REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 157°
RECUSANTES: PEDRO JOSÉ BLANCO VIANA y JUAN MODESTO VELÁSQUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 627.844 y 22.528.164, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: JUAN GARANTON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.864.
RECUSADA: DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000014
I
Corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 22 de enero de 2016, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BLANCO VIANA y JUAN MODESTO VELÁSQUEZ BARRIOS, asistidos por el abogado JUAN GARANTÓN, contra la Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el interdicto de obra vieja o daño temido interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1267 C.A contra los ciudadanos JUAN MODESTO VELÁSQUEZ BARRIOS, IVAN ELIAS AYALA MARRUGO, JESÚS EDUARDO VEGAS LEÓN, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, AMAURY ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PEDRO JESÚS BLANDO VIANA, LESTER MARTÍNEZ VÁSQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSER BUSTAMANTE SABALZA y ANDRÉS ZAMORA AMADOR, expediente signado con el Nº AP31-S-2015-011089 de la nomenclatura del aludido tribunal.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 10 de febrero de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promoviesen aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, la articulación probatoria se inició el día 13.2.2016, exclusive, evidenciándose que la parte recusante no promovió pruebas en esta incidencia.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En la presente incidencia, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2016, los ciudadanos PEDRO JOSÉ BLANCO VIANA y JUAN MODESTO VELÁSQUEZ BARRIOS, asistidos por el abogado JUAN GARANTÓN, presentaron recusación contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su carácter de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:
“… Igualmente recusamos formalmente en este acto a la Juez Flor María Briceño Bayona, Juez quien dictó decisión recurrida por cuanto desconoció el legítimo derecho humano y a la defensa de quienes suscribimos esta diligencia, ya que si nos hubiera oído supiera que la bienhechuría que ordenó demoler estaba habitada, con servicio de CANTV, el cual cortaron hoy obreros de la constructora y en fin no hubiese dictado tan aberrante decisión. El motivo de la recusación es por existir causa grave con la que se aprecia la falta de imparcialidad de la Juez, igualmente no debe conocer del caso ya que en la denuncia que presentamos en Fiscalía se hará mención de la aberrante sentencia suscrita por la juez recusada. Por los motivos expuestos pedimos a la juez se abstenga de emitir pronunciamiento en la causa que no ocupa, se oiga por un juez distinto la apelación en cuestión y por oponernos a la arbitraria sentencia solicitamos con fundamento en el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Doble instancia, no se ejecute la decisión recurrida hasta agotar los recursos que nos confiere la Ley…”
De acuerdo al contenido de la recusación ya transcrita, observa este Tribunal que los recusantes no invocaron alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, para recusar a la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, limitándose a expresar que “…la decisión recurrida desconoció el legitimo derecho humano y a la defensa…el motivo de la recusación es por existir causa grave con la que se aprecia la falta de imparcialidad de la Juez, igualmente no debe conocer del caso ya que en la denuncia que presentamos en Fiscalía se hará mención de la aberrante sentencia suscrita por la juez recusada…”.
Por su parte, la Juez recusada Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su carácter de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2016, procedió a rendir su informe, señalando:
“…En fecha 26 de noviembre de 2015, se Trasladó y constituyó el Tribunal al inmueble ubicado en la dirección indicada en el Escrito de Solicitud a objeto de practicar Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión, en compañía del Ingeniero Civil designado para asesorara al Tribunal, dejándose constancia que en el lote de terreno que es poseído por la solicitante del interdicto, “…se evidencia la existencia de una construcción ubicada dentro de la precitada obra, la cual perturba la continuación del muro tipo colado situado en el lindero nor-oeste de dicha obra. Asimismo dicha construcción se encuentra en la zona crítica del proyecto motivado a la cercanía de la construcción de pilotes, los cuales trastocan la zona de presión que sirve de sostén a la base de la precitada construcción, lo cual podría ocasionar una eventualidad de mayores daños producto de un asentamiento a las fundaciones de la construcción. Igualmente, la ubicación de la misma impide el libre desplazamiento de la maquinaria pesada para la ejecución del pilotaje (fundaciones) del muro colado y de la estructura que constituye la obra proyectada in situ. Se observa que no existe sistema de control para prevenir riesgos de carácter eléctrico al no existir tablero de control y breker protectores. Asimismo se observó cables de alimentación eléctrica colgando dentro de la precitada construcción. Se detectó grietas de pequeña a mediana magnitud de las paredes perimetrales de la misma. Asimismo se detecta la inexistencia de instalaciones sanitarias y por último se deja constancia de la no existencia de ventana ni sistema de ventilación alguno, lo cual produce un alto grado de humedad percibido por el olor existente. Con todo lo expuesto se concluye que la precitada construcción podría colapsar prediciéndose daños irreparables a la misma y causando un eventual peligro a los usuarios de la misma”. Verificado el daño temido y ello los extremos, siendo que los interdictos de obra vieja o daño temido constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, caracterizado por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, estando facultado el juez para dictar la providencia necesaria, procedido el Tribunal a declarar CON LUGAR la querella interdictal y ordenar la demolición de la bienhechuría señalada, autorizando para ello a la solicitante, por lo que señalados los hechos, la solicitud fue tramitada con toral apego a la normativa establecida, no violándose en modo alguno ningún derecho humano con la sentencia dictada ni mucho menos que esta sea ilegal o inconstitucional tal como lo señalan las personas que me recusan, pues tal y como se desprende de la Inspección realizada, dicha casera no se encuentra habitada, no posee ventanas, ni instalaciones sanitarias ni sistema de ventilación alguna. Con respecto a la apelación ejercida, le corresponde su tramitación al juez a quien por distribución continua conociendo de la presente causa. Pido que la presente recusación sea declarada inadmisible en la sentencia que dicte el juez a quien corresponda su decisión…”
Como antes se indicó, en el sub examine se observa que los recusantes no apoyaron la recusación en alguna de las causales que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis...”
No obstante, sus alegatos se pueden encuadrar en la causal genérica conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003.
Ahora bien, luego de una revisión a estas actas, debe quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 12 de febrero de 2016, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Así del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 12 de febrero de 2016, exclusive, hasta el día 24 de febrero de 2016, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de febrero de 2016, lo que pone de relieve que la parte recurrente no promovió prueba alguna para demostrar la existencia de la falta de imparcialidad y la denuncia presentada ante la fiscalía, y en razón de ello no hay material probatorio que analizar en esta incidencia. Así se decide.
En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que la Jueza recusada en su informe de recusación ut supra transcrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite, ni las afirmaciones dadas por el representante judicial de la recusante ni los recaudos producidos en este órgano judicial por esa parte demuestran que la funcionaria recusada se encuentre incursa en alguna causal de recusación, y Así se declara.
No obstante era carga de la parte recusante probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”
El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
En conclusión, dado que los recusantes no aportaron las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. Flor de María Briceño Bayona, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la funcionaria recusada no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación que contempla el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITVA
En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 22 de enero de 2016, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BLANCO VIANA y JUAN MODESTO VELÁSQUEZ BARRIOS asistidos por el abogado JUAN GARANTÓN, contra la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por interdicto por obra vieja o daño temido seguido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1267, C.A. contra los ciudadanos JUAN MODESTO VELÁSQUEZ BARRIOS, IVAN ELIAS AYALA MARRUGO, JESÚS EDUARDO VEGAS LEÓN, CARLOS JAVIER FARFAN SUCRE, RONALD JOSÉ SEGOVIA RODRÍGUEZ, AMAURY ANTONIO MÁRQUEZ MEDINA, EVER SANTIAGO RUA CERA, PEDRO JESÚS BLANDO VIANA, LESTER MARTÍNEZ VÁSQUEZ, JOSÉ DEL CARMEN CARDIVILA PADILLA, EMBER JOSER BUSTAMANTE SABALZA y ANDRÉS ZAMORA AMADOR, expediente signado con el Nº AP31-S-2015-011089 de la nomenclatura del referido Juzgado.
SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2016-000014
AMJ/MCP/SR
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