REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 157°
Visto el cómputo que antecede e igualmente el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2016 por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELVIA MARIA VASQUEZ, a los fines de proveer este Tribunal observa:
PRIMERO: El recurso de casación fue anunciado en fecha 24 de febrero de 2016, por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELVIA MARIA VASQUEZ ahora bien, este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible, por cuanto se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 11 de febrero de 2016 y agotado el día 24 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELVIA MARÍA VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condena en costas.
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
CUARTO: En atención a lo expuesto y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, es preciso hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en el Expediente signado con el Nº 04-950, de fecha 31.3.2005, el cual explana:
“…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Subrayo y Negrillas de esta Alzada)
En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 1998 siendo estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que equivalen en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial ut supra trascrito, era que la misma excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), que equivalen en la actualidad a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte actora en fecha 24 de febrero de 2016, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 28 de enero de 2016. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veinticuatro (24) de febrero de 2016.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000875
AMJ/MCP/mf