciudadano Armando Sansón contrajo nuevas nupcias en fecha 15 de febrero de 1985, hecho este admitido en la contestación, con la ciudadana Lilia Acosta; es decir que, en efecto, se cumplió el supuesto de hecho o condición suspensiva convenida entre las partes, a saber, que uno de los cónyuges : “… contraiga nuevas nupcias…”. Ahora bien, a modo de ver de este jurisdicente, el ciudadano Armando Sansón no ha cumplido con su obligación de transferir la parte que le corresponde de la propiedad del inmueble de autos a sus hijos, por lo que, en virtud de lo antes expuesto, la presente demanda debe al estar los méritos probatorios a favor de la parte actora prosperar en derecho. Y así se declara.

En virtud de los anteriores razonamientos, este juzgador considera que al no haber ocurrido la prescripción extintiva alegada por la parte demandada en relación a los ciudadanos María Paola, Gil Antonio Sansón Carrasquero y Diana Carrasquero, y en vista del incumplimiento por el demandado en transferir la parte que le corresponde de la propiedad del inmueble de autos a sus hijos, resulta forzoso para este ad quem declarar parcialmente ha lugar la apelación de la demanda y con lugar la adhesión a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, motivo por el cual debe en definitiva declararse con lugar la pretensión impetrada, confirmándose con la motivación aquí expuesta el fallo recurrido, tal y como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ARMANDO SANSÓN CALDERÓN, y CON LUGAR la adhesión a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora ciudadana DIANA CARRASQUERO UZCÁTEGUI contra la decisión de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.

SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas perentorias de prescripción y falta de cualidad esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos MARIA PAOLA SANSON CARRASQUERO y GIL ANTONIL SANSON CARRASQUERO, en contra del ciudadano ARMANDO SANSON CARRASQUERO; en consecuencia, se condena al demandado a proceder con el traspaso del cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumbres de Curúmo, Avenida Lago de Valencia, Edificio Santa Paula, distinguido con el número y letra 4-A, Piso 4, del Municipio Baruta del estado miranda, cuyo titulo de propiedad fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 31 de octubre bajo el Nº 17, Tomo 12, Protocolo primero de los libros respectivos; y en caso del no cumplimento voluntario de lo aquí ordenado, la presente desición servirá como título traslativo de propiedad del bien inmueble ut supra indicado en la proporción indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Al haber resultado procedente la pretensión ejercida, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000934.
AMJ/MCP/ds.-