REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanas MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVIER y MÉRIDA HILDA RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.884.471 y V-4.884.472, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: NERIO E. LOZADA Y MANUEL A. ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 55.565 y 56.178.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil, INVERSIONES ALE`S GOURMET 2020 C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2012, anotado bajo el número 35, Tomo 82-A VII, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 40138561-3, representada por su Presidenta ALEIDA ROSA MONTILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.202.975, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.995.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un local de uso comercial, ubicado en el Centro Comercial Propatria, Nivel 2 Local 1-2-A-33, Avenida El Atlántico, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas.


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28 de julio de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta el 14 de julio de 2015 por la ciudadana ALEIDA ROSA MONTILLA MARTÍNEZ, asistida por abogado MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, en contra de la decisión dictada el 01 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por desalojo incoaran las ciudadanas MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVIER y MÉRIDA HILDA RODRÍGUEZ DEL ROSARIO en contra de la entidad comercial INVERSIONES ALE`S GOURMET 2020, C.A.
En fecha 31 julio de 2015 se le dio entrada al expediente en el libro de causas llevado por este Juzgado Superior, previa revisión por el archivo.
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviese lugar al acto de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia del 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, siendo agregados a los autos en la misma fecha, los cuales rielan a los folios 120 al 122.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, este órgano jurisdiccional, dejó constancia que siendo el octavo día de lapso previsto para las observaciones ningunas de las parte hizo uso de ese derecho por lo que se dijo “Visto”, entrando la causa en estado de sentencia a partir de la misma data.
Mediante auto fechado el 21 de enero de 2016 esta Alzada, advierte a las parte que la sentencia será dictada dentro de los 30 días continuos siguientes presente data, en virtud del cúmulo expedientes por revisión elaborados con antelación al de la presente cauda.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado el 18 de diciembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados NERIO E. LOZADA Y MANUEL A. ACEVEDO, en representación de parte actora, la cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad de comercio INVERSIONES ALE`S GOURMET 2020, C.A.
Admitida la demanda el 12 de enero de 2015 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 341 y 859 de Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tramitándose por el juicio oral. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el objeto de que diera contestación a la demanda en el presente juicio.
A través de diligencia de 14 de enero de 2015 los apoderados judicial de la parte actora, consignaron copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. De igual forma para que se apertura el cuaderno de medidas y se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada. Siendo acordado por el auto de 15/02/2015.
Por diligencia fechada el 19 de enero de 2015 la representación judicial de la parte accionante, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES ALE`S GOURMET 2020 C.A.
A través de diligencia de fecha 03 de febrero de 2015 la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero, dejó constancia de haber practicado la citación en la persona Aleida Rosa Montilla Martínez.
Cumplida la práctica de la citación personal de la ciudadana ALEIDA ROSA MONTILLA MARTÍNEZ, la misma procedió a contestar al fondo de la demanda en fecha 06 de marzo de 2015.
A través de diligencia fechada el 10 de marzo de 2015 los apoderados judiciales NERIO E. LOZADA Y MANUEL A. ACEVEDO, de la parte accionante, argumentaron sobre la validez de la citación e insistencia del valor de los documentos desconocidos e impugnados.
En la oportunidad fijada para la audiencia preliminar se dejo constancia a través de acta del 18 de marzo de 2015 la no comparecencia de la parte demandada, asimismo se procedió anunciar el objeto de la misma.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 25 de marzo de 2015. Las cuales fueron admitidas por el a-quo, el 07 de abril de de 2015 por lo que se ofició a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA LATIGO C.A., a los fines de que informara sobre los particulares señalados por la parte accionante. Siendo respondido en fecha 04/05/2015.
En fecha 19 de junio de 2015 siendo la oportunidad legal para la Audiencia Oral, ambas partes hicieron uso de la palabra, luego de lo cual se procedió a practicar las pruebas promovidas y admitidas, el Tribunal declaró sin lugar la reposición causa solicitada por la parte demandada, con lugar la pretensión por desalojo. En consecuencia se condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble arrendado. Igualmente se condenó a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de (Bs. 20.432,13) como reintegro por el pago de las contribuciones de condominio de los meses que van desde noviembre a octubre de 2014, relativos al local comercial arrendado, más la cantidad (Bs.4.040) por ese mismo concepto, por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como el pagos de los gastos de condominio del respectivo local comercial por los meses que van desde enero de 2015 hasta el causado la fecha de hoy. Asimismo se condenó en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida
A través de decisión de fecha 01/07/2015 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la pretensión por desalojo, y sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen las ciudadanas MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVIER y MÉRIDA HILDA RODRÍGUEZ DEL ROSARIO en contra de la entidad comercial INVERSIONES ALE`S GOURMET 2020, C.A.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, la representación de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 01/07/2015. A través de diligencia del 16/07/2015 la parte actora, solicitó no oír la apelación por extemporánea. Asimismo el a-quo ordenó realizar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el ocho (8) de julio de 2015 fecha en que se venció el lapso para extender el fallo por escrito, hasta el catorce (14) de julio de 2015 fecha en que la parte demandada apeló de la decisión. Siendo acordado en misma data.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos el 17 de julio de 2015 y se ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual fue remitido junto con oficio Nro. 433.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida por el el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/07/2015 este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso por demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por las ciudadanas MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVER Y MERIDA HILDA RODRÍGUEZ DEL ROSARIO en contra de INVERSIONES ALE`S GOURMET 2020 C.A., basada en el incumplimiento de la obligación de cancelación de los gastos de condominios. El objeto de la pretensión está constituido por un inmueble constituido por un local de uso comercial, ubicado en el Centro Comercial Propatria, Nivel Local 1-2-A-33, Avenida El Atlántico, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas.
Admitida la demanda (12/01/2015) por el juicio oral, de acuerdo con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 859 y Ss. Ejusdem y con el artículo 43 del Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, dio contestación a la demanda (06/03/2015), rechazándola, negándola y contradiciendo y solicitando la reposición de la causa de conformidad con el establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 15,206,215 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el proceso las partes hicieron valer como medios de pruebas los siguientes:

Pruebas de la parte actora

1. Original de instrumento poder especial(Folios 8 al 11) anexo al libelo marcado con la letra “A”, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2011, anotado bajo el número Nº 37, Tomo 50 de los libros respectivos, que acredita la representación de los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, que se aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil;
2. Original de Contrato de Arrendamiento (Folios 13 al 18 y sus vueltos) anexo al libelo marcado con la letra “B”, suscrito entre las partes en fecha 26 de agosto de 2013, y reconocido el 29 de agosto de 2013 ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 62, Tomo 34, alusivo al inmueble objeto de la pretensión, el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada, manteniendo eficacia probatoria, establecido en las Cláusulas “DÉCIMA SÉPTIMA” y la “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA del referido contrato(que constituye el instrumento fundamental de la demanda) la obligación del pago de condominio por parte de la arrendataria como causal de incumplimiento.
3. Copia Certificada de Documento (Folios 19 al 27 y sus vueltos) anexo al libelo marcado con la letra “C”, registrado por ante el Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 24 del protocolo 1º, en fecha 18 marzo de 2003, que acredita al ciudadano CONO GALLO D´ ANDREA (fiador de la empresa arrendataria como propietario del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número treinta y uno (31) de la planta tercera del edificio “Residencias Santa Mónica” situado en la calle catorce (14) entre las esquinas de Candilito y Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual se pretendía medida preventiva como fiador de la empresa demandada, valorizándose conforme al artículo 1.384 de Código de Procedimiento Civil;
4. Copia Simple de depósito bancario Nº1108505950 (Folios 28) anexo al libelo marcado con la letra “D”, de fecha 03 de noviembre del 2014 por la cantidad de bolívares dieciséis mil doscientos once con treinta y ocho céntimos (16.211,38) depositado por la ciudadana MARÍA R. DE OLIVER (parte actora) a la cuenta corriente Nº 0134-0206-03-2061000839 a nombre de la Administradora Látigo C.A. El mencionado medio fue impugnado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda por no emanar de la empresa (demandada). Sin embargo, consta en autos pruebas de informes requerida por el Tribunal de la causa sobre varios instrumentos y hechos, de cuya respuesta de la Administradora El Látigo C.A (del 04/05/2015) queda acreditado que el mencionado depósito bancario fue enterado en la cuenta corriente de la aludida administradora y pagada la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Once Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (16.211,38) por MARÍA R. DE OLIVER (codemandante) por condominio del local 1-2-A-33, apreciándose el documento en referencia adminiculado con la prueba de informes ya mencionada, la cual también se valora al haber sido rendida en la forma que fue requerida por el tribunal de la causa y que fue sujeta a control probatorio por la accionada;
5. Copia Simple de depósito bancario Nº1214564526 (Folio 29) anexo al libelo marcado con la letra “E”, de fecha 16 de noviembre del 2014 por la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Doscientos Veinte con Setenta y Cinco Céntimos (4.220,75) depositado por la ciudadana MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVER (parte actora) a la cuenta corriente Nº 0134-0206-03-2061000839 a nombre de la Administradora Látigo C.A. El mencionado medio fue impugnado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda por no emanar de la empresa (demandada). Sin embargo, consta en autos pruebas de informes requerida por el Tribunal de la causa sobre varios instrumentos y hechos, de cuya respuesta de la Administradora El Látigo C.A (del 04/05/2015) queda acreditado que el citado depósito bancario fue enterado en la cuenta corriente de la mencionada administradora y pagado la cantidad (4.220,75) por la parte actora, por concepto de condominio del local 1-2-A-33, apreciándose el documento en referencia adminiculado con la prueba de informes ya mencionada, la cual también se valora al haber sido rendida en la forma que fue requerida por el tribunal de la causa y que fue sujeta a control probatorio por la accionada;
6. Promovió Instrumental de Estado de Cuenta del Condominio, del local 1-2-A-33 (Folio 63) marcado con la letra “A” emitido por la empresa Administradora El Látigo, de fecha 16 de marzo de 2015, donde se reflejó el estatus de pago de las facturas por concepto de condominio;
7. Promovió Documental de Solicitud de Estado de Cuenta de Pagos de Condominio, del local 1-2-A-33 (Folio 64) marcado con la letra “B” de fecha 10 de marzo de 2015 a la empresa Administradora El Látigo.
Ambos instrumentos, tanto la solicitud (del 10/03/2013) como el estado de cuenta (del 16/03/2015) se valoran procesalmente, al adminicularse aquellos con la prueba de informes rendida el 04 de mayo de 2015, quedando acreditado que los demandantes cumplieron con el pago de condominio de los meses especificado en el referido estado de cuenta peticionado por las actoras a la Administradora El Látigo.
8. Promovió Original de Planilla de Depósito Bancario, (Folio 65) marcado con la letra “C” Nº 172642755 (1611014461) de fecha 10 de marzo de 2015 por la cantidad de Bs. 2.060,00 realizado a la cuenta corriente Nº 01340206032061000832, Banco Banesco Banco Universal, cuyo titular es la Administradora El Látigo C.A., el cual se valora procesalmente al ser adminiculado a la prueba de informes rendida en fecha 04 de mayo de 2015 en la cual Administradora El Látigo C.A., reconoce haber enterado en su cuenta el mencionado depósito quedando acreditado el referido pago por cuotas de condominio del local 1-2-A-33 objeto de la pretensión.
9. Promovió Original de Comprobante de Transacción, (Folio 66), marcado con la letra “D”, Nº de referencia 32324734908, número de operación 004909, de fecha 10 de marzo de 2015 por la cantidad de Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.980,00) realizado a la cuenta corriente Nº 01340206032061000832, Banco Banesco Banco Universal, cuyo titular es la Administradora El Látigo C.A. Dicho instrumento se aprecia procesalmente al quedar totalmente evidenciado con la prueba de informes del 04 de mayo de 2015 por Administradora El Látigo C.A. (y los anexos enviados, folios 76 al 84) que también se valora al haber rendida en la forma en que fue requerida por el Tribunal de la causa quedando acreditado el pago de condominio de las demandantes a través del instrumento ya valorado.
10. Promovió Informes(folios 76 al 84) solicitando que se oficiara lo conducente a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA EL LÁTIGO C.A., con registro de información fiscal Nº J-00069466-4, para que certifique al Tribunal lo siguiente: 1) Si la comunicación promovida como instrumental identificada con la letra “A”, probatoria del pago de las cuotas insolutas del Local Nº 1-2-A-33, ha sido emitida por esa empresa; 2) Si la cuenta corriente Nº 013402060320610000832, habida dicha cuenta en la Institución Financiera Banco Banesco Banco Universal, es de sus titularidad; 3) Siendo de su titularidad, cuenta corriente antes mencionada, informar al Tribunal, si depósitos bancarios Nº 1108505950 de fecha 03 de noviembre de 2014 y depósitos bancarios Nº 1214564526 de fecha 16 de diciembre de 2014, han sido enterados en sus haberes y por qué monto o suma de dinero cada uno, 4) Siendo de su titularidad, la cuenta corriente mencionada en el particular que antecede, informar al Tribunal, si depósitos bancarios Nº 172642755 (1611014461) y Nº 32324734908 de fecha 10 de marzo de 2015 han sido enterados en sus haberes y por qué monto cada uno; 5) Que informe al tribunal, si los depósitos bancarios Nº 1108505950 de fecha 30 de noviembre de 2014 y depósito bancario Nº1214564526 de fecha 16 de diciembre de 2014 y Nº172642755 (1611014461) y Nº 32324734908 de fecha 10 de marzo de 2015, fueron realizados para cancelar la deuda de cuotas de condominio y en caso de ser afirmativo, a que local del Centro Comercial Propatria y quién lo realiza, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba fue respondida por Administradora El Látigo C.A., el 04 de mayo de 2015 (con anexos , folios 76 al 84), la cual se valora al haber sido rendida en la forma que fue peticionada por el Tribunal de la causa, además de que fue controlada por la accionada, produciendo convencimiento en el jurisdicente respecto al contenido de la misma y la adminiculación que se ha hecho con los instrumentos antes analizados.

Pruebas de la demandada

1. Copia Certificada de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES ALE`S GOURMET 2020 C.A. (Folios 43 al 50), inscrita ante el Registro Mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el año 2000, bajo el No. 35, Tomo 82-A. fue producida para demostrar que las actuaciones en la empresa INVERSIONES ALE´S GOURMET 2020 C.A. se hacen, estatutariamente, en forma conjunta, con el instrumento se pretende además fundamentar la petición de reposición de la causa al estado de la nueva citación lo cual es contrario al contenido del artículo 206 (único aparte) del Código de Procedimiento Civil que prohíbe reposiciones inútiles como la solicitada por la parte demandada, toda vez que el acto de contestación de la demandada se verificó en el proceso por parte de la empresa demandada. En consecuencia se desestima la referida copia en cuanto al hecho que se pretendía acreditar con ella.

Verificada la audiencia preliminar (el 18/03/2015) con la presencia de la representación de la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la accionada, se realizó posteriormente la Audiencia Oral, en la cual el tribunal de la causa declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y con lugar la pretensión de desalojo, cuyo fallo in extenso fue publicado el 01 de julio de 2015.

En dicha sentencia el Juzgado A-quo estableció lo siguiente:

OMISSIS
“(…) SEGUNDO
La parte demandada alegó la reposición de la causa al estado que se le cite nuevamente en la persona de su Presidente y Vicepresidente, dado que de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales, ellos deben actuar de manera conjunta y no individualmente como se hizo.

OMISSIS
En relación a la citación de las sociedades de comercio, el legislador reguló la forma de hacerla efectiva y ello no puede ser relajado por voluntad de los particulares.
En efecto, según lo previsto en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1098 del Código de Procedimiento Civil, la citación de una sociedad de comercio, puede hacerse en la persona de cualquiera que tenga la representación en juicio, cuando fueren varias las investidas con esa con esa competencia, por lo que la citación así efectuada resulta válida.

Además de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 257 de la Constitución , proscriben los formalismos y reposiciones inútiles, reponer la causa al estado de citar a la sociedad de comercio demandada en ambos miembros de la junta directiva cuando, de un lado se hizo de manera válida en la persona de su Presidenta investida de representación en juicio y del otro, el fin perseguido por la citación se cumplió en el proceso, cuando acudió al mismo y contestó a la demanda y pudo intervenir en todas sus etapas posteriores siendo así se niega la reposición solicitada.

OMISSIS
En el instrumento privado del 16 de marzo de 2015, de Administradora Latigo C.A., dicha sociedad mercantil certificó que desde el mes de noviembre de 2013 al mes de octubre e 2014, por el local comercial A-33, a que se ha venido haciendo referencia, se generó la suma de veinte mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con 13/100 céntimos (Bs. 20.432,13), que se corresponde con lo pretendido en reintegro por la parte actora.
Siendo así, visto que esa era una obligación asumida contractualmente por la arrendataria en el contrato de arrendamiento, perfectamente válida, pues de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad de las partes, les permite pactar que dicha obligación por gastos de condominio, aun siendo propter rem, pueda ser asumida por el arrendadora tiene el derecho de reintegro.
Constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según los disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, “lo pactado obliga”, por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado y en caso de no ejecutar sus obligaciones debe correr con la consecuencia contractuales y legales, que en este caso viene dado por el desalojo del inmueble arrendado y el pago de las sumas de dinero reclamadas como gastos por contribuciones de condominio.


CUARTO
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la república y por la autoridad de la Ley, en la oportunidad de la audiencia de juicio, dictó el dispositivo siguiente: declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR pretensión por desalojo intentada por las ciudadanas MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVIER y MÉRIDA HILDA RODRÍGUEZ DEL ROSARIO contra la sociedad de comercio INVERSIONES ALE´S GOURMET 2020, C.A. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el local comercial ubicado en el Centro Comercial Propatria , Nivel 2,Local 1-2-A-33, Avenida El Atlántico, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de veinte mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con 13/100 céntimo (Bs.20.432,13), como reintegro por el pago de las contribuciones de condominio de los meses que van desde noviembre de 2013 a octubre de 2014 , relativos al local comercial arrendado, más la cantidad de cuatro mil cuarenta bolívares (Bs. 4.040), por ese mismo concepto, por los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como al pago de los gastos de condominio del respectivos local comercial por los meses que van desde enero de 2015 hasta el causado a la fecha de hoy. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. (…)” Sic.


Contra de la referida sentencia ejerció apelación (14-06-2015) la representación de la parte demandada, en el acto de informes no hizo uso de ese derecho, por lo cual no argumentó los motivos de su recurso.

Por su parte, la representación de la actora en el acto de informes señaló lo siguiente:

• Que a la parte demandada apelante, se le garantizó y se le permitió ejercer su derecho a la defensa, en los términos que señala la Constitución de la República;
• Que la parte recurrente, se le fue debida y formalmente citada, en dicha citación, se le informó del fundamento y motivo de la demanda interpuesta, se le concedió el lapso procesal de Ley para acudir a la sede o foro tribunalicio a exponer todas y cada una de las defensas que creyere pertinente a sus derechos e intereses, tuvo bajo su disposición el expediente contentivo de la causa;
• Que efectivamente la parte actora instó la demanda por incumplimiento contractual;
• Que el recaudo fundamental fue el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 29 de agosto del 2013 por la parte actora, y la entidad comercial INVERSIONES ALE`S GOURMET 2020 C.A., el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad, por tanto su condición de prueba es absolutamente plena;
• Que en la convención locataria, las partes convinieron en su cláusula décima séptima y vigésima cuarta, lo siguiente a saber: “CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA. GASTOS: serán por cuenta del EL ARRENDATARIO, todos los gastos relacionados con los servicios de teléfonos, aseo urbano y condominios, así como cualquier otro servicio público que requiera para debido funcionamiento de su negocio, sin que las PROPIETARIAS contraigan responsabilidad al respecto”, y “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: INCUMPLIMIENTO: de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a LAS PROPIETARIAS a considerarlo resuelto de pleno derecho…” que dichas estipulaciones se discutió y contrajo, se obligó a cumplir la demandada y así lo acepto y suscribió en el contrato escrito;
• Que la demandada, no obró y cumplió con las obligaciones contractuales contraídas, no honró el contrato suscrito, ya que, de manera sistemática y reiterada, se negó a cancelar las cuotas de condominio del local arrendado, a pesar de múltiples requerimientos y diligencias, lo que obligó a la parte actora, a acudir en su lugar, a cumplir con el pago de obligaciones condominiales, para evitar así una demanda en atención a la vía ejecutiva que establece la Ley de Propiedad Horizontal;
• Que en la oportunidad correspondiente la parte actora, promovió en los autos, al dominio de la parte demandada y del Juez de la causa, los depósitos bancarios, realizados a la cuenta de la Administradora Látigo, C.A., dichas instrumentales no fueron desvirtuada por la parte apelante, al contrario fueron reconocidas y por lo tanto, surtieron el efecto de una prueba más del incumplimiento;
• Que en conclusión, siendo la obligación contraída por la demandada, el contrato de arrendamiento opuesto y reconocido por ésta, perfectamente válido, por ello, tiene vigor y fuerza de Ley entre las partes, a tenor del Código Civil las obligaciones deben cumplirse o ejecutarse exactamente como han sido contraídas (artículos 1.159 y 1.264 Código Civil) y al incumplir la demandada apelante, la consecuencia indudable, es declarar ha lugar el derecho.


Analizadas los medios de pruebas antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de desalojo, basada en el incumplimiento de los pagos de condominio insolutos correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a octubre de 2014 (ambos inclusive) por la cantidad global de Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con Trece Céntimos (Bs. 20.432,13).
Además de la entrega del inmueble objeto de la pretensión y la suma anterior, la parte actora peticionó lo siguiente: (i) La cancelación de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y las que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; (ii) La indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas por la demandada por concepto de cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014; (iii) La condena de los intereses que han generado las sumas adeudas por la demandada, hasta el mes de octubre de 2014 que alcanzan a Bolívares Veinte Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con Trece Céntimo (Bs. 20.432,13) y los que se sigan generando hasta la definitiva sentencia.
Obligación locativa establecida en la Cláusula Décima Séptima de contrato de arrendamiento suscrito (el 26/08/2013) entre las partes, de conformidad con el artículo 40 literal a., del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue incoada por las ciudadanas MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVIER y MÉRIDA HILDA RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, contra INVERSIONES ALE´S GOURMET 2020 C.A., alusiva al Local Comercial signado “1-2-A-33”, ubicado en nivel dos (2) del Centro Comercial Propatria, situado en la Avenida El Atlántico, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En el acto de contestación de la demanda, la representación de la accionada solicitó la reposición de la causa al estado que se le citara nuevamente en la persona de su Presidente y Vicepresidente, por así ordenarlo sus los estatutos sociales.
Al respecto esta alzada observa que la petición formulada por la empresa demandada es contraria a las previsiones del aparte único del articulo 206 y 138 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe reposiciones inútiles como la de autos, solicitada en la propia contestación a la demanda en lo que ha cumplido el fin del acto citatorio para la litiscontestatio, por lo que resulta inviable dicho pedimento repositorio.
Asimismo, denuncia la parte accionada que la actora no acompaño las facturas (originales) de las deudas, o sea, los instrumentos fundamentales e invoca los artículos 434 y 864 de Código de Procedimiento Civil, señalando además que no constan los recibos de condominios cuyas cantidades se demandan o si las mismas comprenden al local arrendado, por lo que rechazo la demanda y la deuda aducida por la actora.
En relación con los mencionados puntos, esta alzada observa que de la revisión de los autos se desprende que a los folios 13 al 18 riela contrato de arrendamiento de fecha 29 de agosto de 2013 sobre el inmueble identificado ab initio, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda que acredita en este proceso la relación locativa existente entre la actora y demandada al igual que la cualidad tanto activa como pasiva entre los sujetos procesales.
En efecto, si bien las constancias de depósito producidos con el libelo resultan importante para acreditar la deuda y en el presente caso la causal de incumplimiento lo que garantiza el derecho de defensa de la demandada; no es menos cierto, que en materia arrendaticia el instrumento fundamental es el contrato de arrendamiento y no los depósitos o recibos que aludan a deudas.
De modo que, la denuncia en referencia no encuadra en el supuesto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desestimarse.
Sin embargo, sí observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora además del pago de Bs. 20.432,13 correspondientes a cuotas de condominio desde noviembre de 2013 hasta octubre de 2014(lo que se invoca como causal de incumplimiento), solicitó en el particular “Tercero” del petitorio que la demandada fuese condenada a pagar las cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2014, sin indicar las razones y montos por las mismas lo que infringe el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y sin producir un medio de prueba demostrativo de aquellas que pudiese ser atacado por la accionada.
De allí, que la petición en referencia resulta improcedente respecto a las mencionadas cuotas y así ha de establecerse en el correspondiente dispositivo.

SEGUNDO. También en el acto de la litis contestatio (del 06/03/2015) la representación de la parte demandada reconoció expresamente la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 26 de agosto de 2013, sobre el Local Comercial signado “1-2-A-33”, ubicado en nivel dos (2) del Centro Comercial Propatria, situado en la Avenida El Atlántico, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, en cuya convención se pacto en las CLÁUSLAS “DECIMA SÉPTIMA” y “VIGÉSIMA CUARTA” la obligación de la arrendataria de pagar las cuotas de condominio y el no hacerlo constituiría una causal de incumplimiento de la relación locataria.
Ahora bien, del análisis de los instrumentos producidos con el libelo y los promovidos por la actora, los cuales rielan a los folios 13 al 17, 28 y 29, 55 y 56, 63 al 66 76 al 84, y que en su oportunidad fueron valorados en el decurso de la presente sentencia se evidencia que la arrendataria no cumplió con el pago de las cuotas de condominio correspondiente entre noviembre de 2013 y octubre de 2014 por un monto global de Bs. 20.432,13 que a la postre tuvo que ser pagado por las arrendadoras.
De manera que, siendo el contrato ley entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil era obligación de la inquilina cumplir con el pago de las cuotas de condominio y, al no hacerlo, incurrió en una causal de incumplimiento que conlleva al desalojo y a la entrega del bien objeto, relación locativa, ya que la demandada no produjo ni hizo ningún medio de prueba trascendente para enervar la pretensión de desalojo limitándose al cuestionamiento de algunos instrumentos producidos por la actora y que ya fueron examinados, además de la reposición de la causa que fue desechada.
De modo que, de acuerdo a la voluntad que expresan las partes en el mencionado instrumento (de fecha 26/08/2013) que fue valorado en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, de acuerdo a la estipulación específica que regula en forma especial los gasto de condominio, como lo es la Cláusula “DÉCIMA SÉPTIMA” de la convención, la cual fue infringida por la parte demandada, opera la pretensión de desalojo conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por cuanto la arrendataria incumplió con su obligación de pago de doce (12) cuotas de condominio por valor global de Bs. 20.432,13 a cuyo reintegro o pago se le debe condenar y así se decide, al igual que a la entrega del inmueble identificado ab initio.
Más allá de la procedencia del desalojo, observa esta alzada que el A-quo no emitió pronunciamiento sobre las peticiones de intereses sobre las sumas demandadas y la corrección monetaria, la parte actora no recurrió de ellas conformándose con el fallo.
De igual manera, se observa que el A-quo condenó al pago de los gastos de condominio desde enero de 2015 “hasta a la fecha de hoy”, lo cual carece de presión, aunado a que es contrario a lo peticionado en el libelo, donde se solicitó el monto de las cuotas de noviembre y diciembre “y las que siguieren venciendo hasta la definitiva entrega”. Además de ello dicho pronunciamiento resulta indeterminado al no acordar una experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo a través de esta última es que podría establecerse el quantum y ello no fue ordenado en la decisión recurrida, ni planteado por la actora mediante adhesión a la apelación. De modo que conforme a los principios quantum apellatum quantum devolutum y de prohibición de reformatio in peius el dispositivo solo puede modificarse a favor de la accionada apelante. Y así se decide.
En consecuencia, la decisión debe modificarse y declararse parcialmente con lugar la demandada y la apelación de la accionada, sin que sea menester imposición de costas generales ni del recurso dada la naturaleza de la decisión.

IV
DE LA DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se modifica, de acuerdo con la motiva y en la forma que más adelante se establece la decisión dictada el 01 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de desalojo (y pago de cuotas condominales), incoada por las ciudadanas MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVIER y MÉRIDA HILDA RODRÍGUEZ DEL ROSARIO en contra de INVERSIONES ALE`S GOURMET 2020, C.A.;
SEGUNDO: Se declaran improcedentes las peticiones de reposición de la causa y de desaplicación por control difuso, formuladas por la representación de la accionada;
TERCERO: Se declara parciamente con lugar la pretensión de desalojo basada en el literal “a” del artículo 40 de Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por las ciudadanas MARÍA DE LOS REMEDIOS RODRÍGUEZ DE OLIVIER y MÉRIDA HILDA RODRÍGUEZ DEL ROSARIO en contra de INVERSIONES ALE`S GOURMET 2020, C.A. y se condena a la demandada a desocupar en favor de la actora, el local comercial 1-2-A-33, ubicado en nivel dos (2) del Centro Comercial Propatria, situado en la Avenida El Atlántico, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Veinte mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 20.432,13), correspondientes a cuotas de condominio no abonadas por la accionada, relativos a los meses comprendidos entre noviembre de 2013 y octubre de 2014 (ambos inclusive);
QUINTO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada;
SEXTO: Dada la declaratoria parcial de la demanda y del recurso, no se produce imposición de costas generales ni de la apelación.

Regístrese, publíquese, y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° 11052
(AP71-R-2015-000802)
AJCE/JLA/ru