REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

DEMANDANTE: SEGUROS PIRÁMIDE C.A., sociedad mercantil, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.292.

DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES VENCO C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, bajo el Nº 153, Tomo III, folios 20 al 25 y sus vueltos, de fecha 26 de julio de 1994, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 63, Tomo 21-A, folios 350 al 356, en fecha 15 de mayo de 2000; y los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUERRA FLORES, LUIS JOSÉ GUERRA DEVERA, OMAR RAMÓN GUERRA FLORES y YOBEIRA JOSEFINA MUÑOZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.952.046, 10.386.225, 4.512.640 y 3.673.458, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.293.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000350 (11-10650)


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2011, por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENCO C.A. y los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUERRA FLORES, LUIS GUERRA DEVERA, OMAR RAMÓN GUERRA FLORES y YOBEIRA JOSEFINA MUÑOZ CASTRO, contra la decisión proferida en fecha 20 de julio 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda intentada condenando a los demandados a depositar a la actora la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta mil quinientos cuarenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.450.540,65), y practicar la indexación a dicha cantidad conforme los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto fechado 9 de agosto de 2011, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 11 de agosto de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en data 26 de septiembre de 2011. Por auto dictado el 30 de septiembre de 2011, se le dio entrada al expediente y conforme lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la referida fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido como se encontrare el lapso anteriormente citado, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

El día 21 de noviembre de 2011, compareció el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de los demandados y consignó escrito de informes en el cual arguyó: 1) Que en el ínterin de la causa transcurrieron una serie de hechos, los cuales se indican a continuación conforme lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Reunión de data 3 de agosto de 2011 entre los demandados y la Corporación Venezolana de Guayana para la resolución del contrato Nº C-99-07 referente a la construcción del urbanismo residencial Ciudad de los Corales (OCV 339) fase II; 2.- Entrega de propuesta de acuerdo de pago para la resolución de conflicto a la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana en fecha 25 de agosto de 2011; 3.- Recepción de aceptación de propuesta el día 7 de septiembre de 2011; 4.- Primer abono efectuado a la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 9 de septiembre de 2011 mediante recibo Nº 1473 por la cantidad de quinientos setenta y un mil bolívares exactos (Bs. 571.000,00); 5.- Segundo abono efectuado a la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 9 de septiembre de 2011 mediante recibo Nº 1472 por la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares exactos (Bs. 129.000,00); 6.- Tercer y último abono efectuado a la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 28 de septiembre de 2011 mediante recibo Nº 1565 por la cantidad de trescientos dieciocho mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 318.983,47); 7.- Recepción de correspondencia proveniente de la Corporación Venezolana de Guayana el día 13 de octubre de 2011, a través de la cual se manifestaba la cancelación de la totalidad del monto adeudado por parte de los demandados en razón del contrato Nº C-99-07; 8.- Estado financiero emitido por la Corporación Venezolana de Guayana, en el que se indicaba que la deuda de la sociedad mercantil Construcciones Venco C.A. equivalía a cero bolívares (Bs. 0,00) en razón del citado contrato; 9.- Constancia y GLC Nº 000702 emitida por la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 9 de noviembre de 2011, en la que se evidencia que no se adeuda cantidad alguna de dinero por concepto del contrato Nº C-99-07; y 10.- Liberación de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 02-16-8004475 y 02-16-8004476, respectivamente, emitidas por la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 9 de noviembre de 2011, haciéndose entrega a los demandados del original de los contratos otorgados por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 27 de noviembre de 2007. 2) Que tales circunstancias fueron debidamente participadas a Seguros Pirámide, C.A., en fecha 16 de noviembre de 2011, entregándose los originales de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento identificadas con los Nros. 02-16-8004475 y 02-16-8004476, respectivamente, tal y como consta en inspección judicial Nº 10.504-11 efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se hizo constar la entrega de los siguientes documentos: 1.- Carta Nº CVADM-11-1411-1 del 14 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Luis José Guerra Devera, en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil Construcciones Venco, C.A., dirigida a Seguros Pirámide, C.A.; 2.- Contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 02-16-8004476 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 337 de los libros de autenticaciones; 3.- Contrato de fianza de anticipo autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 337 de los libros de autenticaciones; 4.- Estado financiero del contrato Nº C-99-07 emitido por la Oficina Corporativa de Administración y Finanzas, Gerencia de Licitaciones de Contratos y Departamento de Administración de Contratos de la Corporación Venezolana de Guayana el día 8 de noviembre de 2011; y 5.- Carta suscrita por la Corporación Venezolana de Guayana el día 9 de noviembre de 2011, dirigida al ciudadano Luis José Guerra Devera, por medio de la cual se devuelven y se liberan las fianzas antes identificadas. 3) Que en razón de los hechos antes narrados se hizo forzoso mencionar que la acción intentada perdió todo objeto pues la actora pretende solicitar a los demandados las cantidades de dinero que ella tendría que cancelar en razón de una eventual demanda que pudiere ser incoada por la Corporación Venezolana de Guayana por concepto de ejecución de fianza, lo que sería procedente si se adeudase la cantidad de dinero establecida en el contrato C-99-07 y si no se hubiesen liberado ni entregado las fianzas Nros. 02-16-8004475 y 02-16-8004476 a la actora, así las cosas en caso de ser considerado insuficiente o improcedente el medio probatorio consignado, solicitó se proceda conforme lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que el tribunal a quo declaró con lugar la acción sin tomar en cuenta que se había ejecutado parte de la obra del contrato C-99-07, habiéndose cancelado por la Corporación Venezolana de Guayana ocho (8) valuaciones por ejecución de obras y haberse cancelado por la demandada la totalidad de las primas correspondientes a las fianzas Nros. 02-16-8004475 y 02-16-8004476, tal y como se desprende de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” que pertenecen a las valuaciones y amortizaciones que Construcciones Venco, C.A., efectúo tanto de la ejecución como del anticipo recibido por la Corporación Venezolana de Guayana. 5) Que en razón de lo expuesto, la parte actora no podía determinar a su libre antojo las sumas de dinero que debían pagar los demandados, ya que si el monto de las fianzas disminuía, consecuentemente debía disminuir cualquier otra cantidad, por lo que se hizo forzoso concluir que el a quo no podía declarar totalmente con lugar la acción intentada, sino que por el contrario de considerar procedente la misma solo pudo haberla declarado parcialmente con lugar. 6) Que los demandados opusieron en toda forma de derecho a la actora las instrumentales marcadas “I” y “J” en las que se evidenciaba la cancelación de la totalidad de las primas de las fianzas adeudadas, por lo que nada se le adeuda a Seguros Pirámide, C.A., obviando el juzgado de cognición efectuar la reducción respectiva. Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, sin lugar la acción intentada.

Conjuntamente con el escrito de informes la parte demandada consignó original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (f. 84-110 2ª pza.)

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2011, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en su condición de apoderado judicial de la actora y consignó escrito de informes en el que expuso: 1) Que la acción intentada debió ser declarada procedente ya que los demandados no dieron cumplimiento a la cláusula cuarta del compromiso celebrado, en la cual se estableció un plazo de cinco (5) días hábiles para que se efectuara transferencia o depósito bancario en efectivo en la institución financiera respectiva por el monto señalado en el contrato, cuando la compañía (Seguros Pirámide, C.A.) recibiera del acreedor, es decir, Corporación Venezolana de Guayana, la notificación de mora, retraso o incumplimiento de las obligaciones asumidas por Construcciones Venco, C.A. 2) Que en fecha 21 de abril de 2009, por medio de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar se notificó a los demandados solicitándoseles efectuaran depósito en efectivo o transferencia bancaria por los montos afianzados según contratos de fianza de anticipo Nº 02-16-8004475 y de fiel cumplimiento Nº 02-16-8004476 otorgados por Seguros Pirámide, C.A. y a favor de Corporación Venezolana de Guayana por contrato de obra Nº C-99-07, petición que se llevó a efecto por reclamo realizado por la citada corporación a través de oficios Nros. 1068 y 001868 de fechas 7 de abril y 10 de noviembre de 2008, respectivamente. 3) Que a partir del 21 de abril de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días (antes citado) para que se realizara el depósito o transferencia respectiva en razón de la cantidad afianzada, lo cual no se hizo y se evadió en forma constante, motivo por el cual se acudió a los tribunales de la República a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Construcciones Venco, C.A. y procediera a cancelar la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta mil quinientos cuarenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.450.540,65), equivalentes a: 1.- un millón ochenta y siete mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.089.905,49) correspondiente a la fianza de anticipo Nº 02-16-800475, y 2.- trescientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 362.685,16) correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento Nº 02-16-8004476. 4) Que para la procedencia de la acción instaurada no se requiere un procedimiento administrativo ni judicial previo con decisión definitiva en contra de Construcciones Venco, C.A. ni de Seguros Pirámide, C.A., en cuanto al incumplimiento de la ejecución de la obra afianzada pues solo se requiere que los demandados no hayan dado cumplimiento al pago de las cantidades anteriormente indicadas. 5) Que así las cosas, se puede observar que los demandados no dieron cumplimiento oportuno al compromiso asumido y evadiéndolo en el transcurso del juicio, lo que ocasionó costos y costas en razón de la renuencia a dar cumplimiento a su obligación aunado a que para la fecha de interposición de la demanda y para la oportunidad en que se dictó sentencia definitiva en primera instancia, no se demostró cumplimiento alguno en relación al depósito exigido ni la ejecución de la obra afianzada ni el reintegro al acreedor del anticipo dado ni la liberación de las fianzas respectivas, razón por la cual los demandados debían asumir las consecuencias que establece la ley por haber sido vencidos en juicio. 6) Que en caso de que a la fecha los demandados hayan efectuado algún tipo de arreglo con la Corporación Venezolana de Guayana, debían igualmente resarcir a la actora todos los gastos ocasionados inclusive los honorarios profesionales, así las cosas al resultar procedente la acción intentada ante el tribunal de cognición, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmado el fallo apelado haciéndose la consecuente condenación en costas.

En fecha 7 de diciembre de 2011, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en su condición de apoderado judicial de la actora y consignó escrito, en el cual arguyó: 1) Que solicita sea declarada inadmisible la prueba consignada por los demandados junto a su escrito de informes, referida a una inspección judicial enviada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la que según los demandados es un instrumento público, y la cual se impugnó pidiéndose sea desechada del proceso por: 1.- La inspección judicial extra litem no es un instrumento público por lo que debe ser inadmisible al contrariar lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las inspecciones extra litem no son instrumentos públicos siendo promovida según el artículo 1.357 del Código Civil procediendo su apreciación y valoración conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no quedando duda alguna de esta manera que la inspección promovida por la parte demandada es a todas luces inadmisible y consecuentemente se impugnó por no tratarse de medios probatorios permitidos por el legislador que puedan ser consignados en segunda instancia; 2.- Dicha inspección fue peticionada según lo estatuido en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil que señalan que ese tipo de prueba deberá ser “promovida antes del juicio para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, así las cosas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la inspección judicial extra litem “constituye una actuación extrajudicial preparatoria de un juicio” por lo que la promoción y evacuación de la prueba (anteriormente mencionada) no puede ser admitida por no ser una prueba preconstituida y no haber sido practicada en la oportunidad correspondiente, aunado a no ser un instrumento público. 2) Sin renunciar a lo antes expuesto, señaló que para la procedencia de tal documento probatorio el promovente debió alegar o demostrar la urgencia del mismo o el perjuicio a ocasionarse en caso de su no evacuación, lo cual no fue demostrado por ante el tribunal en el escrito respectivo sino que por el contrario, el promovente se limitó a peticionar al tribunal (para fines legales de Construcciones Venco, C.A.) el traslado a una determinada dirección con el objeto de dejarse constancia de la entrega de ciertos documentos que en su mayoría provienen de un tercero, solicitándose previamente la habilitación del tiempo y jurando la urgencia del caso sin demostrar las circunstancias de la misma, evidenciándose con ello que tal inspección fue llevada a efecto sin que se cumplieran los requisitos legales. 3) Establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que las partes presentaran informes en la Alzada al vigésimo (20º) día de despacho al tratarse de sentencia definitiva, observándose que el día 30 de septiembre de 2011, se dejó constancia por la superioridad de la recepción del expediente y se fijó el término procesal para que la partes presentaran sus informes, por lo que la parte demandada procedió a presentar su respectivo escrito al cual anexó la inspección judicial previamente citada, en fecha 21 de noviembre de 2011, por lo que fue consignado al décimo noveno (19º) día de despacho siguiente al auto de entrada anteriormente aludido, por lo que los informes y la prueba traída a juicio fue extemporánea por anticipada.

El abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de los demandados compareció el día 14 de diciembre de 2011, consignando escrito de observaciones a los informes en el cual indicó: 1) Que tal y como se ha indicado en el informe presentado por la parte demandada en el transcurso de la causa se han generado una serie de hechos de gran relevancia para el proceso y los que extinguieron las obligaciones pretendidas por Seguros Pirámide C.A., trayendo como consecuencia que sea nula la pretensión de la parte actora en el juicio instaurado pues Construcciones Venco, C.A., efectuó el reintegro por anticipo y la liberación de la fianza (que dieron origen al litigio) a la Corporación Venezolana de Guayana. 2) Que era evidente que no se adeuda nada en virtud del contrato Nº C-99-07 suscrito, no pudiendo la Corporación Venezolana de Guayana exigir la ejecución de las fianzas Nros. 02-16-8004475 y 02-16-8004476, en razón a que las mismas fueron liberadas y entregadas según se demuestra en la inspección judicial consignada a Seguros Pirámide C.A., lo que hace indudable que el juicio intentado perdió su objeto pues la exigencia de la parte actora era la cancelación por parte de los demandados de las cantidades de dinero establecidas en dichas fianzas, cantidades éstas que la aseguradora debería pagar a la Corporación Venezolana de Guayana en virtud de una eventual demanda que pudiera intentarse en su contra por concepto de ejecución de fianza, situación que no resulta viable por estar dichas fianzas debidamente canceladas. 3) Que la parte actora en su escrito de informes guarda silencio en cuanto a las primas que aparentemente adeuda Construcciones Venco, C.A., lo cual hace evidente que fueron debidamente pagadas por la citada constructora, situación que fue alegada y probada en primera instancia pero que el a quo obvió y procedió en consecuencia a declarar el vencimiento total y no el vencimiento reciproco de la deuda, motivos por los cuales solicitaba fuera declarada con lugar la apelación ejercida.

Por su parte, en la fecha arriba mencionada compareció el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO en su condición de apoderado judicial de la actora y consignó escrito de observaciones a los informes, en el cual expresó: 1) Que se observa de autos que la parte demandada consignó escrito de informes el día 21 de noviembre de 2011, lo que vendría siendo el décimo noveno (19º) día de despacho siguiente al auto de entrada al expediente en el tribunal de Alzada, es decir, del 30 de septiembre de 2011, lo que dejaba ver que el informe presentado es extemporáneo por prematuro o anticipado. 2) Que en caso de reconocerse la tempestividad del los informes de los demandados, es de precisar que la propuesta de pago presentada en fecha 25 de agosto de 2011 por Construcciones Venco, C.A. a la Corporación Venezolana de Guayana ocurrió con posterioridad a la sentencia dictada por el juzgado de cognición en data 20 de julio de 2011, propuesta que fue aceptada por dicha Corporación efectuándose los pagos respectivos los días 9 y 28 de septiembre de 2011 y emitiéndose comunicación que indica la cancelación de la totalidad del monto adeudado en razón del contrato Nº C-99-07, así como estado financiero según el cual la deuda es de cero bolívares (Bs. 0,00), lo cual se pretende demostrar por los demandados con la inspección judicial consignada. 3) Que en relación a los argumentos de los accionados y a la prueba consignada, se hacen los siguientes alegatos: 1.- Se ratifica en todas sus partes el escrito de fecha 7 de diciembre de 2011 en el que se alegó la inadmisibilidad y se impugnó la inspección extra litem consignada por los demandados pues la misma no es un instrumento público contenido en el supuesto del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, tal situación deja ver que se ha evadido la responsabilidad asumida por la constructora pasando inclusive por encima del proceso judicial instaurado sin hacerse uso de los medios procesales que otorga la ley entre ellos la conciliación; 2.- Se buscó arreglo con la Corporación Venezolana de Guayana sin tomarse en cuenta las obligaciones asumidas con Seguros Pirámide C.A., desconociéndose así la decisión dictada por el a quo tratándose con ello de burlar el proceso y evadir el pago de costas generadas en juicio, así las cosas se observó que los demandados pretenden eludir la obligación asumida con Seguros Pirámide C.A., pues no efectuaron su cumplimiento en la oportunidad procesal establecida dentro del marco legal, burlando la buena fe y el correcto proceder de la accionante. 4) Que en el escrito de informes presentado por la parte demandada se solicitó ante el juzgado conocedor en primera instancia auto para mejor proveer de conformidad con lo estatuido en los ordinales 1º y 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto innecesario e improcedente pues los hechos narrados por los demandados no son demostrativos del cumplimiento de las obligaciones asumidas, incumplimiento que ha quedado demostrado al apelarse de la decisión del tribunal de cognición sin fundamento alguno, pretendiéndose así pasar por alto la condenatoria al pago contenida en tal decisión y hacer ilusorias las erogaciones judiciales y extrajudiciales generadas por tal incumplimiento. 5) Que la parte demandada en su escrito de informes señaló que de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas quedó demostrado que Construcciones Venco, C.A. cumplió parcialmente con la obra y la Corporación Venezolana de Guayana pagó algunas valuaciones en relación a ello, sufriendo el anticipo recibido ciertas amortizaciones y disminuyendo la cantidad adeudada, en este aspecto se observa: no es cierto que los demandados hayan demostrado que el monto del anticipo recibido haya sufrido una serie de amortizaciones en razón de valuaciones pagadas por la Corporación Venezolana de Guayana, sino que por el contrario se promovió una prueba de informes para que dicha Corporación participara si había cancelado a Construcciones Venco, C.A. valuaciones relacionadas con el contrato de obra Nº C-99-07, prueba que a pesar de haber sido admitida no fue evacuada por falta de impulso procesal del promovente. 6) Que no fue demostrado por la parte demandada la disminución de los montos a pagar aunado a ello es preciso mencionar que el pago de las primas no fue exigido, por lo que tal supuesto nada tiene que ver con el juicio, asimismo es de apreciar que en el escrito de informes los demandados no señalaron fundamento legal alguno del recurso de apelación ejercido pues no indicaron los vicios ni las disposiciones legales presuntamente violentadas en el fallo dictado por el a quo. Finalmente, enfatizó que la parte demandada no probó en primera instancia el cumplimiento de sus obligaciones para con la actora, razón por la cual solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Por diligencia fechada 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRÍGUEZ, insistió en el pleno valor probatorio de la inspección judicial consignada en fecha 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual se deja constancia de la cancelación de las fianzas objeto del presente litigio y demás documentos que, según su decir, dejaban en evidencia que Construcciones Venco, C.A. nada adeudaba a la Corporación Venezolana de Guayana, encontrándose de esta forma extinguidas las obligaciones asumidas. Igualmente, insistió en el carácter de documento público de la citada inspección, así como en el valor probatorio que se le deba dar en Alzada por presentarse hechos nuevos al procedimiento, considerando que, la única manera de demostrar tales hechos era a través de la referida inspección.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 9 de diciembre de 2009, por el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. ut supra identificada, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que se otorgó compromiso de fianza a la sociedad mercantil Construcciones Venco, C.A. por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, tomo 114 de los Libros de Autenticaciones, en la cual quedó establecido que las partes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al requerimiento efectuado realizarían transferencia o depósito bancario por el monto que señalare la compañía y en caso de incumplimiento por alguna de las partes acarrearía el reclamo de las obligaciones asumidas, de los gastos administrativos, de los gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales y de los honorarios profesionales. 2) Que el referido compromiso fue otorgado por la Corporación Venezolana de Guayana (acreedor) a Construcciones Venco, C.A. en razón de contrato de obra Nº C-99-07 que establecía un lapso de ejecución de ocho (8) meses, estableciéndose un monto de tres millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.952.723,30), constituyéndose Seguros Pirámide C.A. como fiadora solidaria y principal pagadora de le empresa afianzada según contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº 02-16-8004476 por la cantidad de trescientos sesenta y dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 372.635,16) y de anticipo Nº 02-16-8004475 por la cantidad de un millón ochenta y siete mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.087.905,49). 3) Que la acreedora (Corporación Venezolana de Guayana) mediante oficio Nº 1068 de fecha 7 de abril de 2008 recibido por Seguros Pirámide C.A. le notificó a Construcciones Venco, C.A. que presentaba un atraso por bajo rendimiento en la ejecución de la obra estipulada en el contrato Nº C-99-07, de lo cual dicha constructora solicitó la revocación alegando que se estaba dando cumplimiento al contrato no siendo atendido tal pedimento por la acreedora sino que por el contrario se remitió oficio Nº 001868 de fecha 10 de noviembre de 2008 por medio del cual se ratificó la reclamación efectuada; acto seguido Seguros Pirámide, C.A. procedió a solicitarle a la afianzada y a sus fiadores el cumplimiento voluntario y extrajudicial del compromiso asumido en el lapso establecido en el contrato, notificación que fue debidamente practicada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, requiriéndose el pago de la primas adeudadas y causadas a la fecha y las que se siguieran causado hasta la liberación total de cada fianza, así como el equivalente al 30% de los montos afianzados con el objeto de cancelarse los gastos contemplados en el particular cuarto del compromiso, lo que no fue cancelado ni por la afianzada ni por los fiadores luego de haber transcurrido en exceso el lapso estipulado para ello. 4) Que conforme los hechos narrados la Corporación Venezolana de Guayana en su carácter de acreedora dio instrucciones a Seguros Pirámide, C.A. para que acudiera a los órganos jurisdiccionales competentes a intentar la acción que correspondiere contra Construcciones Venco, C.A. en su carácter de obligada principal y los ciudadanos Luis Humberto Guerra Flores, Luis José Guerra Devera, Omar Ramón Guerra Flores y Yobeira Josefina Muñoz Castro en su carácter de fiadores. 5) Invocaron como fundamento de la acción los artículos 1.159, 1.160, 1.221, 1.264, 1.354 y 1.825 del Código Civil, requiriéndose la citación de la Sociedad Mercantil Construcciones Venco, C.A. y los ciudadanos Luis Humberto Guerra Flores, Luis José Guerra Devera, Omar Ramón Guerra Flores y Yobeira Josefina Muñoz Castro para que dieran cumplimiento al compromiso asumido con la correspondiente indexación judicial, asimismo solicitaron se decretaran las siguientes medidas: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles conforme lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito libelar, el apoderado judicial de la demandante consignó los recaudos, pertinentes que sirvan analizados más adelante.

La acción in comento aparece admitida mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuándose posteriormente todos y cada uno de los trámites establecidos por la ley procesal vigente para el logro de la citación de los demandados, así como para la designación del defensor judicial correspondiente. Decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos Luis Humberto Guerra Flores, Omar Guerra Flores y Yobeira Josefina Muñoz.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda se hizo presente la representación judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, quien procedió a darse por citado en el procedimiento instaurado y consignó en fecha 18 de octubre de 2010, escrito a través del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del referido artículo, alegando que en el presente juicio se había colocado de manifiesto la existencia de una condición, por cuanto no se había determinado el incumplimiento por Construcciones Venco, C.A., en relación al contrato de obra suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana, ya que dicha constructora había dado cumplimiento a los acuerdos suscritos. Que, en ese sentido los demandados no estaban obligados a cancelar lo supuestamente adeudado hasta tanto se comprobara el supuesto y negado incumplimiento por parte de Construcciones Venco, C.A., motivo por los cuales solicitaron fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Acto seguido, la representación judicial de la parte demandante, abogados LISSETTE VARGAS COLMENARES y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, consignaron escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, aduciendo que la acción intentada no se fundamenta en el incumplimiento de la afianzada en la ejecución de la obra, sino a la falta de cumplimiento de los co-demandados a las garantías constituidas, por lo que para la sola exigencia de dichas garantías solo fue necesario que el acreedor haya notificado a Seguros Pirámide de la mora o retraso de las obligaciones afianzadas.

El 5 de noviembre de 2010, la parte demandada, consignó escrito de pruebas en ocasión a las cuestiones previas, mediante el cual hizo valer el merito favorable de los autos. Analizadas las actas procesales y en razón de lo expuesto por las partes, en fecha 19 de noviembre de 2010, el tribunal de primera instancia procedió a decidir la cuestión previa opuesta siendo declarada sin lugar por no haber quedado demostrada la existencia de la condición o plazo pendiente. (f. 362-369)

Así las cosas, la parte codemandada procedió a dar contestación a la demanda el día 20 de noviembre de 2010, negando, rechazando y contradiciendo el pedimento efectuado por la parte actora por resultar erradas las cantidades que se reclaman pues a las mismas se le hicieron amortizaciones, negándose igualmente el pago de la cantidad de catorce mil quinientos cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 14.505,41) por concepto de primas causadas y adeudadas por no resultar cierto que las mismas efectivamente se hayan causado pues dichas primas nunca fueron facturadas. Que la presente acción persigue se garantice a la empresa aseguradora las resultas de una eventual ejecución de las fianzas otorgadas, cuando no se ha recibido comunicación alguna en la que se haya rescindido del contrato celebrado. Que así las cosas, la parte actora se encuentra en la imposibilidad de cancelar la referida cantidad, sin embrago, estaba dispuesta a crear gravamen hipotecario de primer grado que permita cumplir la obligación reclamada, específicamente sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Luis Humberto Guerra Flores, el cual presenta una medida de prohibición de enajenar y gravar. Que la parte actora no tiene riesgo alguno de que sean ejecutadas las fianzas otorgadas pues como se dijo anteriormente el contrato no ha sido rescindido por la Corporación Venezolana de Guayana y su cierre administrativo tampoco se ha llevado a efecto, por lo que solicitó la acción instaurada sea declarada sin lugar.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 7 de enero de 2011 y la actora el día 10 de enero del mismo año, cuyo análisis se realizara infra.

Posteriormente en fecha 12 de enero de 2011, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados. El tribunal de cognición por auto de fecha el 17 de enero de 2011, desechó la oposición efectuada por los accionantes conforme lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose los medios probatorios promovidos por la parte demandada y negándose la admisión en cuanto a las pruebas traídas a juicio por la parte actora en razón de ser extemporáneo el escrito presentado.

Trascurridos todos y cada uno de los lapsos procesales y presentados como fueron los informes por las partes litigantes, así como las observaciones efectuadas por la parte demandante, el tribunal de cognición paso a emitir sentencia de mérito en la cual declaró con lugar la demandada.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENCO, C.A. y los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUERRA FLORES, LUIS JOSÉ GUERRA DEVERA, OMAR RAMÓN GUERRA FLORES y YOBEIRA JOSEFINA MUÑOZ CASTRO, contra la decisión proferida el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción intentada. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En el mismo orden de ideas, se destaca que según reiterada jurisprudencia dictada por la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 1960, bajo el Nº 0878, “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”, en consecuencia, no le correspondía a la actora probar un hecho negativo, el incumplimiento del contrato por la contratista afianzada, ya que le bastaba solo probar la existencia del contrato de obra y las obligaciones que del mismo surgían para la contratista afianzada, correspondiéndole a la Empresa afianzadora probar el cumplimiento de la Empresa contratista, si pretendía haberse liberado de su obligación, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de la parte demandada que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., no probó el incumplimiento de las obligaciones afianzadas, por el contrario al demostrarse la existencia del contrato de obra en cuestión, el pago del anticipo del valor de la obra a la contratista y que la AFIANZADA presentaba un atraso por bajo rendimiento en la ejecución de tal obra, sin que ésta se ejecutare a plenitud, surge la responsabilidad solidaria de pagar hasta el límite de las sumas afianzadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuya ejecución se garantizó, puesto que a los autos no se evidencia que se hayan realizado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de incumplimiento la transferencia y/o depósito bancario, disponible de inmediato, en la Institución Bancaria y por el monto que le fuera indicado por la accionante, entre otras circunstancias, cuando la actora, fuese notificada de mora, retraso o incumplimiento de las obligaciones o de cualquier otra circunstancia que pudiese dar origen a reclamo por parte de terceros, y en base a tal mora se acuerda la indexación monetaria sobre la referida cantidad mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a fin de procurar la compensación de la cantidad hot adeudada, por la pérdida de su valor real al momento n que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, y así se decide.
…omissis…
Del mismo modo, si bien de autos se desprende que la representación accionada demostró que su mandante libró FACTURAS contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), por conceptos de Valuaciones… también es cierto que los COMPROBANTES y las PLANILLAS DE CHEQUES enamados de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante los cuales pretendió probar que los montos demandados son inferiores, quedaron desechados del proceso por emanar de un tercero ajeno a la relación sustancial y que no acudió a la misma a través del promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, tal como fue determinado Ut Supra, por consiguiente no se demuestran las amortizaciones alegadas por dicha representación demandada, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.…” (Resaltado de la cita).

Con vista a lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la demanda intentada condenando a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero reclamadas por la accionante, así como las costas generadas del proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Como se indicó ut supra, la parte accionante sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. procedió a demandar a la sociedad mercantil Construcciones Venco, C.A. en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos Luis Humberto Guerra Flores, Luis José Guerra Devera, Omar Ramón Guerra Flores y Yobeira Josefina Muñoz Castro en su carácter de fiadores solidarios, todo ello en acatamiento a la notificación emitida por la Corporación Venezolana de Guayana (acreedora) a través de la cual se participó el incumplimiento por parte de la constructora en cuestión, situación que dio paso a la interposición del juicio por cumplimiento de contrato de fianza aquí descrito, solicitándose el depósito de las cantidades que garantizan las fianzas identificadas con los Nros. 02-16-8004475 y 02-16-8004476.

Cumplidos los actos y lapsos procesales que rigen el procedimiento ordinario el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la demandada, mediante escrito de contestación a la demanda arguyó, que si bien es cierto, la existencia de una relación contractual entre la Construcciones Venco, C.A. y la Corporación Venezolana de Guayana, otorgándose posteriormente en razón de dicho contrato fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo concedidas por Seguros Pirámide, C.A. a la ya citada constructora, no es menos cierto que la demandada ha estado ejecutando la obra de manera regular sin incumplir con el contrato suscrito recibiéndose pagos provenientes de la Corporación Venezolana de Guayana, lo cual acarrearía la disminución de los montos adeudados con respecto a las fianzas otorgadas. Arguyéndose posteriormente ante esta Alzada que a la fecha nada se adeuda por concepto de las ya mencionadas fianzas, pues la constructora canceló directamente a la Corporación Venezolana de Guayana la obligación asumida y derivada del contrato celebrado de lo cual se emitió estado financiero que indicaba la totalidad del pago de las fianzas, así como la liberación de las mismas consignándose inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través de la cual se pretende demostrar tales pagos.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador fijar el orden decisorio en este proceso, debiendo pronunciarse previamente respecto a la tempestividad del escrito de informes consignado por la parte demandada, emitiéndose posteriormente pronunciamiento respecto a la procedencia de la inspección judicial consignada como documento probatorio conforme lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente se conocerá sobre el fondo de la causa.

PRIMERO: Respecto a la tempestividad del escrito de informes presentado por la parte accionada en Alzada, es preciso resaltar, que a través del auto de data 30 de septiembre de 2011 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo esto el día 23 de noviembre del mismo año conforme al calendario judicial llevado por ante este juzgado, observándose que la parte demandada procedió hacer uso de su derecho y presentó informes el 20 de noviembre de 2011, es decir, al décimo noveno (19º) día del término antes señalado resultando el citado escrito extemporáneo por anticipado, situación ésta que fue debidamente alegada por al parte demandante en su escrito de observaciones a los informes presentado por su antagonista en fecha 7 de diciembre de 2011.

En este sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000385, de fecha 8 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

“…Sin embargo, ello no es posible, pues bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos.
Esto es lo que ha ocurrido en el caso en estudio, que a pesar de que el legislador estableció en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha contra el documento fundamental de la demanda, debe interponerse en la contestación de la demanda, si el demandado lo hace anticipadamente antes de la contestación, dicha actuación procesal no debe considerarse ineficaz por ser extemporánea, porque su anticipación no ha causado gravamen a ninguna de las partes.”

Así las cosas, este tribunal en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a tomar en cuenta el informe presentado por la parte demandada con su respectivo anexo pues si bien es clara la extemporaneidad anticipada del mismo, no es menos cierto, que no le fueron vulnerados derechos constitucionales a la parte contraria pudiendo ésta presentar su escrito de informes, así como las observaciones a los informes de los demandados, no acarreando tal situación desequilibrio procesal ni desmejoras al demandante pues se pudieron ejercer subsiguientemente las defensas pertinentes contra el escrito consignado por la parte demandada. Así se establece.

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del documento probatorio consignado por la parte demandada correspondiente a una inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la cual se procura demostrar que fueron efectuados los pagos demandados a la acreedora Corporación Venezolana de Guayana, en razón de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. por lo que de acuerdo con lo aducido por la parte demandada, nada se adeudaba en razón de ello, pretendiéndose igualmente, que tal documento sea valorado por esta Alzada como un instrumento público conforme lo establecido en el artículo 520 eiusdem.

En este aspecto, pasa este sentenciador a pronunciarse en relación al carácter que reviste la prueba de inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y consignada ante esta superioridad por la representación judicial de los demandados, la cual se circunscribe en determinar el pago de la totalidad de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en razón del contrato Nº C-99-07 celebrado con la Corporación Venezolana de Guayana, pago que se le hizo directamente a dicha contratante previo acuerdo con la demandada, a fin de determinar si la misma entra dentro del perfil de documento público susceptible de promoción en segunda instancia, dado que el acta levantada como resultado de una inspección ocular, es formalmente un documento público o autentico como lo dejó asentado la Sala de Casación Civil de fecha 19.6.2008, pero intrínsecamente la prueba es de inspección y se valora de manera autónoma.

En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000473, de fecha 20 de octubre de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2011-000125 y con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

“…En la fundamentación de la presente denuncia, el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en una indebida valoración de la prueba extra-litem, que la misma debió ser desechada por impertinente al imposibilitársele, con su admisión a la parte demandada, la contra prueba de ello, colocándola en estado de indefensión y haber sido quebrantado el principio de igualdad de las partes.
…omissis…
Alega el formalizante que el juez de alzada debió desechar la Prueba de Inspección Ocular Extra-Litem, sin embargo, le dio pleno valor probatorio, pero como la de un simple indicio, incurriendo en la falta de aplicación del artículo 1.428 del Código Civil, y en la -mala interpretación- del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Respecto de la citada norma la Sala en decisión N° 467, de fecha 29 de octubre de 2010, caso: SERVICIO TÉCNICO TERAC, C.A., contra la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. (C.O.C.C.A.).
“…Al respecto observa la Sala, que el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, es del tenor siguiente:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba de juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos parciales.”
De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, tal como lo indica la doctrina, la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.
En efecto, el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, es una norma de carácter probatorio, de lo que se infiere que el promovente de la inspección judicial en comento no hizo otra cosa que hacer uso de un derecho previsto en la ley que le permite a las partes solicitar, mediante la participación personal del juez, que éste se traslade y evacue esa prueba, con el propósito de que las resultas de la misma pasen a ser un recaudo más para la resolución del conflicto de intereses acaecido entre las partes.
Ahora bien, respecto al antes citado artículo 1.428 del Código Civil, la Sala advierte que el formalizante denuncia su falsa aplicación con base en que la prueba de inspección judicial, antes comentada, fué valorada por el sentenciador de alzada a pesar de que la misma fué irregularmente evacuada; pero es el caso que dicha norma no es una regla legal expresa de valoración de mérito de la prueba de inspección, puesto que no fija una tarifa legal al valor probatorio de la mencionada prueba, ni tampoco autoriza la aplicación de la sana crítica, de lo que se deduce que mal pudo haber sido falsamente aplicada por el juez de alzada, como indebidamente lo señala la parte recurrente en casación, todo lo cual determina la improcedencia de la infracción en comento. Así se declara…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, en el expediente Nº 10.023 y con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció:
“… En relación al carácter de documento público, dado por el sentenciador de la recurrida a la inspección judicial sobre la cual versa el desacuerdo de quien denuncia, la Sala estima necesario referir el criterio establecido en la sentencia del 3 de noviembre de 2003, en el juicio Pablo Henning Sánchez contra la abogada Ismelda Gravina Alvarado, expediente Nº 1992-0034, según el cual:
“…la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público autentico que hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”.
En el mismo orden de ideas, también resulta pertinente, atender a lo destacado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1987, Tomo IV, página 437; al expresar:
“…Respecto a esta acta de inspección, es pacífica la jurisprudencia que la considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 Cod. Civ. y Art. 475 CPC). Sin embargo, la jurisprudencia aclara que si bien el acta es formalmente un documento público o auténtico, intrínsecamente la prueba es una inspección ocular, cuyo mérito se regula, no por las normas atinentes a los documentos públicos, sino por otras diferentes que especialmente determinan el valor y la eficacia de la inspección como medio probatorio. De modo que el valor probatorio de la inspección, deviene de la fe que merece el funcionario judicial al dejar constancia de los hechos que estén a la vista, siempre que haya sido promovida y evacuada oportunamente. De allí que por la naturaleza propia de la inspección judicial, su valoración corresponde a la soberanía de apreciación del juez, pero no requiere que el sentenciador tenga que hacer un minucioso trabajo de valoración, pues así como el juez que la practica aprehende directamente por sus propios sentidos el conocimiento de los hechos y circunstancias de los cuales deja constancia en el acta, de la misma manera, al juez que la aprecia (si no es el mismo que la ha practicado)le basta un simple examen de su contenido para percatarse de su alcance probatorio. Por ello, en ningún caso el juez puede dejar de apreciar la prueba de inspección invocando una supuesta “situación de difícil entendimiento”, porque esto equivaldría a la falta de análisis de la prueba, asimilable a una negativa de decisión expresa, no permitida al sentenciador. Por ello, en tales casos, la jurisprudencia ha decidido que el sentenciador tiene forzosa y necesariamente que desentrañar y profundizar en el análisis a fin de esclarecer el supuesto “difícil entendimiento”…”.
Conforme al criterio, y a la doctrina transcritos; una inspección judicial, por ser efectuada por un juez, quien en su condición de funcionario público autorizado por la ley para ello, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, indudablemente, tiene carácter de documento público.
En la recurrida, el juez superior, valoró plenamente como un documento público, la inspección judicial objeto del presente análisis, determinación ésta que por razones expuestas, la Sala estima acertada, negando al denunciante la razón respecto a lo denunciado. Así se decide.…”.

Así las cosas, es preciso indicar lo establecido en los artículos 12, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que sido libertado de ella, deber por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 510.- Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos...”.

Ahora bien, en cuanto a los documentos consignados por antes este ad quem, se debe precisar que la segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de pruebas que obra en autos, van dirigidas a los alegatos que traban la litis, lo que justifica que sean restringidos los medios probatorios en la Alzada, y no admiten una interpretación extensiva, por ello las pruebas de segunda instancia por su naturaleza tiene un valor de convicción absoluta, al no depender del reconocimiento de la contraparte, en este sentido la valoración de dicha inspección resulta procedente y se hará conforme al artículo 507 eiusdem y sus efectos se analizaran más a delante. Así se decide.

TERCERO: Precisado lo anterior, a fin de resolver el asunto de fondo, pasa este sentenciador previamente a analizar el material probatorio consignado en autos:

Parte Demandante:

Con el escrito libelar:

• Contrato de de garantías de las fianzas y su otorgamiento celebrado entre la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. y la sociedad mercantil Construcciones Venco, C.A., debidamente representada por su director general y director administrativo ciudadanos Luís Humberto Guerra Flores y Luís José Guerra Devera, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 114 de los libros de autenticaciones, marcado “II-1”. (f. 33-37 1ª pza.), este tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., en su condición de afianzada y los ciudadanos Luís Humberto Guerra Flores, Luís José Guerra Devera, Omar Ramón Guerra Flores y Yobeira Josefina Muñoz Castro, en su condición de fiadores, se obligaron a responder de las resultas de la fianza, modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que Seguros Pirámide, C.A., otorgara por cuenta de la afianza ante cualquier organismo público o privado. Así se establece.

• Copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 02-16-8004476 celebrado entre la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. y la sociedad mercantil Construcciones Venco, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 337 de los libros de autenticaciones, marcado “II-2-1”. (f. 38-40 1ª pza.), este tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que Seguros Pirámide, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones Venco, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 362.635,16, para garantizar ante la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la empresa demandada que resultaran a su cargo y a favor de CVG, según contrato Nº C-99-07. Así se establece.

• Copia simple del contrato de fianza de anticipo Nº 02-16-8004475, celebrado entre la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. y la sociedad mercantil Construcciones Venco, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 337 de los libros de autenticaciones, marcado “II-2-1”. (f. 41-43 1ª pza), este juzgado lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado, en concordancia con los artículos 1.357, 159 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que Seguros Pirámides, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones Venco, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 1.087.905,49, para garantizar ante la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada debía realizar la sociedad mercantil demandada, según contrato Nº C-99-07. Así se establece.

• Copia simple de: 1) Oficio Nº 1068, de fecha 7 de abril de 2008, emitido por la Corporación Venezolana de Guayana a Seguros Pirámide, C.A., marcado “III-1”. (f. 44 1ª pza.), donde se le notifica que Construcciones Venco, C.A., presenta un retraso en la ejecución de la obra objeto del contrato por bajo rendimiento; 2) Oficio Nº CVADC-08-0705-1, de fecha 7 de mayo de 2008 emitido por Construcciones Venco, C.A. a la Corporación Venezolana de Guayana, marcado “III-2”. (f. 45 1ª pza.), donde solicita revoque la comunicación Nº 1068 al considerar que están cumpliendo con los acuerdos. Al respecto observa este juzgado que, no obstante tratarse del primer oficio de un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del segundo oficio quedó reconocido por parte de la empresa demandada, su contenido dada la solicitud de revocatoria efectuada, por lo que este juzgado aprecia ambas comunicaciones en conjunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.

• Original de comunicación Nº 001868, de fecha 10 de noviembre de 2008, emitido por la Corporación Venezolana de Guayana a Seguros Pirámide, C.A., marcada “III-3”. (f. 46), trata de de un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto queda desechada del proceso. Así se establece.

• Notificación efectuada a la sociedad mercantil Construcciones Venco, C.A., a través de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, marcado “III-4”. (f. 47-55), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, como evidencia de que Seguros pirámide, C.A., notificó a los demandados respecto el reclamo por atraso sobre el contrato C-99-07 objeto de las fianzas otorgadas. Así se establece.

• Copia simple de: 1) Documento propiedad de un terreno y la casa sobre el construida propiedad del ciudadano Luis Humberto Guerra Flores, inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 32, tomo 4, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1.974, marcado “VII-1”. (f. 56-61), 2) Documento propiedad de un terreno y la casa quinta sobre el construida propiedad de los ciudadanos Omar Guerra Flores y Yobeira Josefina Muñoz, inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 39, tomo 11, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1.980, marcado “VII-2”. (f. 62-65), los cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no obstante no ser objeto de dilución en el iter procesal, los mismos guardan relación con las garantías establecidas en el contrato de fianza, específicamente del contenido de la cláusula cuarta. Así se establece.

Parte Demandada

En lapso probatorio:

• Factura emitida por CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., Nº 000753, de fecha 26/08/2008, dirigida a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, descripción: “VALUACIÓN Nº 01 CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE FEBRERO DE 2008, CONTRATO Nº: C-99-07, SOBRE LOS TRABAJOS DE “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO RESIDENCIAL CIUDAD DE LOS CORALES (OCV-339), FASE II (ACERAS Y PAVIMENTO), MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR”.”, por la cantidad de Bs 66.099,31 contiene sello húmedo en su parte central que se lee: “PAGADO 10/10/08”, y sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA -27.08.2008 –GER. GRAL. INFRAEST.- O.A.C.P. SECCION DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA- (ilegible)-CIUDADA GUAYANA”, (f. 382)
• Factura emitida por CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., Nº 000754, de fecha 26/08/2008, dirigida a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, descripción: “VALUACIÓN Nº 02 CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2008, CONTRATO Nº: C-99-07, SOBRE LOS TRABAJOS DE “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO RESIDENCIAL CIUDAD DE LOS CORALES (OCV-339), FASE II (ACERAS Y PAVIMENTO), MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR”.”, por la cantidad de Bs. 92.404,14, contiene sello húmedo en su parte central que se lee: “PAGADO 10/10/08”, y sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA -27.08.2008 –GER. GRAL. INFRAEST.- O.A.C.P. SECCION DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA- (ilegible)-CIUDADA GUAYANA”, (f. 385)
• Factura emitida por CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., Nº 000755, de fecha 26/08/2008, dirigida a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, descripción: “VALUACIÓN Nº 03 CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2008, CONTRATO Nº: C-99-07, SOBRE LOS TRABAJOS DE “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO RESIDENCIAL CIUDAD DE LOS CORALES (OCV-339), FASE II (ACERAS Y PAVIMENTO), MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR”.”, por la cantidad de Bs. 75.542,07, contiene sello húmedo en su parte central que se lee: “PAGADO 10/10/08”, y sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA -27.08.2008 –GER. GRAL. INFRAEST.- O.A.C.P. SECCION DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA- (ilegible)-CIUDADA GUAYANA”, (f. 388)
• Factura emitida por CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., Nº 000756, de fecha 26/08/2008, dirigida a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, descripción: “VALUACIÓN Nº 04 CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2008, CONTRATO Nº: C-99-07, SOBRE LOS TRABAJOS DE “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO RESIDENCIAL CIUDAD DE LOS CORALES (OCV-339), FASE II (ACERAS Y PAVIMENTO), MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR”.”, por la cantidad de Bs. 75.542,07, contiene sello húmedo en su parte central que se lee: “PAGADO 10/10/08”, y sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA -27.08.2008 –GER. GRAL. INFRAEST.- O.A.C.P. SECCION DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA- (ilegible)-CIUDADA GUAYANA”, (f. 391)
• Factura emitida por CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., Nº 000757, de fecha 26/08/2008, dirigida a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, descripción: “VALUACIÓN Nº 05 CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE 2008, CONTRATO Nº: C-99-07, SOBRE LOS TRABAJOS DE “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO RESIDENCIAL CIUDAD DE LOS CORALES (OCV-339), FASE II (ACERAS Y PAVIMENTO), MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR”.”, por la cantidad de Bs. 120.057,93, contiene sello húmedo en su parte central que se lee: “PAGADO 14/10/08”, y sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA -27.08.2008 –GER. GRAL. INFRAEST.- O.A.C.P. SECCION DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA- (ilegible)-CIUDADA GUAYANA”, (f. 394)
• Factura emitida por CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., Nº 000758, de fecha 26/08/2008, dirigida a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, descripción: “VALUACIÓN Nº 06 CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 2008, CONTRATO Nº: C-99-07, SOBRE LOS TRABAJOS DE “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO RESIDENCIAL CIUDAD DE LOS CORALES (OCV-339), FASE II (ACERAS Y PAVIMENTO), MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR”.”, por la cantidad de Bs. 120.057,94, contiene sello húmedo en su parte central que se lee: “PAGADO 21/10/08”, y sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA -27.08.2008 –GER. GRAL. INFRAEST.- O.A.C.P. SECCION DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA- (ilegible)-CIUDADA GUAYANA”, (f. 397)
• Factura emitida por CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., Nº 000769, de fecha 04/09/2008, dirigida a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, descripción: “VALUACIÓN Nº 07 CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO DE 2008, CONTRATO Nº: C-99-07, SOBRE LOS TRABAJOS DE “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO RESIDENCIAL CIUDAD DE LOS CORALES (OCV-339), FASE II (ACERAS Y PAVIMENTO), MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR”.”, por la cantidad de Bs. 133.547,58, contiene sello húmedo en su parte central que se lee: “PAGADO 21/10/08”, y sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA -3:45 –GER. GRAL. INFRAEST.- O.A.C.P. SECCION DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA- (ilegible) 05.09.08 -CIUDADA GUAYANA”, (f. 400)
• Factura emitida por CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., Nº 000836, de fecha 29/10/2008, dirigida a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, descripción: “VALUACIÓN Nº 08 CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008, CONTRATO Nº: C-99-07, SOBRE LOS TRABAJOS DE “CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO RESIDENCIAL CIUDAD DE LOS CORALES (OCV-339), FASE II (ACERAS Y PAVIMENTO), MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR”.”, por la cantidad de Bs. 262.346,81, contiene sello húmedo en su parte central que se lee: “PAGADO 16/12/08”, y sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA -12 11 08 –GER. GRAL. INFRAEST.- O.A.C.P. SECCION DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA- (ilegible) -CIUDADA GUAYANA”, (f. 403). Con las mismas se evidencia que la empresa CONSTRUCCIONES VENCO, ejecutó parte de las obras civiles relacionadas con el contrato de obra suscrito con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Recibos: 1) Emitido por CVG, “DPTO. CUENTAS POR PAGAR”, de fecha 12 de septiembre de 2008, contrato: C-99-07, por la cantidad de Bs. 39.507,98. (383-384), 2) Emitido por CVG, “DPTO. CUENTAS POR PAGAR”, de fecha 26.08.08, contrato: C-99-07, por la cantidad de Bs. 55.230,55, (386-387), 3) Emitido por CVG, “DPTO. CUENTAS POR PAGAR”, de fecha 26.08.08, contrato: C-99-07, por la cantidad de Bs. 45.151,98, (389-390), 4) Emitido por CVG, “DPTO. CUENTAS POR PAGAR”, 26.08.08, contrato: C-99-07, por la cantidad de Bs. 45.151,98, (392-393), 5) Emitido por CVG, “DPTO. CUENTAS POR PAGAR”, 26.08.08, contrato: C-99-07, por la cantidad de Bs. 71.759,39, (395-396), 6) Emitido por CVG, “DPTO. CUENTAS POR PAGAR”, 26.08.08, contrato: C-99-07, por la cantidad de Bs. 38.792,60, (398-399), 7) Emitido por CVG, “DPTO. CUENTAS POR PAGAR”, 04.09.08, contrato: C-99-07, por la cantidad de Bs. 79.822,25, (401-402), 8) Emitido por CVG, “DPTO. CUENTAS POR PAGAR”, 01.12.08, contrato: C-99-07, por la cantidad de Bs. 156.806,36, (401-402). Por cuanto se trata de documentos privados emanados de tercero no ratificados en juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, este tribunal los desecha del proceso. Así se establece.
• Cuadro Recibo del Contrato de Fianza emanado de SEGUROS PIRÁMIDE, afianzado: Construcciones Venco, C.A., fianza Nº: 02-16-8004475, Sucursal: Puerto Ordaz, Vigencia: desde 27-11-2007 12m, hasta 27-11-2008 12m, Tipo de Fianza: Fiel cumplimiento, Objeto del Contrato “Construcción de Urbanismo Residencial Ciudad de los Corales (OCV 339) FASE II (Aceras y Pavimentos), contiene sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “Seguros Pirámide Apoyo Seguro-Sucursal Pto. Ordaz- Pagado” firma ilegible “29/01/08”, (f. 406). Cuadro Recibo del Contrato de Fianza emanado de SEGUROS PIRÁMIDE, afianzado: Construcciones Venco, C.A., fianza Nº: 02-16-8004476, Sucursal: Puerto Ordaz, Vigencia: desde 27-11-2007 12m, hasta 27-11-2008 12m, Tipo de Fianza: Fiel cumplimiento, Objeto del Contrato “Construcción de Urbanismo Residencial Ciudad de los Corales (OCV 339) FASE II (Aceras y Pavimentos), contiene sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “Seguros Pirámide Apoyo Seguro-Sucursal Pto. Ordaz- Pagado” firma ilegible “29/01/08”, (f. 407). El objeto de esta prueba fue demostrar que la empresa CONSTRUCCIONES VENCO, no tiene obligación alguna de pagar a la demandada la cantidad de Bs. 14.505,41, ya que se afirma que dicha cantidad se adeuda por concepto de primas causadas y adeudadas respecto de las fianzas otorgadas, hecho que se desvirtúa con el pago de primas efectuado por la empresa demandada, amén de que dicho rubro no fue demandado. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte de quien emanan, se aprecia que las sumas por primas fueron canceladas en su totalidad por parte de Construcciones Venco, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• Prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a: 1) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), para que informara si los vouchers de cheques antes señalados, emanaron de esa dirección, así como los ejemplares de comprobantes de pagos también señalados anteriormente, reposan en sus archivos, ello con el objeto de ratificar los documentos promovidos. 2) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), para que informara si el contrato de obra Construcción de Urbanismo Residencial Ciudad De Los Corales (Ocv-339), Fase II (Aceras y Pavimento), se encuentra rescindido; de la cantidad de obra efectuada y de las valuaciones efectivamente pagadas y las retenciones realizadas a dichas valuaciones; y si en la actualidad existen o acuerdos entre esa corporación y la empresa demandada; si en la actualidad existen demandas incoadas por esa corporación contra la empresa demandada. Por cuanto su evacuación no consta en actas, este Juzgado nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

Para decidir este ad quem, observa:

En acatamiento de los preceptos constitucionales establecidos por nuestra constitución se valora por las reglas de la sana critica la inspección judicial consignada por la parte demandada junto a su escrito presentado en Alzada, pues bien, de una revisión minuciosa efectuada a la misma se pudo observar que tal inspección tiene como objeto principal demostrar el pago que, posterior a la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, hubiere efectuado la parte demandada directamente a su acreedora, es decir, a la Corporación Venezolana de Guayana, quien subsiguientemente emitió un estado financiero en el cual indicó que la deuda asumida por la sociedad mercantil Construcciones Venco, C.A., había sido debidamente cancelada, participándose que nada se adeuda con motivo del contrato Nº C-99-07, a través de misiva Nº 000702 de fecha 9 de noviembre de 2011, en consecuencia, nada se debía a la actora respecto al contrato suscrito con la accionada para garantizar las resultas de la fianza otorgada a tenor de Corporación Venezolana de Guayana.

Asimismo, de la inspección judicial extra litem antes referida, igualmente se puede observar que al momento de llevarse a efecto tal inspección por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se constituyó en la sede de Seguros Pirámide ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, encontrándose presente la ciudadana Amarilis Gregoria Martínez Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.886, en su carácter de gerente de operaciones del referido seguro, a quien luego de habérsele notificado de la misión a cumplir por el tribunal se le hizo entrega de los originales correspondientes a los siguientes documentos: 1) Carta emitida por el ciudadano Luis José Guerra Devera en su carácter de director ejecutivo/gerente general de Construcciones Venco, C.A. dirigida a Seguros Pirámide C.A. a través de la cual se manifestó el acuerdo de pago efectuado con la Corporación Venezolana de Guayana; 2) Contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 02-16-8004476 notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el día 27 de noviembre de 2007; 3) Contrato de fianza de anticipo Nº 02-16-8004475 notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el día 27 de noviembre de 2007; 4) Estado financiero del contrato Nº C-99-07 emitido por la Oficina Corporativa de Administración y Finanzas, Gerencia de Licitaciones de Contratos y Departamento de Administración de Contratos de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) de fecha 8 de noviembre de 2011; 5) Carta emanada de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) de fecha 9 de noviembre de 2011 dirigida al ciudadano Luis José Guerra Devera, en la que se manifestó que nada se adeuda por concepto del contrato de obra celebrado, devolviéndose y liberándose las fianzas antes referidas.

Así las cosas, considera este jurisdicente que la sociedad mercantil Construcciones Venco, C.A. procedió al pago la totalidad de la deuda frente a la Corporación Venezolana de Guayana garantizada con las fianzas (ya citadas) directamente a su acreedora, es decir, a la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que nada debe la referida sociedad por tal concepto, procediendo la referida corporación a liberar las fianzas que fueron otorgadas a través de Seguros Pirámide, C.A. en razón del contrato de obra previamente suscrito, situación ésta que le fue debidamente participada al seguro en cuestión luego de dictada la sentencia de primera instancia, entregándosele los documentos respectivos en originales tal y como se evidencia a los folios Nros. 108 y 109 de la pieza Nº 2 del presente asunto, quedando el acta de inspección extra litem debidamente sellada y firmada por Seguros Pirámide, C.A. a través de su gerente de operaciones ciudadana Amarilis Gregoria Martínez Avendaño.

En base a los razonamientos anteriores, es por lo que este jurisdicente considera que la inspección judicial extra litem consignada por la representación judicial de los demandados en Alzada produce efectos probatorio que no se pueden solapar, demostrando el pago de las cantidades y obligaciones afianzadas las cuales se encuentran especificadas en las fianzas de fiel cumplimiento Nº 02-16-8004476 y de anticipo Nº 02-16-8004475, ya que no se podría ejecutar lo ordenado en el fallo recurrido en razón de unas fianzas que fueron liberadas por el acreedor beneficiario quedando debidamente notificada Seguros Pirámide, C.A., quien a demás recibió los documentos demostrativos de tal liberación, todo lo cual se produjo previa cancelación de las cantidades y obligaciones afianzadas, motivo por el cual esta Alzada desecha los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 7 de diciembre de 2011, en lo atinente a la inspección judicial extra litem consignada, pues debe este sentenciador evitar que se produzca un pago indebido por una deuda u obligación afianzadas que fue debidamente cancelada por el acreedor beneficiario de la fianza, empero sin perjudicar al actor quien se vio obligado a litigar acudiendo al órgano jurisdiccional, probando la obligación demandada, la cual no fue desvirtuada en primera instancia por la parte accionada resguardándose de esta forma los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, demostrado como ha sido el pago por parte del deudor-demandado a su acreedora, lo cual se puede hacer hasta la fase de ejecución ex artículo 532 eiusdem, surge en este punto la disyuntiva respecto a lo aducido por la parte actora-fiadora con relación a que, se podía apreciar de actas que los codemandados no cumplieron de manera extrajudicial y voluntaria con el depósito o transferencia bancaria que de conformidad con el particular cuarto de “EL COMPROMISO”, les fue solicitado por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ante el reclamo de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, obligando al seguro a exigirlo por la vía judicial, cuyo juicio fue debatido por los codemandados ocasionado costas tal como les fue condenado en primera instancia, por lo que aún cuando hubieren resuelto la exigibilidad de las garantías, por otras vías, el proceso judicial en contra de los demandados generó unas consecuencias jurídicas que debían asumir, incluyendo el pago de las costos y costas en virtud de la renuencia a cumplir con “EL COMPROMISO”, y haber persistido en el juicio, aunado al hecho de que para la fecha de interposición de la demanda, así como para la oportunidad en la cual fue dictada la sentencia definitiva en primera instancia, no demostraron haber cumplido con el depósito exigido ni ejecutado la obra afianzada, ni haber reintegrado el anticipo al acreedor, ni que las fianzas hubiesen sido liberadas, por lo que la demanda era procedente en derecho, como secuela de ello, los demandados debían asumir las consecuencias que la ley impone a la parte que resulta vencida tanto en el juicio principal así como en las incidencias surgidas en el transcurso del mismo, por lo que insistió la parte demandante en que, ante el cumplimiento de los demandados directamente a su acreedor, debían igualmente resarcir a la accionante las costas dado su incumplimiento probado frente al actor por todos los gastos ocasionados, inclusive honorarios profesionales.

Tal como lo alego la parte actora, no puede la parte demandada pretender que se le exonere o absuelva del pago de los costos y costas generadas del juicio, pues si bien es cierto, que la misma cumplió con la obligación del pago de lo adeudado a la tercero acreedora, no es menos cierto que antes de tal cumplimiento estaba presente la insolvencia e incumplimiento de la sociedad mercantil Construcciones Venco, C.A., lo cual generó que la parte hoy demandante acudiera a las instancias jurisdiccionales competentes a reclamar el cumplimiento del compromiso y pago que no se le había efectuado en razón de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo debidamente otorgadas, situación ésta que acarreó todo un iter procesal que generó gastos indispensables para afrontar el proceso instaurado por el incumplimiento de una obligación imputable a los hoy demandados, pues si bien los demandados cumplieron frente al acreedor, no lo es menos que quedó demostrado en el iter procesal que no cumplieron con el contrato celebrado con SEGUROS PIRAMIDE, C.A., (f. 33-36), pues al no cumplir los demandados con lo acordado con el acreedor respecto al contrato Nº C-99.07, dentro de la oportunidad establecida entre los contratantes, se generó como consecuencia la activación de la fianza celebrada como garantía de tal compromiso y fue por ello, que la parte accionante decidió ejercer el juicio que nos ocupa, fundamentando su pretensión en el cumplimiento de las estipulaciones establecidas en “EL COMPROMISO DE LA AFIANZADA Y LOS FIADORES”, documento fundamental de la acción, específicamente en las obligaciones contenidas en el particular cuarto y quinto que establecen:

“PRIMERO: A los solos efectos del presente documento se establecen las siguientes definiciones: 1.1) LA COMPAÑÍA: la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., (…) 1.2) LA AFIANZADA: “CONSTRUCCIONES VENCO, C.A.”, (…), 1.3) LOS FIADORES: LUIS HUMBERTO GUERRA Y LUIS JOSÉ GUERRA DEVERA, (…), OMAR RAMON GUERRA FLORES y YOBEIRA JOSEFINA MUÑOZ CASTRO…”
“CUARTO: LAS PARTES, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por LA COMPAÑÍA, deberá(n) realizar una transferencia y/o depósito bancario, disponible de inmediato, en la institución bancaria y por el monto que LA COMPAÑÍA le indique; dicho monto comprenderá además, prima(s) y/o comisión(es) por pagar, gastos administrativos, gastos de cobranza extrajudicial o judiciales y honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) a los cuales LA COMPAÑÍA se vea obligada a pagar con motivo del reclamo formulado, del monto requerido por LA COMPAÑÍA. Vencido el lapso anterior sin que LAS PARTES hayan atendido a dicha solicitud o requerimiento, queda autorizada LA COMPAÑÍA para ejercer los derechos o acciones que le corresponda sobre los bienes inmuebles y/o muebles señalados o no en el(los) Balance(s) presentado(s), así como solicitar y hacer que se practiquen medidas cautelares. El referido depósito y/o transferencia bancaria deberá efectuarse en los siguientes casos: a) Cuando LA COMPAÑÍA reciba cualquier notificación de mora o de retraso o de incumplimiento de las obligaciones afianzadas o de cualquier circunstancia que pueda dar origen por parte del EL ACREEDOR en virtud de la(s) fianza(s) otorgada(s);…”
“QUINTO: La(s) cantidad(es) recibida(s) de acuerdo a la cláusula anterior la(s) mantendrá LA COMPAÑÏA en garantía para responder a EL ACREEDOR por los montos objetos de la notificación y/o reclamo y/o ejecución de la(s) Fianza(s) otorgada(s). El monto del depósito efectuado, en ningún caso generara intereses a favor de LAS PARTES. Si a criterio de LA COMPAÑÍA procediere el reclamo, EL ACREEDOR será indemnizado, utilizando para ello la(s) cantidad(es) recibida(s) en depósito. En cualquier caso, de dichos montos se pagarán igualmente los costos causados en virtud del requerimiento y/o reclamo formulas señalados en el particular cuarto de este documento, quedando a disposición de LA COMPAÑÍA los montos por primas generados hasta la liberación de LA COMPAÑÍA y aquellos que haya tenido que realizar por gastos extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios de abogados.”

Así, establecidas las condiciones sobre las cuales se maneja la garantía brindada por SEGUROS PIRAMIDE, C.A., a favor de COSNTRUCCIONES VENCO, C.A., queda claramente establecido que uno de los compromisos a los que se sometieron los demandados, fue a colocar a través de deposito o transferencias las cantidades que la empresa aseguradora señalare cuyo monto contendría el saldo deudor mas los gastos que por prima, comisión por pagar, gastos administrativos, gastos de cobranza extrajudicial o judiciales y honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%), que la aseguradora se viera en la obligación de pagar en el caso del incumplimiento por parte del deudor al acreedor, y para el supuesto en que la aseguradora realizara el pago al acreedor, utilizaría para ello las cantidades recibidas en depósito, quedando a disposición de la accionante los montos por primas generados hasta la liberación de la actora respecto a la fianza, más los consumos que haya tenido que realizar por gastos extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios de abogados. Dicha cantidad solicitada por la empresa aseguradora a los demandados la realizaría entre otras causas, cuando el acreedor notificara de mora, retraso o incumplimiento de las obligaciones afianzadas.

Dicho lo anterior, se desprende de las actuaciones y pruebas ya valoradas que efectivamente la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, notificó a Seguros Pirámide, C.A., (f. 44), del incumplimiento por parte de la Construcciones Venco, C.A., razón por la cual la hoy accionante solicitó extrajudicialmente, tal como fue establecido en el contrato, se realizará el depósito o transferencia respectivo, y dado el incumplimiento voluntario por parte de los demandados Seguros Pirámide, ejerció vía judicial el reclamo respectivo.

En los términos de la demanda y su contestación, es evidente que los alegatos de las partes encuentran su sustento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada uno de ellos esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.

Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil disponen:

Articulo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley”.

Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

De las normas antes transcritas se puede definir la acción de cumplimiento, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir el cumplimiento del mismo, y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción de cumplimiento es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de cumplimiento, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, salvo lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil.

Sobre ello la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000109, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“…El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala: “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación… Para decidir, la Sala observa: Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece: “...En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...”. La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo. De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…”

En el caso de marras, los accionados fueron demandados para que dieran cumplimiento al contrato de fianza celebrado entre las partes, dado el incumplimiento de la afianzada Construcciones Venco, C.A., frente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, acreedora, sin embargo, tal como se trato ut supra, una vez dictada la sentencia definitiva en primera instancia que declaró con lugar la demanda, en forma sobrevenida los demandados deudores dieron cumplimiento a la obligación contraída, pago de la deuda, respecto a la acreedora beneficiaria de las fianzas, no obstante ello, el juicio que nos ocupa, se ejerció como consecuencia del reclamo del acreedor notificado al emitente de la fianza, por el incumplimiento demostrado por los accionados en cuanto a depositar oportunamente los montos previstos en el particular cuarto de EL CONVENIO, ya referido. De manera que, habiendo quedando demostrado que los demandados se encontraban insolventes con relación a su acreedor, ello dio nacimiento al presente juicio, que conforme a la instrucción de la causa en primera instancia determinó que probado el incumplimiento de los accionados, se declarara ha lugar la demanda, dictamen ajustado a derecho conforme a lo alegado y probado en autos en el primer grado de conocimiento y que luego en forma sobrevenida, dado el pago y devolución de las fianzas por el acreedor CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, quien es un tercero frente las partes litigantes solo conlleva a que se modifique el dispositivo en cuanto a su ejecución, por cuanto resultaría contrario a derecho que se realice el depósito de las sumas que ordena pagar el convenio en caso de reclamo por el beneficiario de la fianza, pero que no desvirtúa la procedencia de la pretensión de cumplimiento y por ende la procedencia de la condenatoria en costas del juicio principal ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En ocasión a la solicitud de pago de los costos y costas procesales efectuado por el accionante, es preciso indicar la sentencia Nº RC.000240 de fecha 7 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual estableció:

“…En ese sentido, la Sala observa que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.
De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.
Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.
La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.
En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.
Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición del desistimiento, convenimiento o transacción en el juicio, previstos en los artículos 270 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción.
En el caso concreto, el problema de las costas procesales debe ser analizado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso.…”


Conforme a lo expuesto anteriormente, en opinión de quien aquí decide, la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2011, resulta parcialmente procedente, dado que la recurrente demostró en Alzada el pago realizado a su acreedora beneficiaria de la garantía, quien liberado consecuencialmente las fianzas otorgadas, por lo cual no se puede ordenar el depósito de las cantidades objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato como lo ordenara el a quo mas la indexación, dado el hecho sobrevenido materializado entre la parte demandada y el tercero beneficiario de la garantía como ya quedó analizado, sin embargo, al no haber desvirtuado la pretensión del actor en cuanto al incumplimiento contractual, dicha situación no exonera de manera alguna a los demandados de las costas generadas en juicio principal pues el iter procesal se llevo a cabo en razón del incumplimiento atribuido a la accionada. Así se decide.

Congruente con lo anterior, se declara parcialmente ha lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso SEGUROS PIRAMIDE, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., y los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUERRA FLORES, LUIS JOSE GUERRA DEVERA, OMAR RAMON GUERRA FLORES y YOBEIRA JOSEFINA MUÑOZ, así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2011, por el abogado PEDRO ALEJANDRO ORTUÑO RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENCO, C.A. y los ciudadanos LUIS HUMBERTO GUERRA FLORES, LUIS JOSÉ GUERRA DEVERA, OMAR RAMÓN GUERRA FLORES y YOBEIRA JOSEFINA MUÑOZ CASTRO, en razón de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo identificadas con los Nros. 02-16-8004476 y 02-16-8004475, respectivamente, respecto a lo cual el juzgado a quo ordenó el depósito de la cantidad que garantizaba las fianzas, lo que resulta inoficioso en la actualidad, dado el pago sobrevenido, la devolución de las fianzas y liquidación de la deuda por el tercero acreedor CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Exp.: No. AC71-R-2011-000350 (11-10650)
AMJ/MCP/vmm.-