REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205° y 156°

JUEZA INHIBIDA: Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000010


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 21 de enero de 2016, por la Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., expediente signado con el Nº AN33-X-2016-000001 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 21 de enero de 2016, la Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, 21 de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana CARMEN J. GONCALVES PITTOL, en su carácter de Juez Titular de dicho Tribunal, y expone: En fecha 4 de marzo de 2015 el Tribunal a mi cargo, correspondió conocer previa distribución, el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ C.A., en virtud de la INHIBICIÓN efectuada por la Juez Titular del Tribunal 18º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Expediente que al momento de ser recibido por este despacho, se encontraba en ETAPA DE EJECUCIÓN DEL FALLO dictado. Es decir, se evidencia de las actas que, en el mismo, no he realizado mayor actuación que las correspondientes a la etapa de ejecución propiamente dicha. A través de diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, los abogados Jorge Bahachille y Bernardo Ortiz Aray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.158 y 71.751, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a recusarme, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, se destaca que en el Tribunal a mi cargo, el juicio ha sido llevado con estricto apego al ordenamiento jurídico; en ningún momento ni etapa procesal, se ha menoscabado ni vulnerado, ni menos aún violentado, los derechos y garantías consagrados en el mismo, que den lugar a la recusación propuesta. Sin embargo, a pesar de que todo justiciable está facultado para interponer los medios de impugnación, acciones, y/o recursos que estimen conveniente en defensa de sus derechos e intereses, estimo que los mismos debe ser propuestos con técnica jurídica, y fundamentados, tanto en argumentos fácticos ciertos, como en argumentos jurídicos que los justifiquen; y no basándose en circunstancias que no se corresponden con la realidad de las actas procesales. En la diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, presentada por los abogados Jorge Bahachille y Bernardo Ortiz Aray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.158 y 71.751, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, aseveran un incumplimiento de quien suscribe con el ordenamiento jurídico afirmando –incluso- que las actuaciones dictadas por el Tribunal a mi cargo, contrarían la voluntad del legislador, lo cual es totalmente falso; por cuanto como se indicó las mismas están apegadas a la normativa que le resulta aplicable. En todo caso, el fin perseguido por quien suscribe, no es otro, que aplicar el ordenamiento jurídico, garantizando en todo momento, el principio de legalidad; y que dicha función sea patentada en fallos ajustados a derecho. La actitud desplegada por la representación de la demanda, evidencia, la existencia en dicho profesional, de infundadas dudas y una confusión creada sin sustento jurídico alguno, en el modo de actuar de esta juzgadora y de los principios éticos en el ejercicio de las funciones que la caracterizan, los cuales cuestiona, por el hecho de la aplicación de disposiciones adjetivas: circunstancia por la que cumplo con mi deber, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa. Remítase la presente acta de Inhibición con sus anexos, al Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que, al Despacho al cual corresponda por distribución, conozca sobre la inhibición presentada; y una vez vencido el lapso de allanamiento, procédase a remitir –anexo a oficio- el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea designado el Juzgado de Municipio al que corresponda continuar con la tramitación y sustanciación de la causa. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”


Dados los términos del acta de inhibición que se examina en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, observa este Juzgado Superior la predisposición de la juez inhibida, dada la recusación e imputaciones realizadas en su contra, que podrían comprometer su imparcialidad, hechos acontecidos que encuadran perfectamente con el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”, por lo que resulta procedente que la Juez inhibida deba desprenderse del conocimiento del juicio ut supra mecionado, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., dado que existe en ella un impedimento para conocer el mismo en forma objetiva e imparcial, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de enero de 2016, por la Dra. CARMEN J. GONCALVES PITTOL en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A. en el expediente signado con el Nº AN33-X-2016-000001 del aludido juzgado.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,



Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (02) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

Expediente N° AP71-X-2016-000010
AMJ/MCP/MF.-