REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ SANTANA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.429.471. APODERADA JUDICIAL: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número134.548.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ DOUGLAS BENÍTEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.746.018. APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.796.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial, ubicado en la avenida Principal de Bella Vista, Quebradita a Bella Vista, S/N, Jurisdicción del Municipio Libertador de Distrito Capital.-

I

Con motivo de la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción del presente proceso, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ SANTANA contra el ciudadano DOUGLAS BENÍTEZ CASTILLO, ejerció recurso de apelación el 04 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandante, abogada Francia Vargas.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 08 de mayo de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 21-05-2015, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante auto del 28-05-2015 el ciudadano Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento y revisión del presente asunto.

Por resolución judicial del 01 de junio de 2015 este Tribunal en segundo grado, declaró su competencia para conocer el presente asunto y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de los informes de las partes.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, así como sólo la representación judicial de la accionada presentó observaciones, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ SANTANA, debidamente asistido por la abogada Francia Vargas Sánchez, demandó por Desalojo al ciudadano DOUGLA BENÍTEZ CASTILLO (Fols. 01 y 08).

Mediante resolución judicial del 17 de julio de 2014 el A-quo deja sin efecto el auto de admisión del 11-06-2014 y repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenando el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado (Fols. 13-14).

Tramitada la citación de la parte accionada, la misma se verificó el 22 de septiembre de 2014, de conformidad con la declaración del Alguacil designado (Fols. 18 y 19).
En el acto de la litis contestatio, la parte demandada rechazó, impugnó y contradigo la pretensión actora alusivo que no se cumplió con los pagos de los primeros seis (6) meses de la relación arrendaticia por la cantidad de Bs. 7.000,oo cada uno; que se haya modificado el canon de arrendamiento en dos oportunidades, el 01 de enero de 2012 por un monto de Bs. 8000,oo y el 01 de enero de 2013 por un monto de Bs. 9.000,oo; que en ningún momento se le ha participado la intensión de modificar el canon por lo que se encuentra vigente el fijado el 01-06-2010; que exista deterioro del local arrendado y que se haga reparaciones en las afuera del mismo; que los pagos correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2014 se depositaron en el Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el demandante se negó a recibirlos; que no es procedente la cantidad demandad por daños y perjuicios, ya que se encuentra solvente (Fols. 20 y 56).

Verificada la contestación de la demanda, el Tribunal de la causa fijo el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 59).

En la oportunidad de la audiencia preliminar (el 14-11-2014), comparecieron ambas partes, dándosele la palabra a la parte actora debidamente asistida de abogado, manifestando que ratificaba todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo. En tanto, la representación judicial de la parte accionada, rechazó, impugnó y contradijo lo alegado en el escrito libelar y ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda. (Fols. 62 y 63).

Mediante resolución judicial del 19 de noviembre de 2014 el Tribunal de la causa estableció los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio de cinco días. Asimismo, insto a las partes a un acto conciliatorio para el 2do día de despacho siguiente (Fols. 64-68).

Siendo la oportunidad fijada para acto conciliatorio (el 21-11-2014), el A-quo declaró desierto el mismo (Fols. 69).

En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho. La parte actora adujo que los depósitos y los comprobantes consignados por el demandado no comprueban su solvencia, que ha dejado de pagar quince (15) meses consecutivos y sólo promovió el pago de nueve (9) meses y promovió 6 fotografías, a los fines de comprobar el estacionamiento en doble fila en la acera del local impidiendo el libre tránsito. La parte demandada promovió el merito de los autos e inspección judicial (Fols. 70 y 79).

Por auto del 08 de diciembre de 2014 el Tribunal de causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En relación con la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, fijó oportunidad para la práctica de la misma, la cual se verificó el 05-02-2015 (Fols. 80, 82, 83, 85, 91 y 92).

A través de auto del 27 de marzo de 2015 el A-quo acordó diferir el debate oral para dentro de los quince (15) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 93).

En fecha 20 de abril de 2015 el Juzgado de Municipio fijó el segundo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral, una vez vencido el lapso de prueba, conforme al artículo 869 eiusdem (Fol. 94).

Por acta del 22 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni sus apoderados judiciales, declarándose desierto el acto (Fol. 95).

Mediante decisión del 30 de abril de 2015 el A-quo declaró extinguido el proceso, en virtud de la incomparecencia de las partes, ni sus apoderados a la audiencia oral o debate oral, de conformidad con la norma establecida en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 97-111).

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la abogada Francia Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Se inició primigeniamente el presente proceso por demanda de Desalojo, fundamentada en los artículos 1159, 2160, 1167 y 1592, y en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ SANTANA contra el ciudadano JOSÉ DOUGLAS BENÍTEZ CASTILLO, alusiva al local comercial, ubicado en la avenida Principal de Bella Vista, Quebradita a Bella Vista, S/N, Jurisdicción del Municipio Libertador de Distrito Capital. Posteriormente se continuó el trámite del asunto (17-07-2014) conforme el Decreto-Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios Para Uso Comercial.

Mediante escrito libelar presentado por la abogada Francia Vargas Sánchez, representante judicial de la actora, esgrimió entre otros hechos, los siguientes:

“…Conforme a lo establecido de manera VERBAL entre ambas partes, el local sería destinado a taller de reparaciones menores a vehículos (mecánica ligera)para lo cual el arrendador se comprometió a mantener en buenas condiciones el local antes mencionado, no les exigí pagar los primeros seis (6) meses de arrendamiento y tampoco el pago de deposito en garantía, fijamos el cano de arrendamiento en SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,OO) pagaderos a los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y para se empezado a pagar el primero de diciembre de 2010. En vista de que tenía cierto grado de amistad con el arrendatario y quise ayudarlo puesto que estaba comenzando con un negocio nuevo. Dicho canon se ha venido modificando según notificaciones verbales de la siguiente forma: Hasta el mes de diciembre de 2011 la cantidad mensual del canon de arrendamiento fue de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), hasta diciembre de 2012 la cantidad mensual del canon de arrendamiento fue de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), hasta diciembre de 2013 la cantidad mensual del canon de arrendamiento fue de NUEVE MIL VBOLIVARES (Bs. 9000.00), el cual quedo así hasta la fecha.

Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que pese a que al principio de la relación exigía una amistada entre nosotros, al transcurrir los dos (2) primeros años todo marchaba bien a excepción de que nunca pago ni hasta la fecha ha pagado los mese de depósitos acordados pagaderos al transcurrir el primer año del alquiler, hasta que de repente y de manera injustificada el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2013 a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00)….; así como los meses de mes de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2014….


(…) el local se ha venido deteriorando visiblemente, he recibido quejas de la comunidad en vista de que estacionan los vehículos en las aceras y hasta desarmando vehículos en plena vía principal, a doble fila trancando así de esta manera el transito peatonal….”
Anexo al libelo, la parte accionante produjo copia certificada del contrato de compra-venta (Fols. 6 y 7), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas el 02 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 02, Tomo 29, de los Libros de Autenticación.

Debidamente citada la parte accionada, en fecha 21 de octubre de 2014 procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, impugnando y contradiciendo la pretensión de la actora, aduciendo entre otros hechos: que se cumplió con los pagos de los primeros seis (6) meses de la relación arrendaticia por la cantidad de Bs. 7.000,oo cada uno; que se haya modificado el canon de arrendamiento en dos oportunidades, el 01 de enero de 2012 por un monto de Bs. 8000,oo y el 01 de enero de 2013 por un monto de Bs. 9.000,oo; que en ningún momento se le ha participado la intensión de modificar el canon por lo que se encuentra vigente el fijado el 01-06-2010; que exista deterioro del local arrendado y que se haga reparaciones en las afuera del mismo; que los pagos correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2014 se depositaron en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el demandante se negó a recibirlos; que no es procedente la cantidad demandada por daños y perjuicios, ya que se encuentra solvente (Fols. 20 y 56).

En la fase probatoria ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa.

Por decisión del 30 de abril de 2015, el A-quo declaró extinguido el proceso, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“…… tal como se evidencia del auto de fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual se fijó el 2º día de despacho siguiente al de la providencia a las 2:00 p.m.. para llevarse a cabo el acto procesal denominado la audiencia oral y pública, la cual no tiene hora de espera para ninguna de las partes, sino que estos deben estar en la sede del Tribunal antes de la hora previamente fijada, y al no estarlo corren con las consecuencias fatales que establece precisamente la norma, como lo es que la incomparecencia de las partes a esa audiencia trae como consecuencia la extinción del proceso….

(Omissis)
…..dado que las partes no comparecieron a la hora y fecha previamente fijada en el auto de fecha 20 de abril de 2015, debe irremediablemente declarar la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 871 y 877 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Declarado extinguido el proceso, la representación judicial de la parte actora recurrió la referida decisión, señalando en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada lo siguiente:

- Que ambas partes consignaron pruebas, las cuales fueron admitidas el 08-12-2014 y se evacuó la última de las pruebas el 05-02-2015 ;
- Que el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil establece que la audiencia oral se fijará uno de los treinta (30) días siguientes del calendario;
- Que el 27-03-2015 el A-quo difirió la fijación del acto de debate oral parta dentro de los quince (15) días de despacho siguiente;
- Que el 20-04-2015 fijó el segundo (2do) día de despacho para la celebración de la audiencia oral;
- transcurrieron mas de treinta (30) días de los señalados en la norma para la fijación de la audiencia oral;
- Que era extemporánea dicha fijación, por lo tanto debió notificarse de aquella.


En tanto la representación judicial de la parte demandada adujo ante esta Alzada en sus informes: que se valore la norma legal contemplada en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil y se confirme la sentencia del A-quo que declaró la extinción del proceso.

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de desalojo fundamentada en los artículos 1159, 2160, 1167 y 1592, y en los literales “a” y “e” (falta de pago y deterioros mayores del inmueble) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitada posteriormente por el Decreto-Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios Para Uso Comercial, incoada por el ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ SANTANA contra el ciudadano JOSÉ DOUGLAS BENÍTEZ CASTILLO, alusiva al local comercial, ubicado en la avenida Principal de Bella Vista, Quebradita a Bella Vista, S/N, Jurisdicción del Municipio Libertador de Distrito Capital.-
De revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que el fallo recurrido declaró extinguido el proceso, en virtud de la incomparecencia de las partes y sus apoderados judiciales al acto de la audiencia oral verificada el 22 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, vistos los alegatos de la apelación esgrimidos por la parte actora-recurrente en sus informes, esta Alzada antes de entrar a cualquier otro análisis, pasa a verificar si la fijación de la audiencia oral contemplada en el artículo 871 eiusdem, se encontraba dentro del lapso establecido para su verificación, en virtud que la incomparecencia de las partes al acto, produjo la extinción del proceso.


De las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:


 Que los límites de la controversia se fijaron el 19-11-2015, aperturándose un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción (Fols. 64-68)
 Que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por autos del 08-12-2014 y del 05-02-2015 (Fols. 80-90)
 Que el último acto del lapso de prueba se verificó el 05-02-2015 con la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada (Fols. 91-92);
 Que el 27-03-2015 el A-quo difirió para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes la fijación de la audiencia oral, aduciendo la finalización del lapso probatorio (Fol. 93);
 Que el 20-04-2015 el Tribunal de la causa fijó el segundo día de despacho para la celebración de la audiencia o debate oral (Fol. 94);
 Que el 22-04-2015 tuvo lugar la audiencia oral, no compareciendo ninguna de las partes, ni sus apoderados judiciales, declarándose desierto el acto (Fol. 95);

Como se desprende de los autos, dentro del lapso para la fijación de la audiencia o debate oral, el Tribunal de la causa difirió aquel (20-04-2015) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la invocación que de la precitada norma hizo el A-quo, éste obvió que el diferimiento a que se refiere el mencionado artículo debe indicar en forma inequívoca el día en que ha de producirse o publicarse el fallo, como lo ha sentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sentencia del 24-03-2000, Exp. 99-421), lo cual en el presente caso no se ha cumplido, por lo que el auto de fecha 20 de abril de 2015 debió ser notificado.



Ahora bien, el caso de marras está siendo tramitado por el procedimiento oral, que establece en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la fijación de la audiencia oral, lo siguiente:

Artículo 868

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.


Articulo 869

“En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.

Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.

En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.

Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”


Articulo 871

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.


De las normas antes citadas, se evidencia que verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas, el Tribunal fijará uno de los cinco (05) días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar y, aunque las partes no hayan asistido el Tribunal hará la fijación de los hechos y establecerá los límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes, debiendo, en ese auto, abrir el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas, fijando un lapso para la evacuación, que no excederá del previsto en el juicio ordinario (30 días de despacho). Si no se promovieron tales medios, el Juez, una vez vencido el lapso de cinco días de promoción y previo a su admisión o negativa de admisión o, vencido el lapso fijado por el Juez para la evacuación de las inspecciones y experticias, fijará un día y una hora para la celebración de la audiencia oral, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo, siguientes, bien sea al vencimiento del lapso de promoción, previo a su admisión, sino se promovieron inspecciones o experticias, o luego de vencido el lapso fijado por el Juez para su evacuación.

Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.

Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.

En el caso bajo examen, en la oportunidad de establecer los límites de la controversia el Tribunal de la causa aperturó una articulación probatoria de cinco (5) días de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la cual ambas partes promovieron pruebas: la parte actora documentales y fotografías (25-11-2014, Fol. 70-77) y la parte demandada el merito favorable, documentales e inspección judicial (26-11-2014, Fol. 78-79 y el 05-02-2015, Fol. 86-90), las cuales fueron admitidas por autos del 08-12-2014 (Fol. 80) y del 05-02-2015 (Fol. 90), evidenciando este Órgano Jurisdiccional que no se fijó lapso para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, aunado al hecho que en la misma fecha (05-02-2015) que se admitió la ultima prueba de la accionada, se practicó la referida prueba que fue promovida el 26-11-2014, con lo cual se demuestra un desorden procesal, no garantizándose la certeza de los lapsos y tiempos de ejecución de los eventos en el proceso, como principios rectores y fundamentales establecidos en nuestra ley adjetiva civil.

Asimismo, constata esta Alzada que posterior al 05 de febrero de 2015, el A-quo por auto del 27-03-2015 difirió para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes la fijación del debate oral, indicando que era el último día para fijar el acto; es decir, que podía fijar la audiencia en cualquiera de esos días dejando a las partes en una incertidumbre jurídica, no señalando de forma clara y precisa la fecha de la celebración de la audiencia oral, tal y como se lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, obligando a las partes a revisar diariamente si se fijó o no el acto, todo ello en contravención con el debido proceso, la celeridad procesal y el derecho de defensa de las partes.

De modo que, encontrándonos en un asunto de desalojo tramitado por el procedimiento oral, debe garantizarse el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, en especial el referido a la audiencia oral, por lo que al haberse verificado un diferimiento ambiguo en la causa, el Tribunal A-quo debió proceder con la notificación de la fijación de aquel, en resguardo del derecho de defensa y el debido proceso, en un correcto acto de saneamiento como director del proceso y garante de los derechos de las partes, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable entre la resolución judicial de diferimiento (27-03-2015) no estipulada en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil y la fijación de la audiencia (20-04-2015), lo jurídicamente viable era agotar la notificación de los litigantes, lo cual no ocurrió en el caso de marras, ya que ninguna de las dos partes compareció el día fijado para la audiencia, aún cuando habían concurrido en el decurso del proceso.

No obstante las infracciones antes determinadas, las cuales derivaron por una irregularidad procesal del Tribunal de la causa, ello en modo se debió porque el contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil hubiese permitido o facilitado dichas infracciones que aluden al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como pareciera darlo a entrever la parte recurrente; sino que la generó la actuación equivocada del Órgano Jurisdiccional, pero ello de ninguna manera puede conllevar, per se, a la desaplicación de la referida norma adjetiva.
En efecto, la incorrecta aplicación de una norma, no conlleva a su desaplicación, pues ésta sólo puede producirse en una situación de colisión con una norma constitucional, lo cual no es el caso planteado; pero no porque un juez haya hecho una interpretación inadecuada, como ocurrió en autos. De ahí, que no observándose que el artículo 871 eiusdem colida con alguna norma constitucional, se desestima la petición de desaplicación formulada por la recurrente.

En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva, de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, concluye que en el presente asunto debió notificarse a las partes de la fijación de la audiencia o debate oral. Y toda vez que es deber de los jueces mantener el equilibrio procesal conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ha de anular tanto la decisión recurrida (del 30-04-2015) y demás actuaciones inficionadas con posterioridad al auto del 20 de abril de 2015, como el acta del 22 de abril de 2015 y otros, reponiéndose la causa, de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se proceda a la notificación de las partes de la fijación de la audiencia (como lo indica el auto del 20-05-2015) y una vez verificados los lapsos y actos previstos en la ley adjetiva civil se dicte nueva decisión definitiva. Y así se decide.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo anular la decisión recurrida, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula la decisión proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado la extinción del presente proceso, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano ENRIQUE GUTIÉRREZ SANTANA contra el ciudadano DOUGLAS BENITEZ CASTILLO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se proceda a la notificación de las partes del auto del 20 de abril de 2015, que fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no produciéndose condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. Nº AP71-R-2015-00518
Nº 11.012.
AJCE/neylamm.
- Int.